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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2479/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2479/2012

Deniega la acción de libertad porque las denuncias referentes a la extinción de la acción penal no pueden ser analizadas a través de este mecanismo tutelar por no estar directamente vinculados a la libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque las denuncias referentes a la extinción de la acción penal no pueden ser analizadas a través de este mecanismo tutelar por no estar directamente vinculados a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…De acuerdo a la revisión del memorial de interposición de la acción se puede observar que indica como acto lesivo la falta de petición de la extinción de la acción penal dentro del proceso penal instaurado en contra de la accionante y otros, tanto por parte de los Jueces ahora demandados y la Defensora de Oficio designada, asimismo se advierte que en su petitorio solicita que dichos Jueces emitan el mandamiento de libertad y se deje sin efecto el Auto Supremo 26/2012, dictado por los Ministros de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que a través de la Sentencia de 31 de mayo de 2004, se le condenó a cumplir la pena de doce años de presidio, misma que ya se encuentra ejecutoriada; entonces, se puede colegir que el abogado de la parte accionante pretende conseguir la tutela al derecho a la libertad a través de la presente acción y otros derechos y principios señalados; al respecto es preciso aclarar previamente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la protección concedida por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado sino solamente para aquellos casos en los que se encuentran vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional. Conforme a la jurisprudencia glosada anteriormente se establece que sólo se puede tutelar un procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad cuando concurren al mismo tiempo los dos presupuestos establecidos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; por lo que en el caso concreto se impugna la falta de solicitud de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, por parte de la autoridad demandada y por la defensora de Oficio del Estado, misma que no constituye la causa directa de la restricción del derecho a la libertad, si bien existe una Sentencia condenatoria se puede advertir que siguiendo el procedimiento establecido, la ahora accionante en virtud a tener conocimiento del desarrollo de todo el proceso fue presentando varios memoriales, por lo que no se encontraba en absoluto estado de indefensión pues por ejemplo así como presentó la apelación de la Sentencia de 31 de mayo de 2004, también tenía la oportunidad de presentar su solicitud de extinción de la acción en cualquier momento del proceso, ya que el Auto Supremo 26/2012, solamente resolvió los recursos de casación presentados; por lo tanto se puede evidenciar que en los supuestos actos denunciados como ilegales y lesivos con relación al debido proceso, carecen de incidencia inmediata y directa con el derecho a la libertad. Por otra parte, se observa que en el transcurso del proceso instaurado en su contra, la ahora accionante ejerció plenamente su derecho a la defensa, prueba de ello cursan en obrados las apelaciones planteadas por la accionante y por la abogada defensora de oficio asignada, además que las providencias de dichas actuaciones fueron notificadas conforme a ley; por lo que en ningún momento la accionante se encontró en estado de indefensión, más al contrario de manera voluntaria provocó su indefensión; ya que conforme a la SC 0159/2004-R de 4 de febrero, se establece que el estado de indefensión es aquel: “...estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela…” (las negrillas nos corresponden); por lo tanto, se puede observar que al no solicitar la extinción de la acción la propia accionante causó su estado de indefensión y la acción de libertad no se encuentra destinada a reparar los actos de las personas que causen su propia indefensión, pues por ejemplo en el caso de la oposición del imputado a su defensa técnica la SC 1323/2006-R de 18 de diciembre, indica que: "…el recurrente, renunció voluntariamente a su defensa, por lo que esos extremos no pueden ser cuestionados en el recurso de hábeas corpus, cuando el imputado por su propia dejadez, apatía o descuido no asume defensa no obstante a tener conocimiento de la sindicación penal en su contra, puesto que este recurso no está destinado a resguardar al procesado que voluntariamente busca su indefensión, cuando existiendo los medios idóneos para que asuma defensa no los utiliza" (las negrillas nos pertenecen). Por lo expuesto, se establece que en el caso concreto no se cumplieron con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, lo que significa que este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2479/2012

