Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2472/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2472/2012

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron que la autoridad demandada lesionó los derechos al debido proceso, en sus elementos del principio de congruencia, fundamentación, seguridad jurídica y doble instancia de la empresa a la que representan, toda vez que dentro de un tr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron que la autoridad demandada lesionó los derechos al debido proceso, en sus elementos del principio de congruencia, fundamentación, seguridad jurídica y doble instancia de la empresa a la que representan, toda vez que dentro de un trámite de auxilio judicial para la designación de árbitro, luego de emitido el Laudo Arbitral, el Juez que auxilió la conformación del Tribunal, anuló todo el procedimiento del auxilio judicial, Resolución contra la que concedió la apelación, pero esa concesión fue anulada por los demandados mediante una resolución incongruente, carente de motivación y sin que norma alguna impida el recurso de apelación contra el acto apelado, pues los derechos fundamentales sólo pueden limitarse a través de una ley. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución impugnada, pronunciada por los vocales demandadas en apelación dentro del procedimiento de auxilio judicial, se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...esta Sala considera que la acusación de ausencia de motivación no es pertinente, puesto que la Resolución emitida por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, contiene suficientes elementos de análisis fáctico y jurídico para justificar la decisión asumida; a efectos de respaldar la aserción precedente, conviene revisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la fundamentación requerida por las resoluciones judiciales no necesariamente debe ser ampulosa, sino suficiente, ello implica que debe responder a las necesidades del caso concreto y contener ciertos elementos sustanciales que la doctrina constitucional ha venido diseñando; así la SC 1369/01-R de 19 de diciembre, como primer antecedente que identificó a la fundamentación como parte del debido proceso expuso lo siguiente: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”. Luego, la misma Sentencia estableció: “…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”. Doctrina simplificada en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que recogió ambos razonamientos para sintetizarlos, manteniendo la idea original, que proyecta a la racionalización en las decisiones judiciales, como la fuente de la legitimación de las resoluciones jurisdiccionales. “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. Luego la doctrina reseñada fue explicada respecto al contenido mínimo exigible a las resoluciones judiciales, para considerar satisfecho el principio de fundamentación; así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, explicó la parte esencial de los procesos de racionalización y fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales al disponer lo que sigue: “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". Finalmente, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, ha contribuido con la estructuración del sistema de racionalización de las sentencias y resoluciones jurisdiccionales, al exponer que la fundamentación de un instrumento jurídico de esta naturaleza, lo que debe evitar es emitir las conclusiones del juzgador sin la motivación que le permitió arribar a ellas: “Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada…”. Conforme a lo expuesto, la fundamentación de las resoluciones judiciales, es un proceso de racionalización de las mismas, que sin necesidad de ser ampulosa debe responder a los argumentos del apelante; empero, es también un proceso expuesto en el texto de la resolución, que demuestre las convicciones razonables que el juzgador asumió para arribar a una conclusión, siendo exigible que se sustente en los hechos y el derecho aplicable concurrentes a la temática en discordia. Ahora bien, en el caso presente, los demandados arribaron a la razonable conclusión de que la apelación interpuesta por los accionantes a nombre de la CBI S.R.L. fue errónea, pues ya en dos oportunidades anteriores y dentro del propio procedimiento de auxilio judicial, tanto la Sala Civil Segunda como la Sala Civil Cuarta, expusieron que por la naturaleza de esos procedimientos, no se abría la competencia para atender apelaciones planteadas para impugnar las decisiones del auxiliador, por lo que anularon el Auto de 29 de octubre de 2010 de concesión de la alzada. Revisada la Resolución 243/2010, ahora cuestionada, es evidente que en ella se especifica que mediante Resolución 115/07 de 6 de junio de 2007, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial –hoy departamento- de La Paz anuló un recurso de apelación concedida por el Juez auxiliador; luego, también se hace referencia a que mediante Resolución D-126/2010 de 10 de mayo, emitido por la Sala Civil Cuarta, se reiteró que en el procedimiento de auxilio judicial al arbitraje, no existe la posibilidad de la apelación, por la naturaleza de ese tipo de procedimientos; tal como resume el numeral 2) de la Resolución 243/2010, en estudio. Pues bien, es en mérito a esos antecedentes que esta Sala arriba a la firme convicción que la Resolución 243/2010, emitida por los demandados, tiene una arquitectura o forma adecuada a la resolución del tema concreto, concentrándose en su fundamentación en los precedentes que existían en el mismo procedimiento de auxilio judicial; por ello es que la Resolución final emerge de esos precedentes, lo que concede a la decisión material que asume, un respaldo discursivo que impide declarar la ausencia de motivación en su elaboración y en la misma Resolución, siendo razonable deducir que existen suficientes argumentos legales que dilucidan la situación fáctica sometida al análisis de los ahora demandados. En definitiva, la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de la obligación de fundamentación de las resoluciones judiciales, ha sido respetada por las autoridades demandadas, no siendo atendible la tutela solicitad."

