Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque las autoridades demandadas señalaron dentro del plazo establecido por la jurisprudencia constitucional audiencia de cesación a la detención.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III. 3 “…Ahora bien, de la revisión del legajo procesal arrimado al expediente, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora representada del accionante, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y otros, la Jueza a cargo de control jurisdiccional, el 9 de octubre de 2012, instaló audiencia conclusiva, la que tuvo que ser suspendida ante la inconcurrencia injustificada de la querellada María Esther Caero Silva y su abogado; no obstante, que contaba con orden de salida para que asista a dicha audiencia, que no pudo hacerse efectiva debido a que la misma reclusa se negó a concurrir a dicho acto procesal por motivos de salud (fs. 38 vta.), circunstancia en la que dicha Jueza, señaló nueva audiencia para el 16 de octubre de 2012. Posteriormente, el 12 de octubre de 2012, María Esther Caero Silva, impetró cesación a la detención preventiva, memorial en el cual igualmente solicitó audiencia de consideración de objeción a la querella y audiencia conclusiva; requerimiento que ingresó a despacho del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el mismo 12 de octubre, quien providenció el memorial señalando que los pedidos de la representada del accionante, serían considerados en la audiencia conclusiva que ya había sido fijada para el 16 de octubre, así como los incidentes y excepciones planteados. Instalada la audiencia pública el referido 16 de octubre, tuvo que ser suspendida, porque el abogado defensor presentó recusación por casual sobreviniente contra el Juez ahora demandado, autoridad jurisdiccional que mediante decreto de la misma fecha, se apartó de la causa suspendiendo la audiencia, fijando una nueva para el viernes 19 de octubre de 2012. Si bien mediante Auto Interlocutorio 265/2012, el Juez demandado rechazó la recusación; empero, elevó antecedentes a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, disponiendo que el expediente original sea remitido al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, con el fin de que sea esa instancia la que ejerza control jurisdiccional sobre el caso, con el fin de que en el caso en cuestión, no se provoque una dilación indebida en la tramitación de la causa. De lo descrito precedentemente, se establece que la autoridad y funcionarias judiciales ahora demandadas no cometieron ningún acto ilegal que denote vulneración al derecho a la libertad de la representada del accionante; por cuanto, conforme sus atribuciones obraron correctamente al señalar dentro del plazo previsto por la doctrina constitucional, audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; toda vez que, de acuerdo a las pruebas arrimadas al expediente, la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada el 12 de octubre de 2012, ingresó y fue providenciada por el Juez en la misma fecha, señalándose que el requerimiento efectuado sería considerado en la audiencia que ya había sido fijada por la Jueza que se encontraba a cargo del control jurisdiccional; de donde se establece que no existe en el caso, una dilación o falta de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva que afecte el derecho a la libertad de la representada del accionante. Por otro lado, si bien la audiencia de consideración fue suspendida, la misma no puede constituirse en un acto dilatorio en el trámite de la cesación a la detención preventiva; por cuanto, ésta se debió a que el abogado defensor de la parte querellada, impetró en la misma audiencia recusación contra el Juez del control jurisdiccional; aspecto que no puede ser alegado como un acto dilatorio; toda vez que, la suspensión de la audiencia de consideración se encuentra justificada cuando se suscita recusación contra el Juez de la causa, no pudiendo ya éste realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad, conforme el art. 321 del CPC, ya que uno de los efectos de promover la recusación, es el alejamiento de juez de la causa, hasta que sea aceptada o rechazada. Consecuentemente, en el caso no han concurrido actos dilatorios que contravengan el principio de celeridad relacionada con la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva que amerite la protección de la tutela solicitada, ya que como se refirió, el Juez demandado, así como el personal bajo su cargo, obraron con la celeridad requerida siendo inexistente la supuesta vulneración al derecho a la libertad de la accionante, por lo que al no ser evidente la supuesta vulneración, corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2484/2012
Sucre, 3 de diciembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01969-2012-04-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 10/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 57 vta. a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de María Esther Caero Silva contra René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; Noelia Vargas Montaño y Gigliola Otazo Assis, Secretaria titular y Secretaria en suplencia legal del mismo Juzgado, todos del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 3 a 4, el accionante por su representada, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando recluida en el penal de "Villa Busch", solicitó "hace tres días" al Juez ahora demandado, señale audiencia de cesación a la detención preventiva, pedido que hasta la "fecha de hoy", en la que se tenía previsto llevar a cabo la audiencia conclusiva, el memorial no fue providenciado por dicha autoridad, conforme lo establecido por la SCP 0519/2012; no obstante, que la fianza económica dispuesta por el Juez cautelar ya fue cancelada.