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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2485/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2485/2012

Concede la acción de libertad en su modalidad innovativa, porque el accionante fue ilegalmente privado de libertad por el fiscal de materia demandado ya que al haberse ordenado medidas sustitutivas en contra suyas, por un error tal como lo señaló, firmó en el libro de control en el día equivocado, r...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad innovativa, porque el accionante fue ilegalmente privado de libertad por el fiscal de materia demandado ya que al haberse ordenado medidas sustitutivas en contra suyas, por un error tal como lo señaló, firmó en el libro de control en el día equivocado, razón por la cual el ahora demandado requirió al Director de la FELCC su custodia y arresto por ocho horas, aunque al momento de presentar esta acción se lo dejó en libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…En el caso analizado, se evidencia que existe una investigación preliminar en contra del accionante y otra, seguido por el Ministerio Público, por el presunto delito de incumplimiento de deberes, que se encuentra bajo control jurisdiccional a cargo de Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, conforme el Auto Interlocutorio 194/2012 de 6 de marzo, en la que dicha autoridad dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en favor de Luis Alberto Guzmán Terceros, conforme se advierte en el punto II.1 de las Conclusiones. Dentro de las medidas sustitutivas aplicadas al ahora accionante, se encuentran los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 240 del CPP, entre ellos, el inciso 2 que se le impuso y es la obligación que tiene de concurrir ante oficinas del titular de la investigación los lunes y jueves de cada semana, a objeto de suscribir el libro de presentaciones, así como al órgano jurisdiccional. El 4 de octubre de 2012, cuando el accionante se apersonó al Ministerio Público a registrarse en el libro de presentaciones, dentro de una de sus obligaciones impuestas por el director del control jurisdiccional, la autoridad demandada se percató que el mismo firmó un día antes y nuevamente trataba de firmar, motivo por el cual el accionante trató de explicarle que se había equivocado; empero, la autoridad demandada hizo caso omiso a sus explicaciones, emitiendo requerimiento fiscal dirigido al Director de la FELCC, señalando que se sirva tener en custodia a Luis Alberto Guzmán Terceros, disponiendo su arresto de ocho horas, por faltar a dicha autoridad, requerimiento que no tiene ningún fundamento legal, máxime si tomamos en cuenta el desarrollo esbozado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De la misma forma, es necesario señalar que la acción de libertad fue presentada por el accionante cuando aún se encontraba ilegalmente privado de su libertad conforme se evidencia por el cargo de presentación; es decir, fue presentado a horas 17:20 y por versión de su abogado el mismo fue puesto en libertad a horas 17:30, conforme se señaló en audiencia pública, extremo que es corroborado por el cargo de recepción del requerimiento fiscal de 4 de octubre de 2012, que señala “Recibido Hrs. 09:30, 4-10-2012” (sic), siendo viable la presente acción, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. Asimismo, el art. 225 (ARRESTO) del CPP, señala: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, participes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”, extremo que no aconteció en el presente caso, de donde se advierte que la autoridad demandada, haciendo abuso de autoridad, dispuso la privación de libertad del accionante, sin motivo o causa legal alguna, emitió un requerimiento fiscal que no se encuentra previsto por ley. Si la autoridad demandada advirtió alguna irregularidad, el mismo tenía expedita la vía para solicitar la revocatoria de las medidas sustitutivas, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional conforme nos ilustra el art. 247.1 del CPP”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2485/2012 Sucre, 3 de diciembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire Acción de libertad

Expediente: 01863-2012-04-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 005/2012 de 5 de octubre, cursante de fs. 18 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Guzmán Terceros contra Adolfo Garnica Peñarrieta, Fiscal de Materia del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de octubre de 2012, se apersonó a las oficinas del Ministerio Público, a objeto de suscribir el libro de presentaciones, por una confusión había firmado un día antes, ante tal hecho Adolfo Garnica Peñarrieta -autoridad demandada-, le indicó que porque estaba firmando nuevamente, y sin comprender sus explicaciones, éste lo increpó y le dijo "estas detenido por faltamiento a la autoridad" (sic).