Sucre, 28 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 01954-2012-04-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 14 de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 850 a 852 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julia Caero Angulo contra William Alave Laura, Silvana Rojas Panoso y María Lourdes Bustamante Ramírez, Ministros de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, ex Vocales de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba; Marcos Hugo Cornejo y Marlenig Torrico Vega, ex Jueces de Partido de Sustancias Controladas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 825 a 831, refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el desarrollo del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra por delitos comprendidos en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, el Juez Segundo de Partido de Sustancias Controladas, emitió la Sentencia de 31 de mayo de 2004, misma que fue apelada con el objeto de que el Tribunal de alzada subsane la ilegalidad cometida en base al art. 284 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP.1972) ya que se le habrían ocasionado violaciones flagrantes al debido proceso incluso al art. 15 de la Ley deOrganización Judicial (LOJ.1993), (de oficio se anule la Sentencia y así se la absuelva); empero, el Auto de Vista referido fue resuelto de manera incoherente lo que motivo que en su condición de mujer y madre acuda ante el Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que en base a un criterio jurídico y responsable, case o anule dicho fallo y se le absuelva de pena y culpa; sin embargo, los Ministros del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 26/2012 de 22 de marzo, declararon infundados los recursos de casación presentados por su persona y otros imputados, provocando su ejecutoria, que dispone la privación de su libertad por doce años de reclusión en el penal de “San Sebastián” de mujeres de Cochabamba.

Sostiene que, una vez radicado el proceso en el Tribunal Supremo de Justicia, merced a los errores cometidos por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, que no había cumplido a cabalidad el mandato inserto en el art. 242 del CPP.1972 y la falta de interpretación a los arts. 13, 38 y 40 del Código Penal (CP) vigente, dieron lugar a una falta grave al debido proceso.

Por otra parte señala que pese a contar con domicilio conocido se le habría nombrado Defensora de Oficio, Mildred Durán Parra, quien no cumplió con el mandato del art. 74 del CPP.1972, puesto que no presentó el incidente de extinción de la acción por haber transcurrido más de lo debido desde el inicio del proceso e incluso no realizó una defensa material adecuada, al extremo que el recurso de alzada fue observado; por lo que, al no tramitar la extinción del proceso se vulneró el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, dejándola en estado de indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la garantía del debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I, 24, 115.I y II, 116.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita declarar “procedente” la tutela, disponiendo que se restituyan inmediatamente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales suprimidos; ordenando que el Juez de Partido en lo Penal Liquidador extienda el mandamiento de libertad conforme a ley; se deje sin efecto el Auto Supremo 26/2012 de 22 de marzo, dictado por los Ministros de la Sala Penal Liquidadora, pese a que los Ministros, William Alave Laura, Silvia Rojas Panoso y MaríaLourdes Bustamante Ramírez, serían los que deberían declararla absuelta de pena y culpa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 848 a 849 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante en audiencia se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

A pesar de su legal notificación las autoridades demandadas no se hicieron presentes en audiencia y tampoco presentaron informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, por Resolución 14 de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 850 a 852, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

a) Citando Sentencias Constitucionales señalaron que los motivos alegados por la accionante, no abren el carácter excepcional subsidiario de la acción de libertad porque no se verifica una lesión o vulneración que atente su derecho a la libertad o que constituya persecución o procesamiento indebido que atente ponga en peligro su derecho de locomoción de forma directa porque la accionante Julia Caero Angulo, tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra y conforme se tiene de los antecedentes que cursan en obrados, impugnó todas las instancias, así como la sentencia condenatoria dictada en su contra, tal como ella misma lo refiere en el memorial que contiene la presente acción; y,

b) La accionante en ningún momento se encontró en estado de indefensión porque tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos denunciados dentro del proceso penal referido.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque las denuncias referentes a la extinción de la acción penal no pueden ser analizadas a través de este mecanismo tutelar por no estar directamente vinculados a la libertad.

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