Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, se denunció la vulneración de los derechos a la libertad física, a la defensa y al debido proceso, por lo siguiente; i) porque el juez cautealr al resolver la situación jurídica del procesado, no consideró que la aprehensión fue realizada fuera de horas hábiles, es decir a horas 7:20; ii) Tampoco se considero que las notificaciones que realizó el investigador asignado al caso, se hicieron en domicilio procesal y no de forma personal en el domicilio real; y, iii) porque el Fiscal omitió considerar que los delitos tipificados en los arts. 335 y 337 del CP, son sancionados con reclusión de 1 a 5 años y por ende no procede la aplicación del art. 226 del CPP. En base a estos antecedentes solicitó se restablezcan las garantías vulneradas y se disponga su libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte la decisión del Juez de Garantías y concedió la tutela por la omisión de control de legalidad de aprehensión; sin embargo, en virtud a la figura de la acción de libertad innovativa, la concesión de tutela fue solamente para efectos de responsabilidad de la autoridad jurisdiccional.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela por la omisión de control de legalidad de aprehensión; sin embargo, en virtud a la figura de la acción de libertad innovativa, la concesión de tutela fue solamente para efectos de responsabilidad de la autoridad jurisdiccional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 En el escenario fáctico planteado se debe entonces señalar que la detención del representado por la demandante, es producto de una decisión judicial de imponer la medida cautelar de la detención preventiva, situación, en el fondo, que no ha sido demandada por la accionante a momento de interponer la presente acción de defensa; sin embargo de ello, es necesario también indicar que sobre ésta determinación que la accionante para reclamar la determinación judicial podría haber acudido al recurso de apelación incidental, como así lo señaló la citada SC 0160/2005-R, del entonces Tribunal Constitucional que expresó al respecto: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones. No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”. Por ello la pretensión de la accionante de que se disponga la libertad de su representado, no es viable pues éste no se encuentra privado de libertad por los actos ilegales denunciados y además éste debió haber recurrido al recurso de apelación incidental considerado como idóneo a efectos de determinar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. En relación a los otros actos denunciados; es decir, la ausencia de control de legalidad por parte del Juez cautelar: i) Que el investigador procedió a la aprehensión fuera de horas hábiles, es decir a horas 7:20; ii) Que las notificaciones que realizó el Investigador asignado al caso, se efectuaron en domicilio procesal y no de forma personal en el domicilio real como manda la norma penal; y, iii) El Fiscal omitió considerar que los delitos tipificados en los arts. 335 y 337 del CP, son sancionados con reclusión de 1 a 5 años y por ende no procede la aprehensión prevista en el art. 226 del CPP. En el caso de autos el Juez cautelar omitió haber desarrollado un adecuado control de legalidad pues el representado por la accionante tuvo que plantear una solicitud de enmienda, complementación y aclaración de la Resolución judicial de detención preventiva para obtener un control de legalidad, en la Resolución a la solicitud de complementación, el Juez cautelar se limitó a realizar el control de legalidad en dos líneas, en la primera desestimó el control remitiendo a la vía procesal del art. 314 del CPP, al representado por la accionante, sin considerar que el control de legalidad debe producirse por el Juez cautelar incluso de oficio, sin necesidad de esperar la solicitud del procesado, pues el Juez cautelar debe convalidar o no los actos desarrollados por la Policía boliviana y el Ministerio Público, en ese sentido al no haber producido el Juez cautelar un pronunciamiento fundamentado respecto de las actuaciones del funcionario policial y el Fiscal. En relación a las denuncias específicas: a) Sobre el horario extraordinario de la aprehensión.- Es necesario aclarar que la ejecución de este mandamiento no se encuentra sujeta a determinados horarios, toda vez que la única exigencia es que el aprehendido sea puesto a disposición del Juez competente en el plazo de veinticuatro horas, las mismas que deben ser computadas de conformidad al art. 130 CPP párrafo segundo; no ocurre lo propio, respecto a la orden de allanamiento que por disposición del art. 180 del mencionado código párrafo segundo, sólo podrá ser ejecutado en horas hábiles del día; consecuentemente, está prohibido el ingreso en horas de la noche, sin consentimiento del que habita en el inmueble, salvo el caso de delito flagrante. b) Referente la notificación en domicilio procesal.