Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, se denunció que los Vocales demandados, a pesar de revocar la detención preventiva impuesta por el Juez cautelar imponiéndole medidas sustitutivas, no libraron mandamiento de libertad a su favor inmediatamente, condicionando su libertad personal al cumplimiento previo de las medidas sustitutivas en errónea aplicación de la norma contenida en el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que impone tal deber cuando se trata de una cesación a la detención preventiva y no como en su caso una revocatoria de la detención preventiva. En base a estos hechos se alegó vulneración al derecho al debido proceso y a la libertad personal y se pidió la concesión de la tutela y la orden de inmediata libertad o se disponga que las autoridades demandadas emitan inmediatamente dicha orden. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión del Juez de Garantías y concedió la tutela pedida porque en casos de revocatoria de detención preventiva debe efectivizarse de manera inmediata la libertad no siendo aplicable el mandato del art. 245 del CPP por ser esta disposición pertinente para supuestos diferentes relacionados con cesación a la detención preventiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulnerarse el derecho a la libertad del accionante ya que el efecto de la revocatoria a la detención preventiva dispuesta por las autoridades demandadas, es la inexistencia de los presupuestos concurrentes previstos en los arts. 233 y 234 del CPP, respecto a la existencia de suficientes indicios de probabilidad de autoría y riesgos procesales de peligro de fuga y riesgo de obstaculización; entonces, para este supuesto y al no tratarse de cesación a la detención preventiva, no es aplicable el art. 245 del CPP que establece que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, razón por la cual, correspondía que los vocales demandados emitan de manera inmediata el mandamiento de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2.2 “…En ese orden, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en las sentencias constitucionales, que interpretaron sobre la correcta aplicación de la norma contenida en el art. 245 del CPP, la revocatoria de la medida cautelar personal de detención preventiva por los Vocales ahora demandados, implica que la situación jurídica del accionante en su condición de imputado era como si nunca se le hubiera impuesto detención preventiva, precisamente porque no se cumplían los presupuestos concurrentes previstos en los arts. 233 y 234 del CPP, respecto a la existencia de suficientes indicios de probabilidad de autoría y riesgos procesales de peligro de fuga y riesgo de obstaculización; por lo mismo, con derecho a gozar de libertad personal o física, con las medidas sustitutivas que imponga el juzgador para asegurar su presencia. En efecto, la finalidad de la medida cautelar de detención preventiva es de necesidad y utilidad procesal, cual es la de precautelar la comparencia del imputado al proceso, así como, en determinados supuestos, la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse; impidiendo cualquier riesgo de fuga o las labores que se emprendan para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para el proceso. Por lo que, si en apelación de la resolución de detención preventiva, se determina que no existen un mínimo de elementos de convicción que fundamenten la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo ni lo riesgos procesales de riesgo de fuga o peligro de obstaculización, entonces, la situación jurídica del imputado queda incólume al momento en que gozaba de libertad irrestricta; por lo mismo, en esta situación fáctica no es posible la aplicación de art. 245 del CPP, que señala: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”, cuyo contenido normativo teleológico es para supuestos en los que el imputado o procesado solicita cesación de detención preventiva, conforme ampliamente desarrollo la jurisprudencia constitucional. (Resaltado nuestro) En ese orden, correspondía que los Vocales hoy demandados al momento de revocar la detención preventiva del accionante libren de forma inmediata el mandamiento de libertad cuando impusieron medidas sustitutivas contra el accionante, lo que no ocurrió y por el contrario en una interpretación errónea de lo dispuesto por el art. 245 del CPP y la jurisprudencia vinculante (art. 203 de la CPE) condicionaron la libertad del accionante a que previamente cumpla con las medidas sustitutivas impuestas, situación que generó lesión al derecho a su libertad personal o física y amerita la protección de la acción de libertad”.
Precedentes
SC 1194/2000-R
Tercer Considerando:
"CONSIDERANDO: Que, el art. 9-I de la Constitución Política del Estado dispone “que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. Por su parte, el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal establece los requisitos para que la autoridad judicial disponga la detención preventiva del encausado cuando señala que “Realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos. a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y, b) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”
Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha cometido un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad del recurrente, por cuanto dispuso la detención preventiva del recurrente sin que concurran las causas ni se cumplan con las formalidades establecidas por Ley. En efecto, como quiera que no concurrían las causales o requisitos establecidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2000 (fs. 189 a 191) dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del encausado, hoy recurrente, sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza; pues debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad sino que al haber prestado su declaración indagatoria, a solicitud del mismo y al no concurrir los requisitos establecidos por Ley, la Jueza dispuso la aplicación de medidas cautelares de fianza económica y obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad".