Precedentes

SC 995/2004-R

"“…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Titulacion jurisprudencial

La acción de amparo constitucional no procede respecto a defectos de procedimiento que no tienen relevancia constitucional por no lesionar materialmente derechos y garantías fundamentales, salvo que dicho error implique una evidente lesión al debido proceso, que se provoque una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso y que la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.3.1. "El arbitraje es una vía alternativa de solución de conflictos emergentes en la sociedad, y aunque ha sido instituido por la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997, encuentra respaldo en la dogmática constitucional de la Norma Fundamental de 2009, particularmente en el postulado de pluralismo jurídico en que se basa el Estado boliviano conforme el art. 1 de la CPE, siendo una expresión de la jurisdicción formal por ser consagrada como vía jurisdiccional delegada por el órgano Judicial, en los principios de dignidad, armonía y cultura de la paz, previstos en los arts. 7.II y 10.I de la Norma Suprema, así como en los de celeridad, equidad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos proclamados por el art. 178.I constitucional; y en los específicos de eficacia y eficiencia exigible a la jurisdicción ordinaria, conforme el art. 180.I de la Ley Fundamental, todos los que confluyen a estructurar un esquema constitucional de promoción de la diversidad de formas de convivir en sociedad y con ello de resolver los conflictos que en ella emerjan, permitiendo a las personas buscar mecanismos que los alejen de la conflictividad judicial, con el objetivo superior de encontrar paz individual e irradiarla a la sociedad para generar un medioambiente social consonante con la cultura de la paz que permita el ejercicio equilibrado de los derechos individuales.

Uno de esos mecanismos es la solución de conflictos por vía arbitral, respecto de la cual la SC 0038/2004 de 15 de abril, ha expuesto la siguiente doctrina constitucional:

“En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral”.

Conforme a esa asimilación del instituto del arbitraje para la solución de controversias mediante una vía alternativa, el trámite, procedimiento y ejecución de los laudos a emitirse, se encuentran regulados por una ley especial, que además de establecer las normas procesales del arbitraje, reconoce la génesis de esa facultad en la función estatal de impartir justicia, siendo por ello que el Estado no puede desligarse por completo de la tuición que ejerce sobre los tribunales arbitrales, debiendo prestar el auxilio judicial que garantice la eficacia de la actuación arbitral".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2472/2012

Sucre, 28 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01362-2012-03-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 042/2012 de 16 de octubre, cursante de fs. 877 a 878 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Héctor Azcui Sandoval, Lilian Portal Mamani y Federico Grover Fernández Muñoz, en representación de la Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. (CBI S.R.L.) contra Franz René Pabón Ortuño y Félix Peralta Peralta, Presidente y Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2012, cursante de fs. 801 a 808, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. (CBI S.R.L.) suscribió la escritura pública 191/99, con la Caja Nacional de Salud (CNS) para convenir un contrato de obra destinado a la ampliación del Hospital Obrero 1 “Víctor Paz Estenssoro”, actualmente Hospital Materno Infantil; luego, por medio de documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas, el 18 de febrero de 2005, modificaron la cláusula Vigésima del referido contrato, pactando convenio arbitral; por ello, ante la presencia de una controversia acerca del cumplimiento del contrato y ante la negativa de la CNS para designar su árbitro, acudieron al auxilio judicial, procedimiento en el cual el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial constituyó el Tribunal Arbitral, ente que emitió el Laudo Arbitral de 3 de diciembre de 2009 y el complementario del 11 del mismo mes y año.