- Este aspecto es necesario señalar que, el accionante al deducir la acción no hizo una interpretación adecuada sobre las normas procesales penales que rigen la materia, pues no es evidente que las autoridades policiales y las autoridades fiscales se tengan que limitar a notificar y/o conminar en “el domicilio real”, pues el régimen de notificaciones busca cumplir una finalidad, que es poner en conocimiento de la persona de un actuado determinado, en ese orden de cosas lo que debe valorarse es el cumplimiento de la finalidad y la proporcionalidad del mecanismo utilizado, en el caso concreto no consta que la notificación haya puesto en indefensión al representado por la accionante. c) Mínimo legal requerido para la aprehensión.- El art. 226 del CPP, señala que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, al respecto como se señaló en la jurisprudencia citada el Juez cautelar al realizar la valoración de la legalidad material de la aprehensión, deberá considerar si evidentemente los delitos por los cuales se sigue la persecución penal tienen un mínimo legal igual o superior a dos años, pues caso contrario no procede la aprehensión fiscal, salvo casos de flagrancia, en el caso de autos se tiene que el Fiscal asignado al caso si bien fundamentó su requerimiento de aprehensión y valoró la existencia de los presupuestos necesarios, omitió considerar que la procedencia de la aprehensión fiscal está también condicionada a la existencia de delitos cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, los delitos que se encuentran en los arts. 335 y 337 del CP, tienen un mínimo legal de un año; sin embargo de ello, la autoridad fiscal no fue demandada en la presente acción de libertad por ende no tiene legitimación pasiva; empero, la legitimación sí se activa en relación al Juez demandado, ya que éste omitió observar la ilegalidad cometida por la autoridad fiscal. De los elementos analizados, se concluye que la autoridad judicial omitió realizar el control de legalidad de las actuaciones investigativas, incurriendo en un acto ilegal al no verificar las actuaciones de los asignados al caso, y por no subsanar la persecución ilegal, y si bien el representado de la accionante ahora no se encuentra privado de libertad por ésta situación, pues su detención obedece a la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva, la jurisdicción constitucional por la modalidad innovativa de la acción de libertad, otorga la tutela sólo a fines de determinar la responsabilidad de la autoridad judicial por la omisión de no haber ejercido el control de legalidad, más aún si como se analizó el mandamiento de aprehensión fiscal resultaba ilegal.
Precedentes
El precedente de esta sentencia se encuentra contenido en el FJ III.1 que establece:
III.1. Persecución indebida y acción de libertad innovativa
La persecución indebida, ha sido definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…”, en ese contexto de precedencias la SC 0036/2007-R
de 31 de enero, precisó los presupuestos en los que se da persecución, señalando que son: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a esta persecución, ya no se está privando la libertad de la persona que solicita la tutela; sin embargo, ese aspecto no puede representar per se la imposibilidad del ejercicio de la acción constitucional, pues la acción de libertad, tiene distintas modalidades entre ellas se encuentra la modalidad innovativa. La misma tradicionalmente procede a efectos de tutelar una detención cuando ésta ya ha cesado a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quienes han lesionado el derecho a la libertad.
Este instituto, en el desarrollo jurisprudencial constitucional en nuestro país,
tiene un muy importante antecedente en lo sostenido por la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, que aunque no menciona de forma expresa este tipo del entonces habeas corpus, lo identifica en su esencialidad cuando señala que: “Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que ‘…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […] (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados) (…).
Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…”.
Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) menciona: en su art. 29 que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:(…) b) limitar el goce y el ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”; y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establecen criterios favorables y progresivos de interpretación de tales derechos, en tal sentido corresponde disgregar lo que se entiende por los principios pro homine y de progresividad, mismos que encuentran su asidero en el orden interno, en lo establecido por los arts. 12.IV y 256 de la CPE, entendiéndose de su contenido la adopción de un sentido de interpretación más favorable a los derechos humanos.
El principio de progresividad concretamente establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II
de la CPE).
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades.
