Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que los actos denunciados como lesivos no fueron previamente puestos a conocimiento de la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…En ese sentido, sin ingresar a mayores análisis de fondo, se concluye que habiendo sido comunicado el inicio de investigación ante el Juez de Instrucción en lo Penal, el accionante debió acudir ante la referida autoridad de control jurisdiccional a efecto de hacer conocer las supuestas irregularidades relacionadas a la aprehensión ilegal de que fue objeto su representado, así como de las presuntas actuaciones indebidas realizadas por los codemandados, las cuales debieron ser denunciadas ante el referido Juez cautelar previamente a activar la jurisdicción constitucional, toda vez que ya existía una autoridad jurisdiccional competente que en su calidad de contralor de la investigación velará por los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado o en su caso reparar las supuestas vulneraciones al derecho a la libertad, lo cual no aconteció en el caso en revisión, toda vez que el representado del accionante, interpuso ésta acción tutelar, antes de siquiera haber concluido el plazo legal establecido para que la Fiscal de Materia demandada presente la correspondiente imputación formal, por lo que al no haber recurrido ante el mencionado Juez de Instrucción en Penal, conforme lo desarrollado en la jurisprudencia relativa al primer supuesto del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y no haber agotado los medios legales e idóneos que le otorga la jurisdicción ordinaria, para reclamar las supuestas lesiones invocadas, corresponde en aplicación de los Fundamentos Jurídicos II y III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada. Finalmente, corresponde aclarar con relación a los funcionarios policiales e investigador del caso, codemandados; que si bien éstos no fueron citados con el correspondiente auto de admisión de la presente acción de libertad colocándolos en indefensión a causa de la omisión de dicho actuado, por economía procesal y al haberse denegado la tutela no se anula obrados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2486/2012
Sucre, 3 de diciembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01964-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 528/2012 de 20 de octubre, cursante a fs. 20 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Arroyo Salazar en representación sin mandato de Erwin Rolando Cuevas Pequez contra Elsi Villafranqui Endara, Fiscal de Materia; “Limachi” y “Mamani”, funcionarios policiales, Ludgerio Calle, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) del departamento de La Paz; Walter Orellana, Gerente de Operaciones y Carlos Montero, abogado de la Institución Financiera “Fortaleza Leasing”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 2 a 4, el accionante por su representado expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de octubre de 2012, en horas de la mañana recibió el llamado del Gerente de Operaciones de “Fortaleza Leasing”, institución en la cual prestó servicios, durante casi seis años, citándolo para el siguiente día a efecto de tratar irregularidades acontecidas en la misma, oportunidad en la que se reunió con éste y el abogado de la indicada entidad financiera, quienes desde su llegada lo amedrentaron y acusaron de haber cometido varios delitos, sin exhibir documentación alguna, manteniéndolo incomunicado por más de dos horas (desde 18:00 a 20:00) y amenazándolo para que devuelva dineros que supuestamente habría sustraído.
Posteriormente, llegaron los funcionarios policiales de Radio Patrullas 110, “Limachi y Mamani” (identificados por el marbete), quienes lo trasladaron arbitrariamente a dependencias de la FELCC, sin una orden de arresto ni haber cometido ningún hecho delictivo en flagrancia, con el argumento de que supuestamente fue sorprendido tratando de cobrar dos cheques, extremos falsos que fueron utilizados para lograr su detención ilegal. Una vez que se encontraba en dependencias de la FELCC, a horas 20:30, le prohibieron comunicarse con cualquier persona, imposibilitando que se contacte con un abogado, como tampoco pudo ser recibido por la Fiscal de Materia ahora demandada, quien no dio razón alguna para disponer su aprehensión, como tampoco hasta el momento se recibió su declaración informativa, por lo que se encuentra indebidamente privado de su libertad personal y enabsoluto estado de indefensión.
I.1.2. Derecho s supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado el derecho a la libertad personal de su representado, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y se disponga en forma inmediata la libertad de su representado, más el pago de daños y perjuicios ocasionados por los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En audiencia pública celebrada el 20 de octubre de 2012, conforme consta del acta cursante a fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante al asistir a la audiencia sin su abogado, no intervino en la misma.
I.2.2. Informe de la Fiscal demandada
Elsy Villafranqui Endeza, Fiscal de Materia codemandada mediante informe escrito presentado el 20 de octubre de 2012, cursante a fs. 17 y vta., manifestó que: a) Ingresó a su turno de 18 de octubre de 2012 en dependencias de la FELCC, zona central, a horas 22:30, en que conoció mediante informe de acción directa, la aprehensión en flagrancia de Edwin Rolando Cuevas Pequez -ahora accionante-, a quien en resguardo de sus garantías constitucionales le preguntó si tenía un abogado defensor, señalando éste que sí, pero no se hizo presente, por lo que debido a lo avanzado de la hora y sin la presencia de un defensor público, señaló audiencia para horas 11:00, del 19 del mismo mes y año, a la cual tampoco asistió el abogado del accionante, solicitando asistencia al Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP), empero ese momento estaban en un seminario, por lo que señaló audiencia para las 14:30 de ese mismo día; b) Tomó la declaración informativa del aprehendido en presencia de René Bernabé Díaz Paredes, defensor público, haciéndole conocer el motivo de su detención, así como su derecho a estar asistido por un abogado de su confianza y que si no lo tenía el Estado le proporcionaba uno; después de otorgarle un tiempo para conversar con el referido defensor y en conocimiento de sus derechos constitucionales de declarar o guardar silencio, el ahora accionante señaló que su abogado, Abel Arroyo, le dijo que no diga ni firme nada, rehusándose a suscribir la mencionada declaración, aspecto que fue registrado en la misma; c) Ante la aprehensión en flagrancia y el análisis de los antecedentes, se estableció indicios de responsabilidad penal del accionante, por lo que dentro del término previsto por ley puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional ese mismo día a horas 17:10 la imputación formal contra éste, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, falsificación de documentos privado y uso de instrumento falsificado; y, d) El Ministerio Público no vulneró el derecho a la libertad personal del accionante toda vez que puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el caso dentro del término que prevé la ley, quien después de realizar un análisis de fondo determinará la legalidad formal o material de la aprehensión, más aún tomando en cuenta que el Ministerio Público no tiene atribución para disponer la libertad de ninguna persona aprehendida en flagrancia.
En uso de la palabra la Fiscal codemandada, en audiencia señaló que la aprehensión del ahora representado, fue por un hecho en flagrancia, la cual no fue dispuesta por ella, por lo que no emitióninguna orden de aprehensión verbal ni escrita, por lo que solicita se rechace la tutela.
2.2. Informe de la persona demandada
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