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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2478/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2478/2012

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada en el trámite de solicitud de cesación a la detención preventiva vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad al dilatar indebidamente el procedimiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada en el trámite de solicitud de cesación a la detención preventiva vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad al dilatar indebidamente el procedimiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...En el presente caso se acredita que el accionante solicitó se señale y celebre la audiencia de cesación a la detención preventiva el 25 de enero y el 19 de abril de 2012, al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal. Asimismo el 21 de mayo del citado año, realizó la misma solicitud al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y el 25 de junio nuevamente al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción, se haya llevado a cabo. Por su parte, la autoridad demandada si bien reconoce las suspensiones de las audiencias solicitadas, empero sostiene que “…los motivos han sido por que el suscrito, se encontraba con varias audiencias cautelares con aprehendidos, las mismas que se encontraban con plazo para llevarlas y el mismo estaba por vencer, por lo que el suscrito vio por conveniente suspender las audiencias de cesación a la detención preventiva, no sólo del imputado Carmelo Colque Compata, sino de varios imputados, pero también en virtud de las circunstancias ajenas la voluntad tanto del suscrito como del imputado…” En este marco corresponde conceder la tutela bajo los siguientes argumentos: i) Lo normal y por tanto la regla es que toda autoridad judicial que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva debe programar y celebrar en un plazo razonable la misma y la excepción es que no pueda llevar a cabo la misma por elementos ajenos a su voluntad, en este último caso, resulta lógico que quien tiene la carga de la prueba es la autoridad que alega la excepción, aspecto que no sucede en el caso concreto donde la autoridad demandada no explica, ni presenta argumento alguno que justifique el motivo por el cual desde el 25 de enero de 2012 (fecha en la que consta la primera solicitud conforme la conclusión II.1 de esta sentencia) hasta el 8 de agosto del citado año (fecha de interposición de la acción de libertad), no haya podido celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva. ii) Respecto a la suspensión de la audiencia de 13 de julio, la autoridad demandada alegó que se debía a otras audiencias señaladas con aprehendido, pese a ello, el demandado no adjuntó prueba alguna que acredite lo aseverado y que además permita un análisis más detallado por parte de este Tribunal. Al respecto, debe recordarse que la SCP 0087/2012 de 19 de abril, establece el deber de presentar un informe documentado “máxime” si se considera que la autoridad demandada es el custodio de la prueba y por tanto tiene facilidad de acceso a la misma y que conforme el principio ético-moral del “ama llulla”, callar una verdad o esconder la prueba de acuerdo al caso concreto es una forma de mentir. iii) Incluso en el caso de que la suspensión de una audiencia se encuentre debidamente justificada, la autoridad judicial debe tomar las medidas pertinentes para evitar que la misma vuelva a suspenderse por los mismos motivos. En ese sentido, la SCP 0247/2012 de 29 de mayo, sostuvo que todo juez o tribunal penal “…tiene el deber de tomar las medidas necesarias para impedir que el hecho dilatorio de suspender la realización de la audiencia de medidas cautelares vuelva a reiterarse…”. iv) Mientras más se suspende una audiencia y exista mayor demora de tiempo, es lógico pensar que las autoridades cuentan con el deber de tener mayor cuidado para celebrar las siguientes audiencias. En la audiencia de 13 de julio, se encontraba presente el Ministerio Público y la parte imputada, pese a ello, se suspendió la misma para el 23 de julio y se dispuso “…debiendo notificarse a las partes” cuando las mismas se encontraban presentes, en todo caso, debió procederse a la notificación oral en la propia audiencia y celebrarse la audiencia en el término de veinticuatro horas conforme lo referido en la SCP 0110/2012. Por otra parte, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal observa con preocupación, cómo después de haberse sentado una línea jurisprudencial clara respecto al tratamiento con la debida celeridad ante solicitudes que comprometen la libertad después de más de 10 años, todavía siguen reiterándose regularmente este tipo de acciones en trámites de solicitudes del restablecimiento del derecho a la libertad situación que evidencia la existencia de jueces que todavía resisten con diversas excusas la jurisprudencia constitucional, sin considerar el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio que tienen las sentencias constitucionales. La obligada reiteración de jurisprudencia en este tipo de casos, no sólo implica un desgaste de recursos humanos, económicos, intra-procesales, sino que su propio procesamiento implica a veces el entorpecimiento de la tramitación de otros procesos y el correspondiente perjuicio a otros litigantes que deben esperar la tramitación de una acción de libertad que cuenta con tramitación preferente, y peor aún que resulta obvia en su resolución de forma que en este caso