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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2473/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2473/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral y al derecho al trabajo, por cuanto el demandado incumplió la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, sin considerar, además, que al momento de producirse la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral y al derecho al trabajo, por cuanto el demandado incumplió la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, sin considerar, además, que al momento de producirse la tácita reconducción de su contrato de trabajo a plazo fijo tenía la condición de progenitor de un menor de siete meses de edad

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. Precisado el antecedente descrito, en el caso se tiene que si bien la relación laboral del accionante se originó bajo la modalidad de contratos de trabajo a plazo fijo; sin embargo, al haber el empleador permitido que el accionante continúe trabajando vencido el término de su segundo contrato, en el marco de la legislación laboral en vigencia se produjo la reconducción del contrato de trabajo a plazo fijo previsto por el art. 21 de la LGT, precepto que establece que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”. Vale deci,r que la institución demandada al haber suspendido al accionante de sus funciones luego de haber continuado con su trabajo habitual por el lapso de dos meses y diecisiete días, desde la conclusión de su contrato de trabajo a plazo fijo y sin considerar que a la vez era progenitor de un menor de siete meses que gozaba de inamovilidad laboral por mandato imperativo del art. 48.IV de la CPE, incurrió en un retiro intempestivo sin causa legal justificada, y no como alega en su defensa que la desvinculación del accionante con la Cooperativa fue por conclusión de contrato. Ante este hecho de antecedentes también se establece, que el accionante denunció su despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que el 25 de julio de 2012, conminó a la autoridad demandada a reincorporar al accionante a su fuente de trabajo al haberse constado que además de haberse operado la reconducción de su contrato de trabajo a plazo fijo, goza de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un menor de siete meses. Con este antecedente, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la estabilidad laboral constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 49.III de la CPE, cuando previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; precisamente materializando la norma constitucional citada, el Estado emite el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, instituyendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral por constituir un derecho de aplicación directa de acuerdo al art. 109.I de la CPE; recurriendo a este objeto a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, en caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aclarando que esta medida no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria sin que implique su suspensión; conforme se tiene de los razonamientos expresados en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que constituye un precedente constitucional de carácter vinculante ante la similitud de los hechos fácticos que motivan la presente acción tutelar, así lo establece el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). En este marco legal, se concluye que la autoridad ahora demanda al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, no obstante de su legal notificación producida el 26 de julio de 2012, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, así como los otros derechos conexos demandados por el accionante, como su derecho al trabajo y al pago de sus salarios devengados; acto lesivo agravado ante la evidencia de que el accionante al momento de producirse la tácita reconducción de su contrato de trabajo a plazo fijo, al ser progenitor de un menor de siete meses de edad conforme se infiere del certificado de nacimiento que cursa a fs. 43, también gozaba de inamovilidad laboral en los alcances del art. 2 del DS 012 de 19 de febrero de 2009, concordante con el art. 48.VI de la CPE; razones por las cuales corresponde conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, máxime si por mandato del art. 48.II de la CPE: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2473/2012

Sucre, 28 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01823-2012-04-AAC

Departamento: La Paz

En revisión, la Resolución 11/12 de 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 216 a 219, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Silverio Lino Quiroga contra Victor Ramiro Estrada Arciénega, Gerente General de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 142 a 155 vta. y de 26 del mismo mes y año (fs.158 a 171) el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que lo motivan la acción

En fecha 3 de septiembre de 2010, fue designado Asesor de la Presidencia del Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda., mediante memorándum DRH 1551 por el lapso tres meses; es decir, hasta noviembre de 2010; posteriormente a partir del mes de enero de 2011, fue contratado por segunda vez para ejercer el mismo cargo, mediante contrato a plazo fijo que tuvo una vigencia de seis meses a partir del 3 de enero al 4 de julio de 2011. Asimismo, es contratado por tercera vez para el mismo cargo y bajo la misma modalidad, por el periodo de diez meses, comprendidos entre el 5 de julio de 2011 hasta el 31 de abril de 2012.