Posteriormente, fue trasladado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y conducido ante Abigail Saba Salas, Fiscal de Materia, quien no aceptó su detención por no existir justificativo alguno.Finalmente, la autoridad demandada, le condujo ante el cabo de llaves de la FELCC, ordenando su privación de libertad bajo la figura de arresto desde horas 09:30, del mismo día, mes y año señalado anteriormente, orden de arresto que vulneró su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega estar indebidamente privado de libertad, “bajo la figura de arresto en dependencias de la FELCC” (sic), citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 7.II y III del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad, y se deje sin efecto la ilegal privación de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción y ampliando la misma, indicó:

a) Que Luis Alberto Guzmán Terceros, hizo presentar la acción de libertad a horas 17:20, cuando se encontraba privado de libertad, posteriormente a horas 17:30 fue puesto en libertad;

b) Indicó que el accionante, tiene un proceso penal iniciado por el Ministerio Público, a cargo de la autoridad ahora demandada, por el delito de incumplimiento deberes, que radica en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, entre las medidas cautelares que se aplicaron al accionante, está el de suscribir el libro de presentaciones en la Fiscalía y en el Juzgado, los días lunes y jueves, y por una confusión firmó el día miércoles y quiso regularizar el jueves, surgiendo el conflicto con la autoridad demandada, quien señaló que se lo quería sorprender, motivo por el cual Adolfo Garnica Peñarrieta dispuso su arresto de ocho horas en sede de la FELCC;

c) Señaló que la Norma Fundamental, no admite la privación de libertad disciplinada o comisarial, ya que el requerimiento fiscal no contiene norma jurídica que le permita privar de libertad;

d) Explicó que el arresto, es una medida disciplinaria que no puede ser aplicada conforme previene el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al hecho de encontrarse en libertad y que no procedería esta acción, demostró que la acción fue planteada cuando se encontraba privado de libertad.libertad, y, en la Resolución fiscal que dispuso su arresto, no existe norma constitucional, orgánica o procesal que permita al Ministerio Público a través de sus Fiscales, privar de libertad de ocho horas a una persona, materializando su privación en una celda de la FELCC, en calidad de custodio, puesto que cuando se dispone dicha privación, se debió establecer el recinto en donde se hará efectiva la misma; y, f) Solicitó determinar la ilegalidad del arresto dispuesto por la autoridad demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adolfo Garnica Peñarrieta, Fiscal de Materia, ahora demandado, en audiencia pública informó: 1) Que dispuso el arresto de Luis Alberto Guzmán Terceros, en la vía disciplinaria, debido a que el miércoles 3 de octubre de 2012, a horas 8:55, el accionante suscribió en el libro de presentaciones, posteriormente, el día jueves 4 del mismo mes y año, observó que el accionante trató de suscribir nuevamente; 2) Mediante Resolución judicial se dispuso que el accionante concurra los lunes y jueves de cada semana, a objeto de suscribir en el libro de presentaciones ante el órgano jurisdiccional y Fiscal, y si quería firmar otro día, debía solicitar la modificación que corresponda; y, 3) Refirió que toda autoridad que es maltratada, tiene la posibilidad de en la vía disciplinaria disponer el arresto, por lo que no concluyó ningún derecho del accionante; además, al encontrase en libertad, es innecesario tratar éste asunto.

