Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara competente a la autoridad jurisdiccional ordinaria para conocer el proceso penal contra la imputada que activó el presente conflicto de competencias por versar el mismo sobre delitos comunes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.IV "...Al respecto, de acuerdo con lo previsto en el art. 13 de la Ley 2623, al Comité del Ministerio Público y Policía Judicial -mediante informe preliminar fundamentado-, le correspondía recomendar a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, alternativamente: “…1) La formalización de la imputación y continuar la investigación con sujeción a las disposiciones relativas a la etapa preparatoria del juicio cuando el hecho imputado esté comprendido entre los delitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones y existan suficientes indicios sobre su existencia y la participación de la persona imputada; 2) Rechazar la denuncia, querella y las actuaciones policiales si las hubiera, o 3) Remitir la causa a la justicia ordinaria cuando los hechos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de la función” (las negrillas son nuestras) (art. 13.I.3 de la Ley 2623), previsión esta última que fue base y sustento de la Resolución emitida el 16 de agosto de 2007. En ese contexto, amén de haberse producido la remisión de obrados a la justicia ordinaria, el propio Ministerio Público no impugnó la mencionada Resolución CCJPJ - JAPJ 20/2007/2008 de 16 de agosto de 2007, la misma que de manera precisa entendió, el 16 de agosto de 2007, que en mérito a los antecedentes de orden legal y fácticos expuestos, la presunta comisión de los hechos denunciados no fueron en el ejercicio de sus funciones. Como fuera, con relación al Auto de 26 de agosto de 2006 pronunciado por la titular del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, confirmado en grado de apelación por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que la Jueza se declaró incompetente para ejercer control jurisdiccional en casos de juicio de responsabilidades contra altas autoridades de la Corte Suprema de Justicia; así como, con relación a la Resolución de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, por la que se declaró no haberse cometido los hechos denunciados en el ejercicio de funciones queda claro que tales pronunciamientos no revelan sino el entendimiento de ser o no competentes para ejercer el control jurisdiccional; es decir, de respeto de los derechos y garantías constitucionales y de sujeción a la ley, con la relación a un caso en el que el factor que origina controversia es si los hechos y acciones denunciadas siendo delitos comunes, al mismo tiempo dan lugar a un juicio de privilegio por considerarse haber sido dado o realizado en el ejercicio de las funciones de la autoridad denunciada. Así, planteados como están los antecedentes, toda vez que la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, dentro del ámbito de sus facultades constitucionales ha resuelto declararse incompetente para la formalización de la imputación y la investigación porque los hechos y la presunta comisión de delitos no están comprendidos en el ejercicio específico de sus funciones de la denunciada, y toda vez que dilucidado éste extremo por las autoridades que por mandato de la ley tienen potestad para resolver en ese u otro sentido, es a la jurisdicción ordinaria que le corresponde conocer y resolver los asuntos en materia penal, que sean anteriores al ejercicio de funciones de la autoridad demandada, o en el ejercicio pero que tengan relación con delitos comunes. Queda claro que, una vez precisados los términos de la acción pública que el Ministerio Público pretende seguir, corresponderá al juez cautelar que tenga el conocimiento del proceso, ejercer el control jurisdiccional respecto a los delitos comunes u ordinarios y, posteriormente a las demás autoridades llamadas por ley".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2489/2012
Sucre, 3 de diciembre de 2012
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Conflicto de competencias y controversias
Expediente: 01408-2012-03-CCC
Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias y controversias suscitado entre la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional y los Juzgados Séptimo y Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Trámites ante el Tribunal Constitucional y Tribunal Constitucional Plurinacional
I.1.1. Trámite ante el Tribunal Constitucional
El 27 de junio de 2011, Cecilia Ayllón Quinteros, Presidenta de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante nota CJ/MPDLE/320/2011-2012 dirigida al Tribunal Constitucional, cursante a fs. 414, remitió los antecedentes del caso, señalando que en atención al memorial de 22 de noviembre de 2010, presentado por Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia anticorrupción de La Paz, solicitó se remitan al Tribunal Constitucional, los antecedentes del caso 419/06 seguido por el Ministerio Público a denuncia del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción contra María Cristina del Rosario Canedo Justiniano por el delito de falsedad ideológica y otros, así como la Resolución 285/2006 de 26 de agosto de 2007, de declinatoria de competencia emitida por el Juzgado cautelar, confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia según Resolución 249/2006 de 5 de octubre de 2010, y la Resolución de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial CDJP-JAP/J 020/2007/2008 de 16 de agosto de 2007, por la que dicha Comisión se declaró incompetente para procesar la denuncia interpuesta. Todo, a fin que conozca “el conflicto de competencia suscitado entre ambos poderes públicos” (sic).