Concluido el procedimiento arbitral, la CNS, por memorial de 21 de julio de 2010, interpuso recurso de anulación de actuados del auxilio judicial, incidente que fue resuelto por la Resolución 243/2010 de 31 de julio, anulando obrados del proceso arbitral hasta la admisión de la demanda más todos los actuados posteriores.

Notificada la CBI S.R.L. interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de octubre de 2010; luego de sorteado el recurso, la Sala Civil Cuarta de la extinta Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia, emitió la Resolución D-03/2012 de 4 de enero, anulando obrados hasta laconcesión de la apelación, disponiendo que se mantenga firme la Resolución 243/2010, argumentando que la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) no prevé el recurso de apelación, por lo que declaró no haberse abierto la competencia de dicha Sala.

Señala que, la Resolución de la Sala demandada lesiona los principios de congruencia, de fundamentación y de seguridad jurídica, componentes del debido proceso, de la siguiente manera: la Resolución D-03/2012 en sus considerandos I y II, hace una relación de la Resolución apelada; en el II.1.2 se refiere al procedimiento arbitral y sus incidencias, en especial al Auto de Vista 115/07 de 6 de julio de 2007, que resolvió la apelación al rechazo de la excepción de litispendencia, señalando que conforme al art. 23.III de la LCA, no existía apelación contra las decisiones del auxilio judicial al arbitraje; luego, describieron un incidente de nulidad presentado por la CNS, su rechazo y la denegatoria de la apelación, con similar argumento por medio del Auto de Vista D-126/2010 de 10 de mayo. Concluyendo que esos párrafos sólo hacen una simple relación de antecedentes del proceso arbitral.

En el considerando III.2), se analiza un incidente de nulidad del auxilio judicial que conformó el Tribunal Arbitral, el cual ya estaba concluido, siendo por ello que causó estado; este aspecto demuestra que la Resolución D-03/2012, carece de fundamentación, error que conforme a las SSCC 0937/2006-R, 1375/2010-R y otras, establecen que lesiona el debido proceso.

Además de lo expuesto, de forma contradictoria e incongruente, pese a declarar la falta de competencia de la Sala para conocer la apelación, la parte dispositiva del fallo mantiene firme y subsistente la Resolución 243/2010, sin la debida fundamentación jurídica; y, finalmente, respecto a la incongruencia, para la parte considerativa de la resolución se aplican las normas de la Ley de Arbitraje y Conciliación, pero en la parte dispositiva se aplica el art. 237.1.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que también lesiona el debido proceso en su elemento de congruencia, conforme lo determinaron las SSCC 1057/2011-R y 1636/2010-R.

Afirman que también se vulneró el derecho a la segunda instancia, que conforme a la SC 0295/2011-R de 29 de marzo, está consagrado en todo tipo de procesos, así como en las normas de los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2.h) de la Declaración Americana de Derechos Humanos (DADH), aplicable preferentemente por mandato del art. 15.II de la Ley Fundamental de 2009; y 219 del CPC, puesto que la Ley de Arbitraje y Conciliación sólo limita la apelación o segunda instancia a ciertas resoluciones, concretamente según el art. 23.III, a la resolución del juez para conformar el Tribunal Arbitral; según el art. 67 de la LAC no es apelable la Resolución de vista que resuelva el recurso de anulación y el art. 70.III de la misma LAC, dispone que no es recurrible la resolución de oposición por cumplimiento del laudo, interposición del recurso de anulación o cualquier incidente que entorpezca la ejecución solicitada, no pudiendo extenderse la prohibición de apelación a otras resoluciones no limitadas expresamente, ya que conforme el art. 109 de la CPE, los derechos sólo pueden limitarse mediante ley, y no hay otras normas limitantes de la apelación en procesos de arbitraje, conforme la SC 1008/2003-R de 18 de julio, lo ha determinado, reiterando la doctrina en las “SSCC 0019/2004 de 2 de marzo, 0433/2004 de 24 de marzo, 0093/2004 de 17 de marzo y 0164/2005-R de 28 de febrero”.