Titulacion jurisprudencial
La acción de libertad es la vía idónea para el resguardo a la libertad, cuando la autoridad jurisdiccional en supuestos de revocatoria a la detención preventiva no expide inmediatamente el mandamiento de libertad y aplica erróneamente el art. 245 del Código de Procedimiento Penal CPP, ya que esta disposición es aplicable a supuestos fácticos diferentes relacionados a cesación a la detención preventiva.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 2477/2012 debe ser entendida en el contexto de la SC 1194/2000-R, que en la temática de la obligación de expedición inmediata de mandamiento de libertad en casos de revocatoria de detención preventiva, es la que contiene el estándar jurisprudencial más alto. Esta sentencia a su vez fue seguida por las Sentencias Constitucionales 0679/203-R, 1085/2003-R y 1136/2004-R entre otras, por lo que la SCP 2477/2012, al tomar el entendimiento de la sentencia fundante en esta temática, se configura como la primera sentencia confirmadora.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2477/2012
Sucre, 28 de noviembre 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01900-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2012 de 12 de octubre, cursante de fs. 128 vta. a 132, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Javier de la Torre Rodríguez en representación sin mandato de Julio César Caballero Cruz contra William Tórrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante del accionante, mediante memorial de 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 106 a 108, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a denuncia de Víctor Ricalde Camacho -desistido y retirada la denuncia-, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, los Vocales hoy demandados, no obstante haber revocado su detención preventiva lo mantienen indebidamente detenido.
En efecto, fue detenido preventivamente por la Jueza de Instrucción Mixta de la Guardia del departamento de Santa Cruz, quien dispuso esa medida incumpliendo su deber de revisar el cuaderno de investigaciones y como resultado -a decir del accionante- de su molestia al haber recibido una llamada.de un amigo suyo quien le comunicara que su abogado habría manifestado que tenía todo arreglado con dicha Jueza. Además, la detención preventiva fue ordenada sin que hubiera sido solicitada por el Fiscal asignado ni fundamentada ni discutida en audiencia contra lo entendido por la "Sentencia Constitucional 731/2007-R".
Apelada la resolución de detención preventiva, los Vocales ahora demandados no permitieron a su abogado reclamar sobre los defectos absolutos existentes en el proceso y en la audiencia de apelación, no obstante que reconocieron que la Jueza cautelar extralimitó sus funciones y en su consecuencia revocaron la medida de detención preventiva disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, como son fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), arraigo y presentación semanal ante el Ministerio Público; empero, le otorgaron el plazo de quince días para que cumpla con esas medidas y se negaron a expedir mandamiento de libertad a su favor señalando que previamente debía cumplir con las medidas sustitutivas. Esto sin tener en cuenta que existen dos situaciones diferenciadas para exigir el cumplimiento previo de las medidas sustitutivas antes de expedir mandamiento de libertad.
La primera situación es que cuando se dispone la libertad dentro de una audiencia de cesación a la detención preventiva, las medidas sustitutivas deben ser previamente cumplidas antes de disponer la libertad; sin embargo, cuando las medidas sustitutivas son impuestas en una audiencia cautelar, el juez otorga plazo prudencial para su cumplimiento y dispone la inmediata libertad del imputado, conforme señaló la SC 0473/2004-R de 30 de marzo. En ese mismo razonamiento si la detención preventiva es revocada en apelación disponiendo medidas sustitutivas otorgándose un plazo para su cumplimiento, debe disponerse inmediatamente la libertad, puesto que la apelación es la continuación de la audiencia cautelar y no de una audiencia de cesación a la detención preventiva.
Por lo referido, los Vocales hoy demandados al haberse negado a expedir el mandamiento de libertad condicionando su libramiento a que se cumplan previamente las medidas sustitutivas, lo mantienen indebidamente privado de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señaló que estima como vulnerados los derechos al debido proceso y a la libertad personal o física, sin señalar norma constitucional alguna.
I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene su inmediata libertad o alternativamente se disponga que los Vocales hoy demandados emitan mandamiento de libertad a favor del ahora representado, quien deberá cumplir con las medidas sustitutivas impuestas en el plazo de 15 días de concedida la acción.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2012, según consta el acta cursante de fs. 126 a 128, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la demanda y la amplió señalando expresamente que “La Jueza de la Guardia el día de ayer ha ordenado la libertad del accionante” (las negrillas son nuestras) (fs. 126 vta.) y más adelante indicó: “...ya se ha dispuesto la libertad no por el tribunal accionado sino por la jueza a quo, esta situación es para establecer si la actuación de los vocales ha sido correcta” (fs. 127). Añade que conforme lo dispuesto en el inc. 6) del art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es posible retirar la acción de libertad, aún hubieran cesado las causales que la originaron, máxime si en el caso, no han sido los Vocales demandados quienes restituyeron el derecho a la libertad física del accionante. Por ese motivo solicita en virtud de la norma señalada, “...se establezcan las responsabilidades de los dos vocales accionados por la violación del derecho a la libertad de JULIO CESAR CABALLERO CRUZ por no haber extendido inmediatamente de concluida la audiencia el mandamiento de libertad, sea con responsabilidad conforme el art. 50 del C.P. Constitucional y su remisión al M.P. por el presunto delito de violación a la libertad” (fs. 127 vta.).
