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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2476/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2476/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque al haber acudido el accionante a la autoridad laboral, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque al haber acudido el accionante a la autoridad laboral, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…En ese contexto y de acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el demandado mediante memorándum de 1 de octubre de 2011, notificó al accionante con el agradecimiento de sus servicios prestados a la referida empresa. Ante este hecho, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, logrando en la vía conciliatoria su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido y a solicitud del demandado en amparo del art. 33 de la Ley General del Trabajo (LGT) solicitó que a partir de esa fecha el accionante tome sus vacaciones por quince días hábiles que le correspondía. Sin embargo, después de cumplir con su vacación, el accionante ya no pudo reconstituirse a su fuente laboral, por órdenes del demandado; Siendo así, que a través del informe de reincorporación de 28 de octubre de 2011, la inspectora de trabajo Ninoska Tania Loza Flores, en base a los principios laborales de in dubio pro operario y normas laborales, sugirió se emita la correspondiente conminatoria de reincorporación a favor del accionante, siendo así, que el Jefe Departamental Trabajo, mediante nota JDTLP/DS-0495/FJLC/097/2011 de 3 de noviembre de 2011, conminó al demandado su reincorporación inmediata, al mismo puesto que ocupaba y demás derechos sociales y laborales que correspondan de acuerdo a ley, el cual tampoco fue acatada por la parte empleadora, conforme consta el informe evacuado por la Inspectora laboral del 24 del mismo mes y año. Por otro lado, también se evidencia la existencia de una demanda laboral de reincorporación -memorial de 27 de febrero de 2012- interpuesta por el accionante contra el Gerente de la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” S.R.L., el mismo que mediante proveído de 6 de marzo del mismo año, fue admitida por el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, encontrándose el estado de la causa en apertura del término de prueba. En consecuencia de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular y no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa; Por lo que, deberá resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. Finalmente, si bien es cierto que el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, incluye los párrafos IV y V en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el primero de los mismos establece que la “conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de la notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, empero, no es menos cierto que el art. 73.8 de la LOJ señala que: “los jueces es materia laboral tiene competencia para conocer demandas de reincorporación, por lo que al haber el accionante acudido a la autoridad laboral, prueba documental cursante a fs. 167 a 170 de obrados, ha activado el principio de subsidiariedad que hace inviable el presente recurso”.

Voto disidente

El Magistrado Tata Gualberto Cusi en su voto disidente considera que la tutela debió ser concedida ya que la línea jurisprudencial es uniforme en cuanto a incumplimiento de conminatorias de reincorporación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2476/2012

Sucre, 28 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00129-2012-01-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 46/12 de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 223 a 225, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Bismarck Waldo Imaña Lazo en representación de Guido Lazo Silva contra Luis Rodolfo Quintela Valdez, Gerente General de la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” S.R.L.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por su representado mediante memorial presentado el 10 de enero de 2012, cursante de fs. 36 a 38 vta., expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado, desde hace muchos años atrás venía trabajando en la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” S.R.L. a la que dedicó toda su capacidad y empeño en el ejercicio de sus funciones, hasta que el 1 de octubre del 2011, cuando se prestaba a desarrollar sus funciones como administrador fue notificado con un memorándum de agradecimiento de servicios, sin causa y justificación alguna, por lo que en resguardo de sus derechos laborales acudió ante el Ministerio Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social con el objeto de lograr su reincorporación, suscribiéndose al efecto un acta de “audiencia de reincorporación” con el Gerente de la empresa. Sin embargo, al constituirse a su fuente laboral, después de haber hecho uso de sus vacaciones, fue impedido de ingresar al mismo, rompiéndose así unilateralmente el acuerdo pactado de reincorporación firmado entre partes.

Ante esta situación, nuevamente acudió ante el Ministerio Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde previo informe JDTLP-0829/2011, mediante Resolución 097/2011 de 3 de noviembre, conminó al demandado la reincorporación inmediata de Guido Lazo Silva a su fuente laboral, la misma que no fue cumplida hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante considera lesionados los derechos de su representado al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 35, 46, 49.III y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata reincorporación de su representado a su fuente laboral, con el correspondiente pago de sueldos devengados y demás beneficios de ley, sea con costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 222, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola mencionó que: a) El Decreto Supremo (DS) “045” de 1 de mayo de 2010 en su inc. 5) faculta a la autoridad departamental del trabajo a poder interponer acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez del derecho constitucional y la estabilidad laboral. Siendo así, que en la primera instancia esta acción de amparo constitucional fue rechazada en limine, por lo que se acudió a la justicia laboral; en consecuencia, esto no significa que la presente audiencia de amparo no pueda ser procedente, porque no tiene sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada; b) El art. 96 del DS 29968 de 7 de febrero de 2009, de Organización del Órgano Ejecutivo, faculta al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, garantías de inserción y estabilidad laboral, la misma que requiere mecanismos ágiles y efectivos de protección que evite el cumplimiento de ese derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; y, c) La Empresa cinematográfica “Monje Campero” S.R.L. incumplió el art. 48 de la CPE, porque a pesar de haber firmado con Guido Lazo Silva, un acuerdo de reincorporación ante el Inspector General del Trabajo no lo cumplió, más al contrario procedió con la entrega de un memorándum por el que le otorgó quince días de vacación y cuando retorno a su fuente laboral no se le permitió su ingreso.