únicamente, se llamará la atención al juez demandado pero con la advertencia de que la reiteración provocará necesariamente a que el Tribunal Constitucional Plurinacional remita antecedentes al Consejo de la Magistratura o al Ministerio Público aspecto que sucederá además en todo caso con supuestos fácticos análogos”. En el presente caso, la autoridad judicial, también fue demandada por Alí Marcelo Limón Camacho por la suspensión de varias audiencias de cesación a la detención preventiva y la SCP 1303/2012 de 19 de septiembre, procedió a conceder la tutela con el argumento de que: “De los antecedentes expuestos precedentemente y del análisis del Fundamento Jurídico III.2, se puede establecer, que hay un incumplimiento por parte del Juez demandado en cuanto al principio de celeridad que deben regir en todos los procesos y actos judiciales que se desarrollan en la justicia ordinaria, ya que al haber suspendido de manera frecuente las audiencias de cesación a detención preventiva solicitadas por representado del accionante ha provocado una dilación por demás extrema, ya que no se ha podido definir hasta el momento la situación jurídica de éste, debiendo hacer notar que el argumento de la falta de secretario no es válido, ya que si evidentemente hubo las excusas tanto del Secretario del Juzgado Onceavo como del Doceavo, debió inmediatamente proceder con el nombramiento en suplencia legal del Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y así sucesivamente, que inclusive se pudo haber salvado con el nombramiento de otro funcionario de apoyo como el Auxiliar de Juzgado, ya que al haber optado sólo por los Secretarios de los Juzgados que le continuaban en número, demuestra una falta de diligencia para procurar el desarrollo de la audiencia, en la que se iba a tratar un derecho de suma relevancia tal cual es la libertad del representado del accionante, por lo que se hace necesaria en el presente caso la concesión de la tutela”; lo que evidencia una actitud reincidente y que justifica la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura de la autoridad demandada para que el mismo asuma defensa más el pago de costas procesales. Finalmente, corresponde observar la Resolución del tribunal de garantías que fundamentó la decisión de conceder la tutela citando el informe de la autoridad demandada y sosteniendo que: “…con este informe del juez demandado da un razonamiento y una justificación al mismo tiempo, ambos términos son excluyentes en su interpretación, el razonamiento es que nunca se le ha negado la cesación laboral y el justificativo que tiene una recarga laboral de varias imputaciones y medidas cautelares que son originales de todo proceso investigado; en ese sentido el juez, de forma contradictoria, expresa que debe declararse improcedente. Sin embargo todo juzgador debe saber de forma objetiva que no debe prorrogarse la cesación a la detención preventiva porque está determinando su propio cumplimiento. Que, compaginando ambos principios de razonamiento y justificación (que no está establecido en ninguna norma legal), esta justificación es una realidad material que supera la realidad legal; por lo tanto considero que el juez no ha dado cumplimiento a la normativa del Código de Procedimiento Penal que sí o sí debe ejecutarlo, la propia Constitución Política del Estado establece en su art. 125, que se encaja la petición del accionante como un restablecimiento de las formalidades legales que tiene que ejecutarse, no prolongarse porque eso se incurre en el ilícito de retardación de Justicia e Incumplimiento de Deberes sancionado por el Código Penal. Por lo que, en cumplimiento a las sentencias constitucionales expresado por el accionante por el memorial y hoy en audiencia pública, se evidencia que el juez ha dado un incumplimiento al no llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva con la celeridad que exige el Código de Procedimiento Penal” Al respecto, la fundamentación de la decisión no resulta meridianamente clara puesto que no se explica los términos que hacen que el razonamiento y la justificación alegados por la autoridad demandada sean “…excluyentes…” y porqué entonces la misma “…de forma contradictoria, expresa que debe declararse improcedente…” y se justifica la decisión de que la autoridad demandada “…no ha dado cumplimiento a la normativa del Código de Procedimiento Penal…”, sin referir a norma alguna o el razonamiento utilizado o porqué si a criterio del juez de garantías “… se incurre en el ilícito de retardación de Justicia e Incumplimiento de Deberes sancionado por el Código Penal…”, no se remiten antecedentes al Ministerio Público. Asimismo, se hace necesario hacer notar la deficiente redacción de la resolución que la hace incomprensible al sostener que: “…nunca se le ha negado la cesación laboral…”, “medidas cautelares que son originales de todo proceso investigado”, “…no debe prorrogarse la cesación a la detención preventiva porque está determinando su propio cumplimiento…”, “…se evidencia que el juez ha dado un incumplimiento al no llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva…”, incumpliéndose así uno de los principios procesales de la justicia constitucional como es la comprensión efectiva, desarrollado en el art. 3 del CPCo, que señala: “Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general”. Por lo que corresponde exhortar al tribunal de garantías adecue en futuras actuaciones su fundamentación y redacción a dicho principio procesal".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2478/2012