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega como lesionado el derecho a la libertad de su representada, sin señalar la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene que en el día se señale audiencia en el plazo de veinticuatro horas o “en su defecto conforme manda el art. 250 del CPP, de oficio disponga la cesación a la detención preventiva” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia, el 17 de octubre de 2012, en presencia de la representada del accionante y de la autoridad y funcionarias judiciales demandadas, Gigiola Otazo Assis, René Zambrana Espinoza y Noelia Vargas Montaño, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representada ratificó los términos de la acción de libertad y añadiendo señaló que: a) A consecuencia de haber recusado al juez René Zambrana Espinoza por una causal sobreviniente de enemistad manifiesta, la audiencia conclusiva fue suspendida; b) El 12 de octubre de 2012, se solicitó la cesación a la detención preventiva, memorial que ni siquiera ingresó a despacho, no tenía no cargo de recepción, ni ningún proveído; c) Al haber presentado la solicitud y no haberse señalado audiencia, se le está impidiendo a su representada que pueda recuperar su libertad; y, d) Un día antes de la presentación de la acción de libertad, en la audiencia conclusiva, revisaron el cuaderno de control jurisdiccional, verificando que no había cargo, ni resolución alegados por los demandados.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias judiciales demandadas
René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, en audiencia manifestó: 1) Respecto a que supuestamente ante la presentación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, ésta no habría sido resuelta a la fecha de interposición de la acción, ello no es evidente; puesto que, estuvo en comisión oficial del 9 al 12 de octubre hasta el medio día, y se reincorporó a horas 15:00, momento en el cual la Secretaria del Juzgado, ingresó el memorial, siendo inmediatamente.providenciado; 2) Sobre las solicitudes de objeción a la querella como la solicitud de cesación a la detención preventiva, se estableció que serían consideradas en la audiencia conclusiva, tomando en cuenta que ya estaba señalada la audiencia conclusiva para el martes 16 de octubre de 2012, en la que iban a resolver todos los incidentes y excepciones; y, 3) La audiencia fijada para esa fecha fue suspendida a solicitud de la representada del accionante al haber planteado una recusación en su contra, la cual se ha tramitado de acuerdo al procedimiento.
Por su parte, Noelia Vargas Montaño, en audiencia señaló: i) El 1 de octubre, renunció al cargo de Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, la misma que fue diferida hasta el 15 del mismo mes, por lo que teniendo a su cargo la suplencia legal de su similar Segundo, ya no tuvo conocimiento de ninguna solicitud del Juzgado Primero, porque nombraron a Gigliola Otazo Assis, Secretaria en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; y, ii) El 12 de octubre de 2012, el día en que supuestamente el abogado presentó el memorial de cesación a la detención preventiva, ingresó al despacho siendo providenciado en la referida fecha.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 57 vta. a 59 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que la audiencia conclusiva fue suspendida debido a la inasistencia de la ahora representada del accionante, actuado procesal en el cual la Jueza en suplencia legal, Milena Hurtado, señaló nuevo día y hora para la audiencia conclusiva a celebrarse el 16 de octubre de 2012, a horas 10:30; y, b) Mediante memorial presentado el 12 del mismo mes y año, la parte accionante solicitó se señale audiencia de consideración del beneficio de cesación a la detención preventiva, constándose en el reverso del memorial, el respectivo cargo en el que se consigna su ingreso a despacho a horas 15:00, de la misma fecha; y la Resolución del Juez de control jurisdiccional, señala entre otros aspectos, que la cesación a la detención preventiva sería considerada “en la audiencia conclusiva del día, martes” (sic), audiencia en la cual se resolverían de la misma manera todos los incidentes y excepciones.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contraMaría Esther Caero Silva, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, prevaricato y otros, el 9 de octubre de 2012, se instaló la audiencia conclusiva a horas 10:40, la misma que tuvo que ser suspendida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, Milena Hurtado Apinaye, ante la incomparecencia injustificada de la imputada y su abogado defensor; en consecuencia, se señaló una nueva audiencia para el martes 16 del mismo mes y año, a horas 10:30, nombrándose al abogado Felipe Tenorio para que asista a la referida imputada (fs. 8).
II.2. A fs. 10, cursa nota de 10 de octubre de 2012, de remisión de actuados procesales ante el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por haberse planteado una recusación contra la Jueza cautelar que conocía el caso de María Esther Caero Silva.
II.3. Por memorial presentado el 12 del mismo mes y año, María Esther Caero Silva, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la cesación a la detención preventiva; asimismo, pidió que se deje sin efecto la multa dispuesta contra su abogado ante la inasistencia a la audiencia suspendida, y se señala otra para considerar la objeción a la querella y la audiencia conclusiva (fs. 31); memorial que recibido en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, el mismo 12 de octubre de 2012, el Juez René Zambrana Espinoza, mediante proveído tuvo presente y a los pedidos de la accionante, señaló que serían considerados “en audiencia conclusiva para el martes, (…) donde se resolverá todos los incidentes y excepciones” (sic) (fs. 31 vta.).
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