El 12 de marzo de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por nota CITE “OF. ONTPC Nº 2087/2012” (sic), devolvió el expediente a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por considerar que el mismo fue presentado al Tribunal Constitucional, institución que según se explica, fue extinguida por el art. 2 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 (fs. 418).I.1.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
El 10 de agosto de 2012, Juan Carlos Cejas Ugarte, Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante nota CJJMPDLE/312/2012-2013 dirigida al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante a fs. 420, remitió los antecedentes referidos en la nota de 27 de junio de 2011, suscrita por la entonces Presidenta de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, para que se conozca el conflicto de competencias suscitado.
I.2. Admisión y citado
Mediante AC 0716/2012 -CA de 23 de agosto, cursante de fs. 421 a 426, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió el conflicto de competencias.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 17 de julio de 2006, ante la denuncia de 29 de junio de 2006 (fs. 10 a 16) interpuesta por Pablo Rodrigo Valeriano Barroso, Viceministro de Transparencia contra María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, de los que derivan la supuesta comisión de los delitos de ejercicio indebidos de profesión, anticipación o prolongación de funciones; y abogacía y mandato indebido, Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, aunciendo arremeter las investigaciones correspondientes en aplicación del art. 36.9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público LOEMPabrg, mediante requerimiento de 17 de julio de 2006, designó para tal efecto a Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción del Distrito de La Paz (fs. 33), quien informó del inicio de investigaciones al Juez de turno en lo Penal, el 28 del mismo mes y año (fs. 138) y, de la ampliación de investigación por el plazo de 30 días, el 3 de agosto del citado año (fs. 144) así como, con el mismo argumento, el 31 del igual mes y año (fs. 267).
II.2. El 11 de agosto de 2006, María Teresa Montaño Ferrufino formalizó querella, habiendo el Fiscal Anticorrupción por proveído de 14 del mismo mes y año, determinado que con carácter previo acredite su condición de víctima (fs. 272 a 273), determinación que, por requerimiento de 18 de dicho mes y año, se tuvo por no acreditada con relación a los hechos denunciados, señalándose además que el Ministerio Público en aplicación del art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentar la objeción a la admisión de la querella (fs. 276).
II.3. El 26 de agosto de 2006, toda vez que el Fiscal de Materia Anticorrupción presentó objeción a la admisión de la querella presentada por María Teresa Montaño Ferrufino, por no haber acreditado su condición de víctima, Betty Yañiquez Lazcano titular del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la capital del departamento de La Paz, argumentando atender lo previsto en los arts. 66 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg) y arts. 46 y 168 del Código de Procedimiento Penal, se declaró incompetente, en razón de materia, disponiendo que los antecedentes sean remitidos ante la Cámara de Diputados del Congreso Nacional (fs. 321 y vta.).
II.4. El 5 de octubre de 2006, vista la apelación incidental formulada por el Fiscal de Materia Anticorrupción en sentido que la Jueza calificó del auto por el que se declaró incompetente en lugar de haber dado aplicación al art. 291 del CPP, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarreal de Lira, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas, en consecuencia,confirmaron la Resolución 285/2006 (fs. 318 y vta.).
II.5. El 6 de noviembre de 2006, Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción, remitió el cuaderno de investigación a Elías Fernando Ganam Cortez, Fiscal de Distrito a.i., para que éste remita dicha documentación al Fiscal General de la República, y éste, a su vez, derive a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional (fs. 319); el Fiscal de Distrito a.i., mediante nota FIS/DLP 477/2006, remitió las actuaciones aludidas a Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República a.i., quien, el 24 de noviembre de 2006, dejó los antecedentes de la investigación en la Cámara de Diputados, aludiendo, en la nota CITE OF. FGR 1956/06 al Auto de Vista dictado por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que confirmó la Resolución 285/2006 emitida por Betty Yañiquez Lazcano, titular del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal (fs. 320 bis y 327).