Finalmente enfatizan que, habiendo concluido el auxilio judicial con la conformación del Tribunal Arbitral, el Juez Décimo de Partido Civil y Comercial ya no debió aceptar el incidente de nulidad de obrados presentado luego de concluido el proceso arbitral; al proceder como lo hizo, actuó ilegalmente, por lo que apeló la Resolución 243/2010, pero le fue negado indebidamente el recurso de apelación, como ya ha sido descrito, lesionando el derecho a la segunda instancia.

I.1.2. Derechos y garantías vulneradosLos accionantes señalan como lesionados los derechos de la empresa a la que representan al debido proceso, en sus elementos del principio de congruencia, fundamentación, seguridad jurídica y doble instancia, consagrados por las normas de los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I y II de la CPE; 8 inc. h) de la DADH; 219 y 236 del CPC; y, 15.I.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la tutela, se anulen los Autos de Vista D-03/2012 de 4 de enero y el de 16 de igual mes y año, emitidos por la Sala Civil Cuarta de la ex Corte Superior de Distrito hoy departamento- de La Paz, ordenándose se emita una nueva resolución, resolviendo el fondo de la apelación planteada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 874 a 876 vta., en presencia del accionante y en ausencia de los demandados, del representante del Ministerio Publico y de la entidad tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, por medio de su abogado ratificaron los argumentos del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, presentaron informe mediante memorial de 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 868 a 872, en el cual manifestó los siguientes fundamentos: a) En el trámite de auxilio judicial seguido por CBI S.R.L. contra la CNS, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 243/2010 de 31 de julio, declarando probada la nulidad de obrados planteada por la CNS luego de concluido el proceso arbitral; decisión apelada por los actuales accionantes; empero, la Ley de Arbitraje y Conciliación instituye una vía alternativa para la Resolución de conflictos y contempla el auxilio judicial para fines de cooperación y ayuda que debe prestar el Órgano Judicial, dentro de ciertos límites; en ese orden, la resolución apelada por el ente representado por los accionantes, fue dentro de un trámite de auxilio judicial, no dentro de un proceso ordinario, lo que impidió a su tribunal ingresar al fondo del asunto, interpretación ya expresada en los Autos de Vista 115/07 y D-126/2010, dentro del mismo proceso arbitral, criterio respaldado por la SC 1382/2010-R; siendo por ello que determinaron mantener firme y subsistente la Resolución 243/2010; b) Conforme a las normas del art. 70.III de la LAC, las resoluciones emitidas en auxilio judicial no admiten impugnaciones; en ese orden, no se lesionó el derecho a la doble instancia de la CBI S.R.L.; no obstante de ello, de considerar que lo tenía, debió impugnar por vía del recurso de compulsa, recurso al que no acudió, por lo que consistió la decisión que ahora impugna, por lo que el amparo debe ser declarado improcedente por consentimiento libre y expreso, conforme a lo dispuesto por el art. 74.2) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); c) De igual modo, una vez concluido el proceso arbitral, la CNS planteó la nulidad de obrados, pretensión no impugnada por la CBI S.R.L. hasta la emisión de la Resolución 243/2010, consintiendo nuevamente los actos que ahora reclama; d) Al no considerar el recurso de apelación expedido por lo ahora accionantes, no se vulneraron los derechos constitucionales a la impugnación ni a la doble instancia, así como tampoco el texto de la Ley Fundamental, habiendo más bien aplicado las normas del art. 15.I de la LOJ, que dispone que la ley especial se aplicará con preferencia a la general, y en el caso presente se aplicaron las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Conciliación, que establece en el art. 9.I que ningún Tribunal tiene competencia para intervenir en un proceso arbitral, a no ser enauxilio judicial, estando especificadas las ocasiones en que puede darse, en las normas de los arts. 22, 29, 36 y 68; mientras que el recurso de anulación, es la vía para impugnar el laudo arbitral, no reconociéndose potestad para atender apelaciones; criterio respaldado por las SSC 1382/2010-R, 1719/2010-R y 0038/2004; e) La Resolución demandada tiene la motivación y fundamentación suficiente, siendo ésta congruente y exhaustiva, conforme lo establecido en las SSCC 0264/2007-R y 0012/2006-R; f) Las normas del art. 97 de la LCA, admiten la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por lo que los accionantes no pueden reclamar la aplicación del art. 237.I.4) del CPC; y, g) El amparo constitucional no es una vía de nueva revisión de los fallos emitidos por los tribunales ordinarios, conforme a la SC 1722/2003-R. Finalizan solicitando la denegatoria de la acción, con costas y multa por malicia y temeridad.

