Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente el recurso directo de nulidad porque el recurrente no activó los mecanismos intra-procedimientales para lograr la nulidad del acto denunciado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...El recurrente manifiesta que fue designado como Juez Séptimo de Partido de Familia del departamento de La Paz por el Acuerdo 039/2012 y memorando de designación CM-PRES-037/2012 de 5 de marzo y sin ser notificado ni posesionado debido a que el Pleno del Consejo de la Magistratura modificó parcialmente el Acuerdo por el que fue designado dejando sin efecto la designación de varias personas incluida la suya aplicando normas contenidas en el DS 27113, el cual es aplicable únicamente en el Poder Ejecutivo hoy Órgano Ejecutivo y no así al Órgano Judicial al cual pertenece el Consejo de la Magistratura, por lo que al no tener competencia para revocar o modificar parcialmente un Acuerdo mediante otro se actuó sin competencia o potestad que emane del orden jurídico. De conformidad con lo establecido en el art. 157.I de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), el recurso directo de nulidad procede: “…contra todo acto o resolución de quién usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado”. De otro lado, el art. 158 de la citada Ley prevé que: “La persona agraviada interpondrá directamente el recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes”. Empero como se dejó ya sentado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el precepto legal antes citado señale que el recurso se presentará de manera directa, ello no involucra que se obvien los medios o mecanismos que el ordenamiento franqueé para conseguir la nulidad alegada (revocatoria y jerárquico). Es decir, el o la recurrente no puede soslayar la necesidad de agotar en la vía interna sea judicial o administrativa aquellos mecanismos o medios de impugnación que el ordenamiento legal reconoce y a través de los cuales la nulidad que se pretende puede ser subsanada, ya que los administradores o las autoridades públicas son los primeros llamados a reconducir sus actos o decisiones y, en su caso, los superiores jerárquicos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2490/2012
Sucre, 3 de diciembre de 2012
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Recurso directo de nulidad
Expediente: 01201-2012-03-RDN
Departamento: La Paz
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Rogers Ramiro Soliz Saavedra contra Cristina Mamani Aguilar, Presidenta; y Ernesto Aranibar Sagarnaga, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros, todos del Consejo de la Magistratura, demandando la nulidad del Acuerdo 59/2012 de 16 de marzo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 2 de julio de 2012, cursante de fs. 43 a 50, el recurrente alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Fue designado como Juez Séptimo de Partido de Familia del departamento de La Paz, por Acuerdo 039/2012 de 28 de febrero y memorando de designación CM-PRES-037/2012 de 5 de marzo y hasta la fecha de presentación de su recurso ya transcurrieron aproximadamente cuatro meses sin que se lo haya posesionado; por ello presentó ante el Pleno del Consejo de la Magistratura un memorial en el que denuncia esta retardación y solicitando se le remita el título de nombramiento para el cargo de juez, además paralelamente solicitó al Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, un informe de la razón por la que hasta esa fecha no se remitió su título de nombramiento, empero no obtuvo respuesta de esas instancia en forma pronta y oportuna, por lo cual presentó el recurso de nulidad.lo que acudió ante la Defensoría del Pueblo. El 31 de mayo de 2012, accedió a una fotocopia del informe AL 340/2012 de 22 de mayo, a través del cual se informa sobre la falta de juramento de ley y posesión de su persona.
En ese ínterin, de forma sorpresiva y extraficial se enteró que la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomó juramento de ley a Waldo Humberto Aliaga Flores en el cargo de Juez de Partido Séptimo de Familia, es decir, en el mismo cargo que fue designado, sin que se le hubiese notificado con la revocatoria de su memorando de designación y sin proporcionarle información sobre la falta de juramento de ley y posesión al cargo referido.
Menciona también que por los datos contenidos en el informe elaborado por el Asesor Jurídico del Consejo de la Magistratura respecto a su situación, se enteró que el Acuerdo por el que fue designado fue modificado parcialmente por el Acuerdo 59/2012, en el cual el Consejo de la Magistratura determinó dejar sin efecto la designación de varias personas incluida la suya en virtud del art. 59.I del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Acuerdo que considera fue aprobado de forma ilegal y arbitraria; continúa manifestando que ese informe alude que existe una resolución administrativa disciplinaria ejecutoriada y por lo tanto se encontraría inhabilitado, informe que lo califica de falso toda vez que esa Resolución recién le fue notificada el 29 de marzo de 2012 y solicitó mediante nota explicación el 30 del mismo mes y año, por lo que se evidencia que su designación como Juez fue realizada el 28 de febrero de ese año, no estando por tanto la Resolución ejecutoria y por ende su persona habilitado para el cargo de Juez.