II.6. El 16 de agosto de 2007, mediante Resolución CCJPJ - JAPJ 20/2007/2008, la Comisión de Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados resuelve: “Al no tener competencia emanada en la Constitución Política del Estado y la ley, para el juzgamiento de la Ministra denunciada Dra. María Cristina del Rosario Canedo, por la denuncia interpuesta en su contra por supuesto delito que no ha sido cometido en el ejercicio de sus funciones, hechos y conductas que son anteriores al ejercicio de funciones de la Ministra denunciada, el Poder Legislativo, carece de competencia objetiva para conocer y tratar la denuncia referida. (…)
La Comisión de Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados de acuerdo a mandato constitucional y en cumplimiento del art. 13º num. 3 de la Ley Nº 2623, oportunamente ha aprobado el informe preliminar 001/07 caso 002/07 del Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, en sesión 23 de fecha 21 de junio de 2007, por lo que se determina remitir actuados a la justicia ordinaria que es donde debe sustanciarse los presuntos hechos ilícitos para ser retomados por el Ministerio Público como órgano de persecución de delitos de acción pública” (sic) (fs. 322 a 325).
II.7. El 30 de agosto de 2007, el Fiscal General de la República a.i. remitió a Teresa Vera Loza, Fiscal de Distrito de La Paz, el oficio por el que el Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados le hizo conocer la Resolución CCJPJ - JAPJ 20/2007/2008 emitida por dicha Comisión y los demás antecedentes (fs. 344).
II.8. El 29 de octubre de 2007, María Cristina del Rosario Canedo Justiniano por escrito dirigido al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, solicitó a la Jueza decline competencia, se inhiba del conocimiento de la causa y disponga la remisión de obrados al Tribunal Constitucional donde es tramitado ”el recurso directo de nulidad” presentado contra las resoluciones emitidas por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados (fs. 395 a 400).
II.9. El 5 de septiembre de 2007, el Fiscal de Materia Anticorrupción, mediante memorial dirigido al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, informó de los antecedentes y de la Resolución emitida por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados (fs. 354), lo que dio lugar al proveído de 6 de ese mes y año, por el que la Jueza Betty Yañiquez Lozano dispuso tenerse presente y arribarse a los antecedentes (fs. 354 vta.).
II.10. El 30 de noviembre de 2007, Betty Yañiquez Lozano titular del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal admitió la recusación promovida y dispuso se remitan actuados al juez llamado por ley (fs. 393 y vta.).
II.11. El 23 de enero de 2008, Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante Auto dictado en esa fecha, declaró carecer de competencia para ejercer control jurisdiccional, aludiendo, entre otros aspectos, que “la Resolución emitida por la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados no puede revocar una resolución jurisdiccional que se“encuentra debidamente ejecutoriada…” por lo que dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen (fs. 409).
II.12. El 5 de mayo de 2010, el Fiscal de Materia Anticorrupción solicitó al Presidente y miembros de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, la complementación de la Resolución 20/2007/2008, y determine el inicio y trámite de conflicto de competencias entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo (fs. 8 a 9). En el mismo sentido, dicha autoridad reiteró su pedido por memoriales de 24 de mayo de 2010 (fs. 4 a 5 vta.) y 22 de noviembre del mismo año (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de la denuncia formulada por el Vice Ministerio de Transparencia contra una Ministra de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de profesión, anticipo o prolongación de funciones; y abogacía y mandato indebidos, remita actuados para que se resuelva el “conflicto de competencias” que se dice se ha suscitado; toda vez que, por una parte, el titular del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal se declaró incompetente para ejercer el control jurisdiccional que sí tendría la Cámara de Diputados, Resolución 285/2006 de 26 de agosto, que fue confirmada por Auto de Vista 249/2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, por otra, la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, a través de la Resolución CCJPJ-JAPJ 020/2007/2008 de 16 de agosto de 2007, se declaró incompetente para procesar la denuncia interpuesta, determinando a su vez se remitan antecedentes ante la justicia ordinaria, en la que, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, tras la excusa de la titular del Juzgado anterior en número, igualmente, se declaró incompetente para ejercer control jurisdiccional. En consecuencia, si así atañe, corresponderá pronunciarse sobre la cuestión planteada.