I.2.2 Informe de las autoridades demandadas
De los dos Vocales demandados no asistió a la audiencia pública de acción de libertad William Tórrez Tordoya ni emitió su informe de ley, pese a su legal citación (fs. 116).
Edgar Carrasco Sequeiros, Vocal codemandado, en la audiencia pública de acción de libertad, en informe oral, señaló lo que sigue: a) Encontrándose en libertad el ahora representado no hay nada que reparar, la acción de libertad es para cuando se encuentran detenidos los accionantes, por lo que debe ser denegada, porque no puede ser otorgada sólo para ver quién tiene la razón; b) La SC 0473/2004-R de 30 de marzo, no es vinculante porque tiene supuestos fácticos diferentes.distintos, debido a que en dicha Sentencia los antes denominados recurrentes estaban en libertad; y, c) La SC 0028/2010-R de 16 de abril, exige que se cumplan las medidas sustitutivas.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2012 de 12 de octubre, cursante de fs. 128 vta. a 132, resolvió denegar la acción de libertad, los argumentos son los siguientes: 1) El accionante señaló que solicitó la entrega de las “colillas” para el arraigo y los formularios para el pago de los depósitos judiciales y que las autoridades negaron dicho petitorio; sin embargo, esos hechos no fueron evidenciados con la prueba adjunta; 2) El Auto de Vista impugnado emitido por los Vocales ahora demandados no menciona que se disponga la libertad del ahora representado, sino que se cumplan las medidas sustitutivas; 3) La SC 0474/2004-R, está en armonía con la SC 0028/2010-R, que se refiere a que los imputados beneficiados con la cesación a la detención preventiva para acceder al beneficio deben cumplir las medidas sustitutivas, por lo que una vez cumplida con este requisito el juez deberá emitir el mandamiento de libertad; 4) En el presente caso se observa que el “recurso de libertad” ha ingresado el jueves 11 de octubre de 2012 y el accionante, tuvo el tiempo de tramitar el arraigo y el depósito correspondiente, hecho que no se evidencia en la presente acción; y, 5) Que independientemente de lo expresado, el accionante ya se encuentra en libertad, hecho que no es óbice para la realización de la audiencia como la que se realiza.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio César Caballero Cruz -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, por Auto de 17 de septiembre de 2012, la Jueza de Instrucción Mixta en lo Penal de la Guardia, dispusodetención preventiva contra el antes señalado (fs. 62 vta. a 66 vta.)
II.2. Apelado el Auto de detención preventiva (fs. 91), en la audiencia de medida cautelar en apelación celebrada el 9 de octubre de 2012 (fs. 101 a 104 vta.), William Tórrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera -ahora demandados- revocaron la detención preventiva del hoy representado del accionante y le impusieron las siguientes medidas sustitutivas: i) Presentación una vez por semana ante el director funcional de la investigación; ii) Arraigo para que no pueda salir del Departamento ni del país; y, iii) Fianza económica de Bs10 000.- concediéndole el plazo de quince días al imputado para su efectivización.
II.3. Conforme lo aseverado por el Vocal Edgar Carrasco Sequeiros, ahora demandado, la Jueza de Instrucción Mixta en lo Penal de la Guardia, ordenó la libertad del hoy representado un día antes de la presentación de la acción de libertad, es decir, el 10 de octubre de 2012 (fs. 126 vta.).
Sin embargo, según lo afirmado por el representante del accionante, “La Jueza de la Guardia el día de ayer ha ordenado la libertad del accionante” (fs. 126 vta.) es decir, 11 de octubre de 2012 y más adelante indicó: “...ya se ha dispuesto la libertad del accionante sino por la Jueza a quo, esta situación es para establecer si la actuación de los vocales ha sido correcta” (fs. 127).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que los Vocales ahora demandados, no obstante que revocaron la detención preventiva impuesta por el Juez cautelar imponiéndole medidas sustitutivas; sin embargo, no libraron mandamiento de libertad a su favor inmediatamente, condicionando su libertad personal al cumplimiento previo de las medidas sustitutivas en errónea aplicación de la norma contenida en el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que impone tal deber cuando se trata de una cesación a la detención preventiva y no como en su caso una revocatoria de la detención preventiva.
Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La acción de libertad consagrada como garantía jurisdiccional en el art.125 al 127 de la Constitución Política del Estado (CPE) ha sido construida y desarrollada en su naturaleza jurídica, ámbito de protección y fundamento por la jurisprudencia constitucional en diferentes sentencias. Entre ellas, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala:
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