Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque las denuncias referentes a defectos en la imputación fiscal y el informe técnico-pericial, no puede ser analizada a través de este medio por no estar directamente vinculado a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…En el presente caso que se examina y de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de estafa, la víctima Paulina Villarroel Villarroel, mediante memorial de 1 de octubre de 2012, opuso Recusación contra el Juez en suplencia legal de su similar Cuarto, suplencia que se dio por encontrarse declarado en comisión la Jueza titular, dicha autoridad reemplazante emitió el Auto 495/2012, por el que no se allanó a la recusación planteada y dispuso se remita antecedentes al Tribunal ad quem, así como al Juez siguiente en número. El accionante al ser notificado con el Auto 495/2012, observó que la Jueza demandada no cumplió con lo que dispuso el referido fallo, a pesar haber transcurrido dos semanas de su retorno, es decir, no remitió los antecedentes al Tribunal ad quem y de igual forma no envió la causa al Juez siguiente en número, este aspecto según el accionante vulneró su derecho a la libertad y a la defensa. Es preciso indicar que el accionante al recurrir a la acción de libertad, no fundamentó y precisó con claridad que actos u omisiones restringen y/o amenazan su libertad de igual forma, con relación al debido proceso, cabe señalar que su protección por medio de la acción de libertad, no alcanza a todas las formas que pueden ser vulneradas, sino, solo aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, cumpliendo previamente con los presupuestos jurisprudenciales, es decir, que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y debe existir absoluto estado de indefensión, es decir que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario corresponderá la tutela mediante la acción de amparo constitucional, aspecto que en el presente caso no se advierte dichos extremos. Además se tiene que la autoridad demandada remitió la causa al Tribunal séptimo de Sentencia Penal en mérito a la Resolución 430/2012, en suma la acción de libertad planteada se encuentra al margen de lo previsto por el art. 125 de la CPE. En ese entendido en base a los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2487/2012
Sucre, 3 de diciembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01930-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 035/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Herlan Ricardo Eid Rivero contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2012, cursante a fs. 5 vta, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, la víctima el 1 de octubre de 2012, interpuso recusación contra el Juez en suplencia legal de su simular Cuarto -estando la Juez titular con baja médica-, a ese efecto el Juez primero referido emitió el Auto 495/2012 de 2 de octubre, en el que no se allanó a la recusación planteada, y dispuso se remita antecedentes ante el Tribunal ad quem, para la resolución del incidente de recusación opuesto, así como remitir al Juez siguiente en número, es decir al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; a pesar de haber transcurrido más de dos semanas de emitido el Auto referido, no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 320 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La Jueza ahora demandada, al retornar a sus funciones el 8 de octubre del 2012, no dio cumplimiento al Auto 495/2012, por lo que se vulneró su derecho a la protección judicial efectiva, establecida por el art. 7.2 inciso a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y se pronuncie la resolución que corresponde en derecho.
lbertad y a la defensa del imputado, solicitando se conmine a la autoridad demandada a que cumpla con el procedimiento penal y observe los plazos procesales establecidos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 23.I y 119.II.II. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela, conminando a la autoridad demandada a que cumpla con el procedimiento penal y se observe los plazos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública el 17 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El accionante no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada presentó su informe escrito y señaló: Es evidente que la víctima Paulina Villarroel Villarroel, presentó recusación contra el Juez suplente Cuarto de Instrucción en lo Penal, porque la Jueza titular ahora demandada, se encontraba declarada en comisión en esas fecha y no con baja médica, por consiguiente, habiendo su suplente emitido la Resolución 495/2012 de 1 de octubre, este no se allanó a la recusación formulada por la víctima y dispuso se eleven obrados al siguiente en número.
El 29 de agosto de 2012, mediante la Resolución 430/2012, la autoridad demandada dispuso se proceda al reparto del expediente, ante el Tribunal de Sentencia de turno, haciendo notar que para el referido actuado procesal dicha Jueza no estaba recusada, además el proceso concluyó en su primera etapa con la audiencia conclusiva.
La autoridad demandada manifestó, que al remitir al Tribunal séptimo de Sentencia Penal, no se causó indefensión en el imputado, menos retardación de justicia, concluye que no se remitió antecedentes del proceso porque el mismo fue remitido al Tribunal mencionado.I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 035/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 13 a 15, por la cual denegó la tutela solicitada por el accionante con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas a través de la acción de libertad, solo únicamente aquellas que hayan sido causa directa de la restricción de la libertad o cuando se haya colocado al accionante en total estado de indefensión; b) En la audiencia ninguno de estos dos extremos ha sido demostrado; en ese sentido, recurriendo a las SC 0717/2003-R, 0318/2004-R y 1270/2010-R, establecieron que las acciones tutelares que resguardan el derecho a la libertad, deben sujetarse al principio de certeza o certidumbre, es decir debe demostrarse de manera objetiva, que el acto ilegal -vinculado al derecho a la libertad- se ha cometido; y, c) Las deficiencias procesales que no sean la causa directa de restricción de la libertad, deben ser reparadas por las mismas autoridades que conocen del proceso, o en su caso recurrir la acción de amparo constitucional previo el agotamiento de las vías ordinarias. Concluye que la acción de libertad planteada por el accionante está fuera de los alcances del art. 125 de la CPE, además la autoridad demandada ya remitió la causa al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, como emergencia de la Resolución conclusiva 430/2012.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
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