II.3. El 20 de junio de 2006, se llevó a cabo la audiencia para la designación de dos árbitros (fs. 188 a 194); posteriormente, a través de la Resolución 400/2006 de 12 de septiembre, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, designó el tercer árbitro (fs. 214 y vta.); determinación apelada por escrito de 22 de igual mes y año (fs. 217 a 219) por la CNS, recurso negado por la CBI S.R.L. que por memorial de 13 de octubre, expuso que el art. 23 de la LAC prohibía recursos contra la conformación del Tribunal Arbitral (fs. 222 a 223 vta.); no obstante, el 14 de octubre de 2012, la autoridad jurisdiccional concedió la apelación solicitada (fs. 224); empero, mediante Resolución 115/07 de 6 de junio de 2007, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy departamento- de La Paz, anuló el Auto de concesión de apelación, en aplicación de las normas del art. 23.III de la LAC (fs. 374).empresa a la que representan, consagrados por las normas de los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180 de la CPE; 8 inc. h) de la DADH; 219 y 236 del CPC y 15.II.I de la LOJ, toda vez que dentro de un trámite de auxilio judicial para la designación de árbitro, luego de emitido el Laudo Arbitral, el Juez que auxilió la conformación del Tribunal, anuló todo el procedimiento del auxilio judicial, Resolución contra la que concedió la apelación, pero esa concesión fue anulada por los demandados mediante una resolución incongruente, carente de motivación y sin que norma alguna impida el recurso de apelación contra el acto apelado, pues los derechos fundamentales sólo pueden limitarse a través de una ley. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De forma previa al análisis del fondo de lo demandado por el accionante de amparo constitucional, la Sala considera ineludible resolver la observación efectuada por los demandados, referida al incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, puesto que según el argumento que exponen las autoridades demandadas, la CBI S.R.L. debió impugnar la Resolución D-03/2012 de 4 de enero, mediante el recurso de compulsa, ya que es el medio idóneo y adecuado para cuestionar la negativa al recurso de apelación.

Pues bien, corresponde entonces analizar la pertinencia o no del cuestionamiento formal efectuado por los demandados, ya que de admitir el recurso de compulsa como un recurso no utilizado por la CBI S.R.L., esta Sala deberá dictaminar la denegatoria del amparo intentado por subsidiariedad.

A ese efecto, es preciso acudir a las normas del art. 283 del CPC, que dispone lo siguiente:

“Artículo 283.- (Procedencia) Procede el recurso de compulsa en los casos siguientes:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación.

2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo.

3) Por negativa indebida del recurso de casación”.