El referido Acuerdo 59/2012, en el segundo considerando, emplea como fundamento legal para modificar parcialmente el Acuerdo 039/2012 de 28 de febrero los arts. 59.I y 60 inc. a) del DS 27113; el empleo de forma ilegal y sin competencia o potestad de aquellas normas hace que el Acuerdo sea nulo de pleno derecho, toda vez que el DS 27113 es el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo el cual debe ser entendido en todo su contexto y aplicado en forma integral, no utilizando solamente alguno de sus artículos de manera forzada para salvar una situación, ese Decreto Supremo es aplicable y empleado únicamente en el Poder -hoy Órgano- Ejecutivo, tal como lo dispone el art. 1 de este Decreto que al igual que el art. 2, establece el ámbito de su aplicación delimitándolo al Poder Ejecutivo pero no así al Órgano Judicial al cual pertenece el Consejo de la Magistratura.
Los arts. 1 y 2 del DS 27113, obedecen a la separación de funciones y/o poderes, como uno de los pilares básicos del sistema democrático de gobierno donde los cuatro Órganos del Estado trabajan bajo el principio de laindependencia sin invadir las competencias de otros órganos o ejerciendo una competencia que no le fue asignada por la Constitución Política del Estado o la ley, por lo que el DS 27113, por su naturaleza y esencia fue creado para ser aplicado dentro del Órgano Ejecutivo y no puede ser utilizado por el Consejo de la Magistratura de forma arbitraria y unilateral porque no está autorizado para ello, por lo tanto es nulo de pleno derecho.
Por otra parte, el Acuerdo impugnado señala que en uso de sus específicas atribuciones se modifica parcialmente los Acuerdos 039/2012 y 040/2012, cuando no está la de revocar o modificar parcialmente un acuerdo mediante otro acuerdo, pues la Ley del Órgano Judicial, no prevé como atribuciones o funciones del Consejo de la Magistratura, la de modificar parcialmente o revocar sus propios acuerdos, debido a que su competencia está definida en el art. 182.3 de esa Ley que determina como atribución la adopción de acuerdos y resoluciones, de igual forma la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, le faculta sólo a designar pero no a revocar o modificar parcialmente un Acuerdo por otro.
Finalmente alega que la facultad para revocar o modificar parcialmente un acuerdo mediante otro, no está previsto por el ordenamiento jurídico y por lo tanto al haber actuado sin competencia o potestad que emane del orden jurídico, ese Acuerdo es nulo.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso está dirigido contra Cristina Mamani Aguilar, Ernesto Aranibar Sagarnaga, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Presidenta, Decano y Consejeros, respectivamente, del Consejo de la Magistratura, solicitando se declare la nulidad del Acuerdo 59/2012, debido a que el Consejo de la Magistratura no tiene competencia o potestad para modificar parcialmente o revocar su propio Acuerdo mediante otro Acuerdo.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0659/2012-CA de 18 de julio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de las autoridades recurridas, la cual fue cumplida el 14 de agosto de 2012, conforme se evidencia de la diligencia a fs. 70 y vta.
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 83 a 85, Cristina Mamani Aguilar, Ernesto Aranibar Sagarnaga, Wilma Mamani Cruz yFreddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros del Consejo de la Magistratura, respondieron al recurso indicando lo siguiente:
El AC 001/2012-CA de 13 de febrero, establece que el recurso directo de nulidad no opera como mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa ordinarios, es decir, que deben previamente agotarse los mecanismos de impugnación existentes y en caso de no existir, recién acudir a la jurisdicción constitucional a efecto de realizar el control competencial, y en el caso de autos, el recurrente jamás hizo uso del recurso de revocatoria o jerárquico por lo que no dio la oportunidad a la administración de reconsiderar la decisión de modificar parcialmente el Acuerdo 039/2012, pues en virtud a los arts. 64 y 66 de la LPA, debería haber agotado esos mecanismos de impugnación, por lo que corresponde rechazarse por el carácter subsidiario del mismo.