A la conclusión de este contrato, refiere que el 2 de mayo de 2012, fue citado a una reunión con Ramiro Medrano, Gerente General -en ese entonces- y Eduardo Arce, Presidente del Consejo de Vigilancia, quienes le solicitaron que continúe desempeñando sus funciones regularmente como Asesor de la Presidencia del Consejo, a cuyo efecto el Gerente General instruyó que registre su asistencia en una panilla interna, en mérito a dos aspectos fundamentales; el primero, como consecuencia de que su esposa había dado a luz a su hijo que a esa fecha contaba con menos de un año de edad y el segundo aspecto, en razón de subsistir la actividad para que fue contratado desde un principio. En virtud a esta medida continuó efectuando sus labores registrando su asistencia; posteriormente, el Presidente del Consejo de Vigilancia solicitó mediante nota al Presidente del Consejo de Administración en ese entonces Emilio Gutiérrez regularice su contratación, requerimiento que luego de un trámite excesivamente burocrático, el 20 de junio de igual año, seinstruyó la complementación al informe emitido por Dirección Jurídica, que hasta la presentación del presente amparo no fue cumplida; sin embargo, no obstante de este procedimiento negligente por parte de la Gerencia General continuó trabajando respetando la recontratación verbal realizada por el Gerente General de COTEL Ltda.

Por otra parte, en fecha 15 de mayo de 2012, el Presidente del Consejo de Vigilancia remite a la Dirección de Recursos Humanos planilla de asistencia (ingresos y salidas) correspondiente al mes de mayo, a efectos del pago de sus haberes; sin embargo, esta solicitud no fue respondida en ningún sentido, por lo que se vio obligado a denunciar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la no cancelación de sus haberes por los meses de mayo y junio, actitud que motivó que COTEL Ltda. envíe a la abogada Milenka Gutiérrez a la audiencia en la que manifestó que su persona solo habría trabajado hasta el mes de abril por lo tanto no se le adeudaba salario alguno. Ante esta situación el 17 de julio de igual año, presentó nueva denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por retiro injustificado, y ante la inconcurrencia de la parte empleadora a la audiencia convocada por esta Autoridad administrativa; la Jefatura Departamental de Trabajo, el 25 de julio del referido año, emite conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 12/2012 a COTEL Ltda., instruyendo el pago de sus salarios devengados así como su reincorporación, conminatoria que fue notificada a Gerencia General de COTEL Ltda., el 26 de julio de 2012 y que hasta la fecha no fue acatada por los personeros legales de la empresa, lo cual fue constatado por la Jefatura Departamental de Trabajo el 15 de agosto de igual año, como se tiene del informe 157/12.