III.1. Sobre la compatibilidad del ejercicio del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de los conflictos de competencia previstos en la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 202 de la Constitución Política del Estado (CPE), entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece el conocer y resolver: “1. (...). 2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público...”; es decir, como refiere el art. 12 de la misma Norma fundamental, los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. Este tipo de conflictos (de competencias y atribuciones), difiere en su naturaleza, de aquellos conflictos (territoriales) entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, y de los conflictos de competencias (jurisdiccionales); de manera que, como se tiene caratulado el expediente originalmente ingresado al Tribunal Constitucional, no corresponde tener a este recurso como un conflicto de competencias jurisdiccionales.
En lo que concierne a los conflictos entre los órganos del poder público, la Ley del Tribunal Constitucional prevé el conflicto de competencias entre los Poderes (ahora, mejor llamados, órganos del poder público), concibiendo a los mismos como el Poder Judicial (ahora Órgano Judicial), Poder Legislativo (ahora Órgano legislativo) y Poder Ejecutivo (ahora Órgano Ejecutivo). Por cierto, respecto de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional (antes Congreso Nacional), cabe mencionar que el numeral 11 del art. 159 de la CPE, establece como atribución de la Cámara de Diputados “Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros del TribunalConstitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones” (las negrillas son nuestras); en tanto que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del art. 160 de la misma Norma fundamental, figura como atribución de la Cámara de Senadores: “Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley” (las negrillas son nuestras). Habrá que recordar, al mismo tiempo, que los arts. 62.39 y 66.1ª de la CPAbrg señalaban, respectivamente, que corresponde a la Cámara de Diputados, entre otras, “Acusar ante el Senado a los Magistrados de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones” (las negrillas son nuestras), y que son atribuciones de la Cámara de Senadores, entre otras, “Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema y Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República conforme a esta Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras) así como “El Senado juzgará en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes por acusación de la Cámara de Diputados motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano”.
En el orden de la normativa ordinaria, la Ley para el Juzgamiento de la Presidente o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, en su Disposición Transitoria Primera dispone: “Los juicios de responsabilidades que se encuentran substanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamentos, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se substanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley 2425 de 13 de marzo de 2003 y Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003”.
La Ley Procesal para el Juzgamiento de Altas Autoridades del Poder Judicial y del Fiscal General de la República establece el ámbito de aplicación personal y material, estableciendo en su artículo primero, lo siguiente:
“I.. La presente Ley regula el Régimen y los Procedimientos para el Juzgamiento de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por delitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones.
II. Por la comisión de delitos comunes, no vinculados al ejercicio de sus funciones, serán juzgados por la justicia ordinaria” (las negrillas son nuestras).
La citada Ley, en su Capítulo II, desarrolla la normativa referida tanto al procedimiento del Sumario como al procedimiento del Juicio.
Respecto al sumario, la normativa procesal establece que la persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito en el que hubiera participado una alta autoridad del Poder Judicial, podrá denunciarlo ante el Presidente de la Cámara de Diputados, quien remitirá al Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de dicha Cámara, al Ministerio Público o a la Policía Nacional, pudiendo los denunciantes, en su caso, constituirse en querellantes. Cuando los órganos encargados de la persecución penal tengan conocimiento de la presunta comisión de undelito en el que hubiera participado una alta autoridad del Poder Judicial o el Fiscal General de la República en el ejercicio de sus funciones, remitirán antecedentes a la Cámara de Diputados para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
En la etapa preparatoria corresponde a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, mediante el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, promover la acción penal y dirigir la investigación quedando el control jurisdiccional a cargo de los miembros de la Comisión antes aludida con exclusión de los integrantes del Comité mencionado.
El Comité, dentro de quince días siguientes a la recepción de antecedentes, recomendará a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, alternativamente: 1) Formalizar imputación y continuar la investigación con sujeción a las disposiciones relativas a la etapa preparatoria del juicio cuando el hecho denunciado sea por delitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones y existan suficientes indicios sobre su existencia y la participación del imputado, 2) Rechazar la denuncia, querella y las actuaciones policiales y, en consecuencia, disponer su archivo, y 3) Remitir la causa a la justicia ordinaria cuando los hechos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de la función.
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