Las normas precedentes estatuyen el recurso de compulsa como una vía para reclamar el indebido rechazo de los recursos de apelación y casación, o la concesión equivocada de la apelación; siendo así, la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, comprendió la compulsa en sus elementos materiales, conforme a la siguiente doctrina constitucional:

“…el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales”.

Ahora bien, a efectos de comprender el procedimiento del recurso de compulsa, es necesario precisar que conforme a las normas del art. 227 del CPC, los recursos de apelación como el de casación, se interponen ante la autoridad que dictó la resolución que se pretende impugnar; al respecto el art. 227 del CPC, dispone lo siguiente:“Artículo 227.- (Apelación de sentencia o auto definitivo) La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiese pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220”.

De su lado, el art. 258.1) del CPC, también identifica la autoridad ante la cual se debe presentar el recurso de casación al determinar:

“Artículo 258.- (Requisitos) El recurso deberá reunir los requisitos siguientes:

1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia.”

Luego, el art. 262 del CPC, refiriéndose a la autoridad que deberá conceder o negar el recurso de casación, dispone lo siguiente:

“Artículo 262.- (Competencia para negar la concesión del recurso) El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos...”.

De la lectura de las normas citadas precedentemente, se deduce que tanto el recurso de apelación como el de casación, deben ser presentados ante las mismas autoridades que emitieron las resoluciones cuestionadas, siendo esos mismos funcionarios judiciales quienes deben emitir resolución concediendo o negando el recurso; y es en este última situación o supuesto denegatorio del recurso de apelación o casación, cuando se abre para los recurrentes la oportunidad de presentar recurso de compulsa, para impugnar la indebida inadmisión del recurso.

En un razonamiento contrario, cuando el recurso sea de apelación o de casación ha sido admitido, no se abre la opción para la parte apelante de activar recurso de compulsa, puesto que su perjuicio es la actitud del juez o tribunal de no conceder un recurso de apelación o casación.

Ahora bien, en el caso presente las autoridades demandadas informan que los accionantes no han presentado recurso de compulsa para reclamar la Resolución D-03/2012, lo que evidenciaría una vía no utilizada por la CBI S.R.L. y con ello el incumplimiento del carácter subsidiario del amparo constitucional; empero, como ha sido explicado en los párrafos precedentes, el recurso de compulsa sólo se activa cuando el recurso de apelación o el de casación no fueron concedidos por la autoridad que emitió el acto jurisdiccional apelado o cuestionado en casación, situación que no ocurrió en el caso presente, puesto que la apelación fue concedida por el juez que emitió el acto apelado, siendo por ello que la Resolución D-03/2012, fue emitida precisamente para resolver la apelación concedida; y aunque anuló el auto de concesión de la apelación, esa decisión no es compulsable porque no emergió de la autoridad encargada de conceder o negar la apelación.

En definitiva, en el presente caso la apelación fue concedida, por lo que no es exigible un recurso de compulsa previo al amparo constitucional, pues lo que ha sido cuestionado en la acción es precisamente la indebida tramitación del recurso de apelación por parte del Tribunal de apelación, ahora demandado, siendo por ello que en el caso no asiste la subsidiariedad como causal denegatoria del amparo solicitado, ya que se agotaron los medios legales al alcance del accionante antes de presentar la acción tutelar de los derechos fundamentales.

III.2. De igual manera antes de ingresar al análisis de la materia traída por la acción en revisión, es necesario delimitar las cuestiones a ser analizadas y dirimidas, ya que la exposición de hechos relatada por los accionantes describen una variedad de antecedentes; empero, no será posibleanalizar todos ellos, puesto que la acción de amparo cuestiona específicamente sólo uno de estos, así como ha sido dirigida únicamente contra las autoridades que lo emitieron; por lo que todos los demás actos supuestamente ilegales y hasta lesivos de los derechos de la persona jurídica representada por los accionantes no pueden ser analizados, dado que sus autores no han sido demandados, así como tampoco se los vincula con el petitorio.