I.2.2. Informe de la persona particular

Luis Rodolfo Quintela Valdez, Gerente General de la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” S.R.L. a través de su abogado en audiencia informó lo siguiente: 1) El accionante en cumplimiento del art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), presentó demanda de reincorporación ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, la misma que se encuentra en término de prueba; 2) La pretensión de reincorporación, carece de legitimidad, si se toma en cuenta el principio de subsidiariedad, conforme establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el art. 76 de la LOJ, los cuales expresan que la acción del amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos o suprimidos; 3) Las SSCC “327/01-R; 0374/2002-R y 01082/2003-R” mencionan el principio de subsidiariedad y cuando existe otro proceso jurídico que se está llevando en la misma instancia esta debe ser rechazada; 4) El accionante es jubilado desde el 2007, y mediante Resolución 1734 se establece que trabajó por más de treinta y ocho años en la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” S.R.L. y de acuerdo a una carta enviada por la Administración de Fondo de Pensiones (AFP), se expresa que no procede ninguna aportación porque estaban garantizadas y recibe una pensión mensual razón por la cual no se está dañando su economía personal, familiar, ni su salud; no existiendo ningún daño económicoirreparable o inmediato que haya ocasionado la empresa a sus garantías constitucionales que le ampara el Estado; 5) La nueva Administradora que fue contratada es madre de familia y si tendría que retornar el accionante que es jubilado y rentista, tendríamos que despedir a dicha funcionaria y lesionar sus derechos; 6) De acuerdo a las fotocopias presentadas, se evidencia que del otro recurso directo de nulidad presentada contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por el tema de reincorporación, el Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 0109/2012-CA de 27 de febrero, señaló que dicho recurso no puede ser utilizado como un mecanismo paralelo a los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico dispensa a las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos; y, 7) En conclusión Guido Lazo Silva, mantiene un proceso de reincorporación que se encuentra ventilando en el Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, por lo que de acuerdo al Auto Constitucional mencionado, la presente acción de amparo debe ser rechazada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Félix Juan López Cuitiñe, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su condición de tercero interesado, presentó memorial escrito cursante de fs. 217 vta., señalando que: i) El accionante el 3 de octubre de 2011, solicitó en primera instancia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la reincorporación por despido injustificado de la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” S.R.L. y en audiencia de conciliación el representante de la empresa, Luis Rodolfo Quintela Valdez, suscribió el acta de reincorporación incluyendo el goce de sus vacaciones; ii) El 22 de octubre del mismo año, el accionante debía retornar a su fuente laboral después de gozar sus vacaciones, sin embargo de acuerdo al acta de verificación se constató la prohibición del ingreso que se hizo en su contra, motivo por el cual volvió a solicitar su reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a pesar de la emisión de una nueva citación al demandado para que asista a la audiencia de 26 del mismo mes y año, éste no asistió demostrando así su negativa a la reincorporación a su fuente de trabajo; iii) En el informe de reincorporación JDTLP-0829/11 de 28 de octubre de 2011, la inspectora Ninoska Tania Loza Flores, concluyó que el gerente de la Empresa Cinematográfica vulneró los derechos laborales del accionante al haberlo despedido de forma intempestiva de su fuente laboral; iv) La conminatoria de reincorporación JDTLP/DS495 FJIC-097/2011 cumplió con el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y el párrafo III del DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y, v) Conforme al informe de verificación V-021/2011 evacuado por la inspectora de trabajo Evelyn Mery Vizcarra Gutiérrez, se establece que la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” S.R.L. no cumplió con la conminatoria de reincorporación.

I.2.4.Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque al haber acudido el accionante a la autoridad laboral, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática.

Voto disidente

El Magistrado Tata Gualberto Cusi en su voto disidente considera que la tutela debió ser concedida ya que la línea jurisprudencial es uniforme en cuanto a incumplimiento de conminatorias de reincorporación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2476/2012Fuente oficial