Afirma que los personeros de COTEL Ltda., no han respetado las normas legales atinentes a la estabilidad laboral, por cuanto si bien fue contratado bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, a la conclusión de su último contrato continuó con sus labores habituales a solicitud de los personeros legales de COTEL Ltda. operándose la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido, así como violaron las normas legales relativas a la inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, desde la gestación hasta que su hijo cumpla un año de edad, rehusando pagar sus haberes devengados y lo que es peor incumpliendo una orden de autoridad competente para su reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado su derecho al trabajo digno, a la estabilidad e inamovilidad funcionaria y al pago de sus de sus haberes devengados, señalándolo al efecto los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, determinando su inmediata reincorporación a su fuente laboral en COTEL Ltda., disponiendo así mismo el pago de sus haberes devengados y se condene a la parte accionada al pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública efectuada el 1 de octubre de 2012, según acta cursante de fs. 203 a 215, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó y amplió la demanda, señalando que: a) Es relevante aclarar que Mario Silverio Lino Quiroga fue contratado en forma sucesiva mediante trescontratos, para una función que debería haber sido permanente porque la ley así lo establece claramente, cuando determina que si un puesto de trabajo es permanente, el contrato debe realizarse con carácter indefinido, lo que no ha ocurrido en el caso de su representado; v, b) En esta acción de amparo se debe considerar dos aspectos fundamentales; primero, el hecho de que durante la vigencia del último contrato la esposa de Mario Silverio Lino Quiroga dio a luz a su hijo, el cual tenía menos de un año de edad, motivo por el cual el Gerente de entonces dispuso en forma verbal la continuidad de la prestación de servicios, produciéndose la reconducción del contrato para convertirse en uno de carácter indefinido, aspecto que los personeros de COTEL Ltda. no consideraron, y segundo que, a partir de esta situación su representado estaba amparado por el art. 48 de la CPE y por el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, que establece que la madre o mujer embarazada tiene inamovilidad funcionaria hasta que el hijo cumpla el año de edad, beneficio que es viable a favor del padre, lo que ocurre en el presente caso; es decir que existían dos razones para que se respete la estabilidad laboral de su defendido, por lo que COTEL Ltda. debió cumplir obligatoriamente la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, abriéndose en consecuencia la tutela de la acción de amparo constitucional para la restitución de su derechos constitucionales vulnerados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Ramiro Estrada Arciénega, Gerente General de COTEL Ltda., mediante su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El accionante solicita la tutela de la conversión de un contrato a plazo fijo a uno indefinido por la reconducción tácita y en un segundo punto pide la inamovilidad funcionaria, por su condición de padre progenitor; al respecto es preciso señalar que el DS 012, en su artículo primero establece que tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y el padre progenitores que trabajen en el sector público y privado, entonces la parte importante que viene al caso es el art. 7 del referido Decreto Supremo, que establece que la inamovilidad laboral no se aplicará a los contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra; en el caso concreto, COTEL Ltda. es una institución de comunicación eminentemente técnica que dentro de su personal de planta tiene profesionales de varias áreas, es así que el Consejo de Vigilancia donde prestó servicios el accionante como Asesor se constituye simplemente en un órgano de fiscalización, ni siquiera de administración, aspecto que está establecido en el Estatuto de la Cooperativa que es el marco jurídico por el cual se regula, consecuentemente éstos cargos son de libre nombramiento y de carácter eventual, por lo que no puede demandar la conversión de su contrato de plazo fijo a un contrato indefinido por tácita reconducción ya que de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, para que se opere esta conversión es requisito que la prestación de servicios sea de tarea propia de la institución, condición que no cumple la función que prestó el hoy accionante; 2) Por el antecedente expuesto tampoco es procedente la inamovilidad funcionaria por su condición de padre progenitor, por cuanto esta no es viable en contratos eventuales y a plazo fijo, razón por la cual la empresa a la conclusión de su segundo contrato, comunicó al accionante mediante nota, que su recontratación era inviable por la existencia de dos contratos anteriores; por lo que corresponde aclarar por otro lado que no es verdad que hubiera existido tres contrataciones sucesivas como afirma el accionante, porque de acuerdo a la documentación que tiene la empresa, si bien fue contratado inicialmente el 3 de septiembre de 2010, mediante memorándum DRH 1551 sólo fue por el lapso de tres meses hasta el mes de noviembre de ese año, existiendo un lapso de interrupción de más de cuarenta y cinco días, hasta la suscripción de su primer contrato a plazo fijo, antecedente que solicita se considere para la denegatoria de la presente acción de amparo; y, 3) En cuanto a la afirmación que hace el accionante en sentido de que el entonces Gerente General, Ramiro Medrano en reunión le hubiera pedido que continúe prestando sus servicios luego de haber concluido su segundo y último contrato disponiendo que registre su asistencia en una planilla del Consejo de Vigilancia, está afirmación es una falacia, por cuanto el entonces Gerente hizo llegar una certificación a la empresaen la que afirma que en ningún momento se hubiera reunido con el abogado “Arce” y menos con el accionante, lo que hace suponer que solo busca habilitar la tácita reconducción de su contrato a través de una supuesta firma de planilla, que pretende usarlo en la presente acción como un punto neurálgico. A este objeto en audiencia solicitó la declaración del ex Gerente, Ramiro Medrano, quien manifestó que jamás su persona o la Gerencia General que en ese entonces estaba a su cargo tuvo reunión con el Consejero Arce y el hoy accionante, por tal motivo se ratifica en el informe o certificación que hubiera remitido a la Cooperativa aclarando este aspecto.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

