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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2482/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2482/2012

Concede la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho ya que los vocales demandados vulnerarón el derecho a la libertad del accionante y el principio de celeridad, ya que en vez de definir la situación del accionante detenido preventivamente, anuló obrados para que sea la jueza de primera...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho ya que los vocales demandados vulnerarón el derecho a la libertad del accionante y el principio de celeridad, ya que en vez de definir la situación del accionante detenido preventivamente, anuló obrados para que sea la jueza de primera instancia la que resuelva la problemática.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Conviene referir previamente que la acción de libertad de pronto despacho, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, busca que la situación jurídica del privado de libertad en todos los trámites judiciales se resuelva sin dilaciones y respetando sus derechos; entendimiento que resulta aplicable al caso concreto por cuanto los Vocales demandados en apelación, en lugar de definir la situación jurídica de la accionante con la debida celeridad y oportunidad, procedieron a anular la decisión de la Jueza, cuando bien podían resolver su situación y no provocar incertidumbre en la ahora accionante sobre su libertad. En efecto, el Tribunal ad quem en el presente caso, tratándose de medidas cautelares de carácter personal y encontrándose en condiciones para determinar la situación jurídica de la procesada haciendo uso de su facultad de revisar y modificar el fallo conocido en alzada, mediante una resolución debidamente fundamentada debió revocar o aprobar, previa valoración y análisis respectivo, la Resolución en revisión, al no hacerlo desconoció el carácter excepcional de las nulidades, así el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial establece que toda nulidad “…se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, no encontrándose en la ley la falta de fundamentación como una causal de nulidad de las resoluciones cautelares aspecto que impele a otorgar la tutela respecto a los vocales demandados”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2482/2012

Sucre, de 3 diciembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 02022-2012-05-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de octubre de 2012, cursante de fs. 41 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosemarry Irusta Pérez de Bellot contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 23 de octubre de 2012, cursante de fs. 15 a 18 y 23, respectivamente, la accionante, manifiesta:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de octubre de 2012, los Vocales de la Sala Penal Segunda, anularon el Auto de detención de 28 de septiembre de igual año, dictado por la Jueza codemandada; sin embargo, fue remitida nuevamente al penal de “San Sebastián”, aunque correspondía su libertad inmediata.

Indica que los jueces tienen la obligación procesal de fundamentar o motivar la determinación que disponga una medida cautelar; sin embargo, el Auto de detención preventiva dictado por la Jueza demandada, realizó únicamente una relación de los hechos, sin valoración alguna de los elementos de convicción en que se fundó su decisión, razón de su anulación por los Vocales demandados que en observancia de la ley, sólo podían resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación del Auto de 28 de septiembre de 2012, dictando la Resolución pertinente debidamente motivada, en la que compulsaron correctamente los elementos de juicio existentes, anulando la Resolución recurrida.

Sostiene que al encontrarse los defectos precedentemente analizados vinculados directamente con la privación de su libertad, corresponderá conceder la tutela solicitada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante, estima como lesionados sus derechos a la libertad personal y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.I y III y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.1 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción y se disponga la restitución de su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia el 23 de octubre de 2012, según consta en el acta corriente de fs. 39 a 40, presente la accionante asistida de sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y señaló que al haberse anulado el Auto apelado y no proceder a la anulación del mandamiento de detención preventiva, mantuvo en incertidumbre a su cliente, a pesar de la obligatoriedad que tienen los operadores de justicia de subsanar los defectos formales, no se pronunciaron respecto a la libertad de Rosemarry Irusta Pérez Bellot y, sin considerar que solicitaron una complementación al respecto tampoco se dispuso su libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, mediante informe de 23 de octubre de 2010, cursante de fs. 29 a 30 vta., informó que su autoridad carece de legitimación pasiva y que el Tribunal de alzada aún no devolvió los actuados a su Juzgado, a efectos de que se observe o dé cumplimiento a lo resuelto.

En lo que a su autoridad le corresponde, la imputada está legalmente detenida por Auto de 28 de septiembre de 2012, al cumplirse los requisitos exigidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere también, que no conoce los aspectos que derivaron en la anulación de su decisión, porque hasta el momento de realizar el informe, no le fueron devueltos los actuados.

Además, en la misma fecha de presentación del informe referido -23 de octubre de 2012-, mediante memorial acompañó más prueba, en la cual consta la devolución del expediente a horas 14:15 de ese mismo día.

Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia a través de informe presentado el 23 de octubre. Cursante a fs. 38 y vta., señalaron que emitieron el Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, debidamente motivado y fundamentado, el haberse dispuesto la nulidad de la Resolución impugnada de 28 de septiembre de igual año, sin determinar la libertad de la imputada Rosemarry Irusta Pérez de Bellot responde a la aplicación del entendimiento de la “Sentencia Constitucional 037/2012 de 26 de marzo”, que establece similitud de supuestos fácticos.Hacen notar que en el recurso interpuesto, la accionante afirmó que la Resolución emitida por esta Sala fue de manera motivada.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho ya que los vocales demandados vulnerarón el derecho a la libertad del accionante y el principio de celeridad, ya que en vez de definir la situación del accionante detenido preventivamente, anuló obrados para que sea la jueza de primera instancia la que resuelva la problemática.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2482/2012Fuente oficial