La propia jurisprudencia constitucional señaló que la norma aplicable supletoriamente en el Órgano Judicial, para estos casos (en cuanto a estos medios de impugnación) es la Ley del Procedimiento Administrativo, precisamente ante la ausencia de reglamentación interna, como se infiere de la lectura de la parte in fine de la Disposición Final Primera de la Ley de Procedimiento Administrativo, así citan la SC 2375/2010-R 121/2012, refiere en su art. 100.I y II, que todo acto administrativo definitivo podrá ser impugnado a través del recurso de revocatoria y ser presentado ante la autoridad que emitió el mismo; por lo que corresponde el rechazo del recurso interpuesto.
El Consejo de la Magistratura tuvo conocimiento que sobre el recurrente pesaba la Sentencia Disciplinaria 068/2010 de 4 de noviembre, que lo sanciona con seis meses de suspensión en el ejercicio de sus funciones en su condición de Secretario del Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia y dicha Resolución fue ratificada en segunda instancia a través de la Resolución Administrativa (RA) 263/2011 de 3 de noviembre, que conforme al art. 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial se encontraba ejecutoriada.
Como efecto del art. 22 del mencionado Reglamento, que establece que en el caso de la inhabilitación para el ejercicio de la función judicial, para habilitarse a futuras postulaciones en el Órgano Judicial, el sancionado, deberá solicitar su rehabilitación al Plenario del Consejo de la Judicatura; sin que ello implique el restablecimiento de sus derechos de carrera judicial o administrativos perdidos, ni restitución al cargo que ejercía; por lo que el Consejo de la Magistratura revocó la decisión de designar al recurrente como Juez, además la normativa interna del ahora Órgano Judicial prohíbe la designación de un servidor judicial que tenga sentencia disciplinaria ejecutoriada, de allí que con la facultad establecida en los arts. 59.I y 60 inc. a) del DS 27113, se procedió a revocar el acto administrativo.de designación.
Si conforme a la normativa se tiene competencia para emitir un acto administrativo de designación de jueces, también la tiene para revocar el mismo porque ello es connatural al ejercicio de dicha competencia, el fundamento es que no puede mantenerse un acto que adolece de algún vicio o por razones de oportunidad y mejor satisfacción del interés público comprometido; y si se utilizó una norma del Poder Ejecutivo para disponer la revocación de su designación, ello no supone la usurpación de competencia de alguna autoridad de ese hoy Órgano porque no tiene competencias para designar jueces, y si se encuentra que ello vulnera algún derecho la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, pues la configuración y naturaleza de este recurso tutela el debido proceso en su elemento competencia y no así la utilización de una norma que se considera equivocada.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante decreto constitucional de 21 de septiembre de 2012, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria. A partir de la notificación con el proveído de 26 de noviembre del mismo año, se reanudó el plazo. La presente Sentencia, se tramitó en la ciudad de Sucre y se suscribió en la ciudad de Santa Cruz, por realizarse las “Primeras Jornadas Nacionales sobre Justicia Constitucional” del 3 al 7 de diciembre.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Conforme al Acuerdo 039/2012 de 28 de febrero, el Pleno del Consejo de la Magistratura acordó designar -entre otros- a Rogers Ramiro Solíz Saavedra como Juez Séptimo de Partido de Familia, ordenando que se expidan los títulos correspondientes, encomendando el cumplimiento del Acuerdo a la Dirección Nacional de Recursos Humanos del referido Consejo e instruyendo al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ministre posesión y reciba juramento de ley conforme a la previsión contenida en el art. 52 inc. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) (fs. 74 a 76).
II.2. A través del Acuerdo 59/2012 de 16 de marzo, el Pleno del Consejo de la Magistratura acordó modificar parcialmente los Acuerdos 039/2012 y 040/2012, ambos de 28 de febrero, dejando sin efecto las designaciones señaladas en el mismo, entre ellas la de Rogers Ramiro Solíz Saavedra (fs.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente manifiesta que fue designado como Juez Séptimo de Partido de Familia del departamento de La Paz por el Acuerdo 039/2012 de 28 de febrero y memorando de designación CM-PRES-037/2012 de 5 de marzo, pero no fue posesionado debido a que el Pleno del Consejo de la Magistratura, modificó parcialmente el Acuerdo por el que lo nombraron dejando sin efecto la designación de varias personas incluida la suya aplicando normas contenidas en el DS 27113, que es aplicable únicamente en el Órgano Ejecutivo y no así al Órgano Judicial al cual pertenece el Consejo de la Magistratura, por lo que al no tener competencia para revocar o modificar parcialmente un Acuerdo mediante otro similar, se actuó sin competencia o potestad que emane del orden jurídico.
Mostrando 43 de 85 parrafos.