Sucre, 28 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 02020-2012-05-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 23 de 9 de agosto de 2012, cursante de fs. 15 vta. a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Alvarado Basaolto en representación sin mandato de Carmelo Colque Compata contra Willzon Arebalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 9 a 11., el representante, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra de su representado por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, a la fecha viene solicitando se considere la cesación a su detención preventiva, suspendiéndose aproximadamente ocho veces dichas audiencias por los Jueces Décimo y Doceavo de Instrucción en lo Penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 34.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela y se disponga la realización de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el término de setenta y dos horas.

I.2. Audiencia y Resolución de Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 9 de agosto de 2012, se produjeron los siguientes actos procesales.siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó en los argumentos de su demanda y ampliando la misma manifestó que, desde hace nueve meses se encuentra solicitando la consideración de la cesación a su detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, Wilson Arévalo Coria, -ahora demandado-, a través de informe escrito, cursante a fs. 14, manifestó que: a) Es evidente que se han suspendido las audiencias para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada, pero el motivo fue, porque el suscrito se encontraba con varias audiencias cautelares con aprehendidos, mismas que se encontraban con plazos para llevarlas y los mismos estaban por vencer, por lo que vio por conveniente suspender las audiencias de cesación no sólo del imputado Carmelo Colque Compata, sino de varios imputados, pero aclarando que fue en virtud de circunstancias ajenas a la voluntad tanto del suscrito como del imputado; por lo que se fijó audiencia de oficio como así consta en el expediente y la ulterior audiencia no se pudo llevar adelante porque el juzgador se encontraba en seminario en el propio Tribunal Departamental; y, b) Nunca se ha negado el derecho a la petición del imputado, y los motivos de suspensión de las audiencias no han sido por voluntad del suscrito juzgador; toda vez que, existe una recarga laboral en materia penal, por lo que solicita declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 23 de 9 de agosto de 2012, cursante de fs. 15 vta. a 17, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada realice la audiencia de cesación en un plazo de cinco días de conocida la resolución, sin lugar a suspensión cualquiera sea el horario, sin motivo de excusa, en base al siguiente argumento: 1) Ambos justificativos del Juez cautelar son excluyentes; además, de manera contradictoria indica que se declare improcedente la acción de libertad; pero todo juzgador sabe de forma objetiva que no debe prorrogarse la cesación a la detención preventiva; y, 2) Se evidencia que el Juez no llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva con la celeridad que exige el Código de Procedimiento Penal y la propia Constitución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 25 de enero de 2012, Carmelo Colque Compata ahora accionante solicita al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal “Nueva audiencia de Cesación a la Detención Preventiva”, en este sentido sostiene que: “Toda vez que no se ha podido llevar a cabo laaudiencia PARA CONSIDERAR LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA de mi persona, SOLICITO RESPETUOSAMENTE SIRVA SEÑALAR FECHA Y HORA PARA CONSIDERAR LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA...” (fs. 3).

II.2. Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2012, Carmelo Colque Compata, solicitó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, señale nueva audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 3) y por decreto de 20 del citado mes y año, el Juez cautelar señaló audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva para el 21 de mayo del mismo año (fs. 5).

II.3. Mediante memoriales presentados el 21 de mayo y el 25 de junio del 2012, el abogado de Carmelo Colque Compata, solicitó al Juez Cuarto y Décimo de Instrucción en lo Penal Cautelar, señale nueva audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 6 y 7).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada en el trámite de solicitud de cesación a la detención preventiva vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad al dilatar indebidamente el procedimiento.

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