Con el derecho a la réplica, señaló que no hizo exceso de autoridad, toda vez que por la actitud y comportamiento asumida por el accionante, éste ingresó en "faltamiento a la autoridad" (sic), por lo que cuando un ciudadano incurre en ese trato debe ser disciplinado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 005/2012 de 5 de octubre, cursante de fs. 18 a 22 vta., por la que "concedió" la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE; ii) El accionante, de profesión abogado, se encuentra en calidad de imputado en un proceso penal, en circunstancias de que hubiera ido a firmar el libro de presentaciones en el Ministerio Público, por una confusión firmó el día miércoles, trató de subsanar el día jueves, extremo que fue advertido por la autoridad demandada, quien dispuso su arresto en dependencias de la FELCC; iii) Si bien, la circunstancias de firmar un libro de presentaciones es obligatoria bajo el marco de las medidas cautelares, esta debió ser entendida como una actitud restrictiva para el imputado; sin embargo, la autoridad fiscal que ejerce control sobre dicha determinación tieneciertos límites en su accionar, cuyo cumplimiento es inexcusable; empero, ir más allá en incurrir en determinaciones que sean consideradas como una omisión, no ameritan ser tomadas en cuenta como faltas graves y determinar la afectación a la libertad; iv) Se debe tomar en cuenta los valores supremos de la vida y la libertad de la persona, el requerimiento fiscal emitido el 4 de octubre de 2012, es un exceso de autoridad y una absoluta ilegalidad; v) Respecto al entendimiento de que la persona estando en libertad, ya no procedería ésta acción, no se puede prohibir a un ciudadano que ha sido objeto de un abuso de autoridad no acuda a reparar ese daño, la doctrina estableció que cuando el acto ilegal se ha materializado, no existe ninguna prohibición absoluta para reparar la ilegalidad, estableciéndose la ilegalidad del requerimiento emitido por el funcionario público; vi) Con relación al art. 14.IV de la CPE, la autoridad demandada creyó que “lo que no está prohibido está permitido”, conforme el informe presentado en audiencia; y, vii) Finalmente señaló, que la determinación asumida por la autoridad demandada, vulneró el derecho a la libertad del accionante, al haberse afectado dicho valor supremo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Auto Interlocutorio 194/2012 de 6 de marzo, dictado por Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dentro la investigación preliminar seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Guzmán Terceros y Mariel Marisol Torrico Suárez, presuntos autores del delito de incumplimiento deberes, Resolución judicial que dispone la aplicación de medidas sustitutivas en favor del accionante, y que en el primer punto de la parte resolutiva, señala la obligación de que concurra a la oficina del titular de la investigación los días lunes y jueves de cada semana a objeto de suscribirse en el correspondiente libro de presentaciones, así como al órgano jurisdiccional (fs. 9 a 10).

II.2. Requerimiento fiscal de 4 de octubre de 2012, emitido por Adolfo Garnica Peñarrieta, Fiscal de Materia, dirigido al Director de la FELCC, en la que requiere a dicha autoridad se sirva tener en custodia de Luis Alberto Guzmán Terceros, por haber “faltado al respeto” a dicha autoridad fiscal, disponiendo su arresto de ocho horas; asimismo, cursa el cargo de recepción del mismo día, mes y año, de horas 9:30 (fs. 11).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la supuesta vulneración de su derecho a la libertad, al estar indebidamente privado de la misma, bajo la figura de arresto en dependencias de la FELCC, mediante requerimiento fiscal emanado por Adolfo Garnica Peñarrieta, Fiscal de Materia, señalando que cuando se apersonó al Ministerio Público a suscribir el libro de presentaciones, la autoridad demandada le indicó porqué estaba firmando otra vez, quien le respondió que se había confundido de día, y sin comprender sus explicaciones fue increpado, disponiendo su detención por "faltamiento a la autoridad" (sic). En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

El art. 23.I de la CPE, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De lo mencionado, se establece que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentfundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Esta acción tutelar, puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

De igual forma, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0031/2012 de 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/ 2011-R de 7 de febrero y 0100/2011-R de 21 de febrero, entre otras señaló: "...se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediatez, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de "acción de libertad" y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediatez, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad deIII.2. Sobre la finalidad de la acción de libertad y el momento de interposición de esta acción

Con relación a la finalidad de la acción de libertad, la SCP 0378/2012 de 22 de junio, ha establecido: "...la acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa, cuya finalidad es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal, disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma...".

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