En ese orden de ideas, aunque la demanda de amparo cuestiona la decisión del Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz contenida en el Auto Interlocutorio 243/2010 de 31 de julio, por medio del cual anuló todo lo actuado en el procedimiento de auxilio judicial, no ha dirigido la presente acción contra esa autoridad, sino sólo contra los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, impugnando la anulación de la concesión de apelación otorgada por el Juez citado, siendo por ello ese único acto el que deberá estudiar la presente Sentencia, ya que los demandados y el petitorio se vinculan sólo con la Resolución D-03/2012.

Es preciso defender la anterior conclusión, puesto que en ocasión de delimitar la legitimación pasiva de las autoridades jurisdiccionales para la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional ha sido consecuente en definir que le corresponde a la última autoridad que ejerció su competencia en el caso; es decir, que aparentemente en el caso presente existe legitimación en los demandados para todos los hechos irregulares dados en el proceso de auxilio judicial; empero, un examen más detenido del tema demostrará que no es así, ya que los demandados en realidad no tenían competencia para conocer la apelación porque no es un recurso posible en el auxilio judicial, como será explicado más adelante; de ello se deduce que en realidad los accionantes debieron demandar de forma directa al Juez auxilador, pues sólo éste puede corregir los actos contenidos en el Auto Interlocutorio 243/2010 de 31 de julio; al no haber sido demandado en el presente amparo constitucional, no se pude ingresar al estudio del Resolución.

III.3. Habiendo delimitado el problema a ser resuelto en la presente acción de amparo constitucional, toca examinar los aspectos o temas concurrentes que confluyan para construir una adecuada solución jurídica al problema suscitado por la actuación de las autoridades jurisdiccionales involucradas; en ese orden, serán analizados el auxilio judicial en el arbitraje y el derecho a la impugnación.

III.3.1. El arbitraje y el auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral

El arbitraje es una vía alternativa de solución de conflictos emergentes en la sociedad, y aunque ha sido instituido por la ley 1770 de 10 de marzo de 1997, encuentra respaldo en la dogmática constitucional de la Norma Fundamental de 2009, particularmente en el postulado de pluralismo jurídico en que se basa el Estado boliviano conforme el art. 1 de la CPE, siendo una expresión de la jurisdicción formal por ser consagrada como vía jurisdiccional delegada por el órgano Judicial, en los principios de dignidad, armonía y cultura de la paz, previstos en los arts. 7.II y 10.I de la Norma Suprema, así como en los de celeridad, equidad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos proclamados por el art. 178.I constitucional; y en los específicos de eficacia y eficiencia exigible a la jurisdicción ordinaria, conforme el art. 180.I de la Ley Fundamental, todos los que confluyen a estructurar un esquema constitucional de promoción de la diversidad de formas de convivir en sociedad y con ello de resolver los conflictos que en ella emergen, permitiendo a las personas buscar mecanismos que los alejen de la conflictividad judicial, con el objetivo superior de encontrar paz individual e irradiarla a la sociedad para generar un medioambiente social consonante con la cultura de la paz que permita el ejercicio equilibrado de los derechos individuales.