En su calidad de tercero interesado Antonio Eduardo Arce Quint, Presidente del Consejo de Vigilancia de la institución demandada, en audiencia manifestó: i) Que le corresponde simplemente establecer algunos hechos que se hubieren suscitado mientras el accionante desempeñaba funciones en la Cooperativa, lo primero que corresponde aclarar es que la Cooperativa tiene los siguientes mandos, la asamblea general de socios, el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia que tiene carácter permanente y algunas otras comisiones que son conformadas por estos consejos; y, ii) En ese entendido la Gerencia General tiene la obligación de proporcionar los asesores necesarios para que ambos consejos cumplan sus funciones, a este efecto debo manifestar que es cierto que se reunió con el señor “Medrano” y el ahora accionante para que éste último, continúe trabajando porque no podía estar sin personal que colabore con el desempeño de sus funciones, en ese sentido pidió que se realice su contratación, de ahí que la asistencia a su fuente de trabajo fue de forma regular firmando la misma en una planilla de la Presidencia del Consejo de Vigilancia, la que fue presentada a la oficina de Recursos Humanos de la Cooperativa; es decir, que Mario Lino Quiroga ha cumplido funciones más allá del vencimiento de su contrato y que de acuerdo al art. 94 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, este personal mantiene una relación contractual con la Cooperativa.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/12 de 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 216 a 219, por la que denegó la tutela solicitada, salvando los derechos del accionante para que acuda al juez natural en el marco de un proceso laboral ordinario. Fundando su Resolución en lo siguiente: a) Que en el presente caso se ha determinado la existencia de un memorándum de 22 de octubre de 2010, pero que retrotrae la relación laboral a partir del 3 de septiembre de igual año, el mencionado memorándum que incorpora un vínculo jurídico entre Mario Silverio Lino Quiroga y COTEL Ltda., mismo que determina en forma expresa en su parte pertinente que la ratificación o continuidad de la relación laboral está sujeta al período de prueba legal de ochenta y nueve días, es decir que la vigencia en el marco jurídico de lo determinado en los arts. 11, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) está enmarcado en un período de prueba de ochenta y nueve días sobre los cuales tanto el empleador como sujeto actor de la relación jurídica y el trabajador como titular del derecho les correspondía viabilizar los elementos que establece la norma sustantiva, es decir, la evaluación escrita del trabajador sujeto al período de prueba, lo que no se hubiera producido en el caso presente. En una segunda etapa se identifica; dos contratos, un contrato celebrado el 3 de enero de 2011, el mismo que a su conclusión también es objeto de otro contrato que se celebra en 20 de julio 2011, ambos contratos que si bien identifican similitud en las funciones y en cuanto al objeto, también existe secuencia y continuidad entre ambos conforme determina el DS 23651, en este marco la norma sustantiva establecida por el art. 13 de la LGT, así como el art. 2 del D16187 de 16 de febrero de 1979, en forma concordante y conexa determina que para los efectos de los contratos en materia laboral debe establecerse dos tipos de contratos un contrato indefinido sobre labores permanentes de la empresa y contrato a plazo fijo sobre labores impropias accidentales colateraleso anexas que tenga la empresa; en el presente caso de manera objetiva y tal como confiesa el propio

accionante éste cumplía las funciones de asesor y la naturaleza de COTEL Ltda. es una empresa que

dentro el campo de su actividad está en el rubro de telecomunicaciones consecuentemente la

actividad principal no es precisamente el de un asesoramiento de orden administrativo; b) También

corresponde referir que la tutela expresada a partir del art. 48.6 de la CPE, determina la garantía

constitucional de la estabilidad laboral y de la continuidad de los medios de subsistencia de las

mujeres en estado de embarazo y los progenitores, aspecto que también determina el Convenio 103

y el Convenio 156 en relación al Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en

este marco el ejecutivo reglamenta la norma en el DS 012 que expresamente en el art. 5 inc. 2)

establece que la inamovilidad no se aplica a los contratos temporales o eventuales salvo el caso de

relaciones sobre las cuales se hubiese operado la simulación o el fraude, que no es el caso de autos;

c) También corresponde referir que la reglamentación de dicha norma expresada a partir del DS 496

de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS 28699 de 10 de mayo de 2006, en su art. 6 refiere que el

procedimiento y el plazo sobre el cual debe operarse la tutela del derecho laboral. Esto en el

entendido que tanto la norma internacional como la norma constitucional expresada en el art. 48

inc. 6) de la CPE determina la continuidad de medios de subsistencia como elemento sustantivo de la

tutela dentro de la continuidad de la relación laboral o la inamovilidad laboral; en ese marco se

determina que en el caso presente la relación laboral ha tenido una extinción y un largo período en

el cual el actor no activó los recursos que necesariamente deben ser sopesados por el juez natural,

correspondiendo al Tribunal de garantías encaminar el procedimiento; y, d) Finalmente corresponde

referir también de manera sustantiva, que el Tribunal de garantías no es un tribunal operador,

aplicador o ejecutor de resoluciones administrativas más por el contrario su labor es la de restituir

derechos y garantías constitucionales que hubieran sido amenazadas de transgredir tal como

determina la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A fs. 11, cursa memorándum de 22 octubre de 2010, emitido por el Gerente General de COTEL Ltda., mediante el que se establece que el ahora accionante es designado para desempeñar las funciones de Asesor de la Presidencia del Consejo de Vigilancia a partir del 3 de septiembre de 2010.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral y al derecho al trabajo, por cuanto el demandado incumplió la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, sin considerar, además, que al momento de producirse la tácita reconducción de su contrato de trabajo a plazo fijo tenía la condición de progenitor de un menor de siete meses de edad

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Tribunal Constitucional Plurinacional2473/2012Fuente oficial