Uno de esos mecanismos es la solución de conflictos por vía arbitral, respecto de la cual la SC 0038/2004 de 15 de abril, ha expuesto la siguiente doctrina constitucional:“En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral”.Conforme a esa asimilación del instituto del arbitraje para la solución de controversias mediante una vía alternativa, el trámite, procedimiento y ejecución de los laudos a emitirse, se encuentran regulados por una ley especial, que además de establecer las normas procesales del arbitraje, reconoce la génesis de esa facultad en la función estatal de impartir justicia, siendo por ello que el Estado no puede desligarse por completo de la tuición que ejerce sobre los tribunales arbitrales, debiendo prestar el auxilio judicial que garantice la eficacia de la actuación arbitral.En respuesta a lo anotado, la propia Ley de Arbitraje y Conciliación reconoce la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria para cumplir las tareas de auxilio judicial; dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 9.I de la LAC, establece que en las controversias que se resuelvan con sujeción a la citada Ley sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente, sin que ningún otro tribunal o instancia pueda intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial. Asimismo, la Ley de Arbitraje y Conciliación refiere los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial y que se dan en distintas instancias de la solución de controversias; así, la referida Ley expresamente determina los casos específicos en los que se podrá acudir al auxilio judicial, que son: a) cuando existe divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22 LAC); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29 LAC); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36 LAC); d) para sustanciar el recurso de anulación del Laudo Arbitral (Art. 62 LAC); y e) para la ejecución del Laudo Arbitral (art. 68 LAC).Ahora bien, para el caso concreto de la conformación del Tribunal Arbitral, las normas de los arts. 22 y 23 de la LAC, disponen la forma en que se ejercerá el auxilio judicial, determinando lo siguiente: “Artículo 22.- (Competencia de la autoridad judicial)I. Cualquiera de las partes podrá solicitar a la autoridad judicial competente la conformación del Tribunal Arbitral, en los siguientes casos: 1. Cuando una de las partes no actúe conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros; 2. Cuando las partes o un número par de árbitros no puedan llegar a un acuerdo; 3. Cuando un tercero, incluida la institución administradora del arbitraje, no cumpla la función que se le confiera con relación al procedimiento adoptado.II. Será autoridad judicial competente aquella a la que las partes decidan someterse, o la del lugar donde deba dictarse el laudo o, a elección de la parte demandante, la del domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de cualquiera de las partes demandadas, en ese orden de prelación.III. El interesado presentará su solicitud escrita ante la autoridad judicial competente, acompañando los documentos probatorios del convenio arbitral y señalará las razones que justifiquen el auxilio jurisdiccional para conformar el Tribunal Arbitral.IV. La autoridad judicial admitirá o rechazará la solicitud y en su caso, convocará a las partes auna audiencia, a realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Si la parte solicitante no compareciere, la autoridad judicial dará por terminado el procedimiento, con archivo de obrados e imposición de costas a la parte solicitante. La resolución judicial que pone fin al procedimiento no afecta la cláusula compromisoria.

V. La ausencia de la parte o su representante, contra la cual se presenta la solicitud, no afectará la celebración de la audiencia.

La parte solicitante podrá desistir del procedimiento judicial iniciado para la conformación de Tribunal Arbitral, y pasar a la esfera jurisdiccional, para la consideración de la controversia de fondo.

Artículo 23.- (Audiencia judicial)

I. En la audiencia, la autoridad judicial competente exhortará a los comparecientes a llegar a un acuerdo sobre la integración del tribunal arbitral. Si las partes no se pusieren de acuerdo y no existiere otro medio para proveer el nombramiento, la autoridad judicial efectuará la designación.

II. La autoridad judicial adoptará las medidas más aconsejables para la designación de árbitros. En el nombramiento, la autoridad judicial considerará las condiciones requeridas por el convenio arbitral para la función arbitral y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de árbitros independientes e imparciales.

III. La decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno”.

Mostrando 79 de 158 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución impugnada, pronunciada por los vocales demandadas en apelación dentro del procedimiento de auxilio judicial, se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron que la autoridad demandada lesionó los derechos al debido proceso, en sus elementos del principio de congruencia, fundamentación, seguridad jurídica y doble instancia de la empresa a la que representan, toda vez que dentro de un trámite de auxilio judicial para la designación de árbitro, luego de emitido el Laudo Arbitral, el Juez que auxilió la conformación del Tribunal, anuló todo el procedimiento del auxilio judicial, Resolución contra la que concedió la apelación, pero esa concesión fue anulada por los demandados mediante una resolución incongruente, carente de motivación y sin que norma alguna impida el recurso de apelación contra el acto apelado, pues los derechos fundamentales sólo pueden limitarse a través de una ley. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela.

Precedente

SC 995/2004-R "“…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2472/2012Fuente oficial