Titulacion jurisprudencial
Procede la acción de libertad innovativa a pesar de haber cesado el acto lesivo al derecho a la libertad y para todos sus modalidades como la persecución indebida, la cual al igual que la detención, puede haber cesado.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad aún hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial: 1. La SC 1489/2003-R al resolver un recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad señaló que la vía para reclamar supuestas violaciones al derecho a la libertad, luego de haber cesado la afectación denunciada, no es el hábeas corpus pues dicha ilegalidad debe ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado. 2. Posteriormente, a través de la SC 0327/2004-R el Tribunal Constitucional cambió dicho entendimiento jurisprudencial y sostuvo que las lesiones al derecho a la libertad encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso, supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores responsables de la indebida privación de libertad. 3. Una vez promulgada la actual Constitución, la SC 0451/2010-R recondujo el entendimiento jurisprudencial anterior al contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que la acción de libertad debe ser presentada cuando la lesión al derecho a la libertad existe, conforme al siguiente razonamiento: 'Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente se restituya 'su derecho a la libertad'. Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituyan sus derechos', ya no tendría sentido si se está en libertad'. 4. La SCP 201/2012, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó, aunque no de manera expresa el razonamiento contenido en la SSCC 451/2010-R, al considerar que la demora en la celebración de audiencia de medidas cautelares en apelación ya fue subsanada al señalarse fecha para la audiencia de apelación. 5. Posteriormente la jurisprudencia contenida en la citada SCP 201/2012 fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 que estableció que la interpretación del art. 125 de la Constitución no es limitativa únicamente a los casos de privación de libertad sino que puede ser aplicada a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, sentencia que contiene el estándar más alto vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, seguido por la SCP 0249/2013, 0640/2013. 6. Sin embargo, la SCP 0135/2014 estableció que la acción de libertad, en casos en los cuales haya cesado el acto lesivo antes de la presentación de la acción de libertad, procede siempre y cuando sea presentada en un plazo razonable, entendimiento que inaplicó el estándar más alto consagrado en la SCP 2491/2012; por tanto, en el marco de la SCP 2233/2013 no es un precedente vinculante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2491/2012
Sucre, 3 de diciembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02052-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 039/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Teresa Bustillos Ayala de Guzmán en representación sin mandato de Ernesto Fidel Guzmán Bustillos contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante interpone acción de libertad el 29 de octubre de 2012, por memorial cursante de fs. 10 a 12 vta., señalando que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició investigación penal ante la denuncia instaurada por Carlos Ardiles Moreno representante de Norma Centellas Dalenz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), y habiendo sido notificados para comparecer a brindar declaraciones informativas, se solicitó al investigador asignado al caso que fije nueva hora para la toma de declaraciones.
El 26 de octubre de este año, el representado por la accionante fue interceptado por el investigador asignado al caso, quien le comunicó que tenía un mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal asignado al caso, sin dar más explicación alguna.explicaciones y tiempo para verificar la legalidad del requerimiento fue conducido a la patrulla policial que lo transportó a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
Posteriormente la Fiscal de Materia, Elsi Rosario Villafranqui Endara, procedió a tomar declaración informativa a Ernesto Fidel Guzmán Bustillos, seguidamente ésta le comunicó que se encontraba aprehendido según lo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) siendo conducido ante el Juez cautelar (el 28 de octubre a horas 9:45), ante quien se denunciaron los actos supuestamente ilegales cometidos por el investigador asignado al caso y la Fiscal.
El Juez cautelar, señala la accionante, al resolver la situación jurídica del sindicado, omitió realizar consideraciones legales, que ahora restringen los derechos a la libertad y a la defensa de su representado, pues éste ignoró: a) Que el investigador procedió a la aprehensión fuera de horas hábiles, lo hizo a horas 7:20; b) Que las notificaciones que realizó el funcionario policial asignado al caso, se hicieron en domicilio procesal y no de forma personal en el domicilio real como manda la norma penal; y, c) El Fiscal omitió considerar que los delitos tipificados en los arts. 335 y 337 del CP, son sancionados con 1 a 5 años de reclusión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados los derechos a la defensa, a la libertad física y de locomoción y el debido proceso, citando al efecto los arts. 14.I, 15.I, 21.7, 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se restablezcan las garantías vulneradas y se disponga la libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante reiteró los argumentos de la acción de libertad y agregó que: 1) La subsidiariedad excepcional que opera en la acción de libertad no se aplica en el caso concreto, ya que éste es un caso de indefensión absoluta, al respecto secita la SC 0080/2012-R; y, 2) La SC "1493/"R, ha precisado que para que proceda la aprehensión fiscal deben cumplirse los requisitos para su procedencia; sin embargo, no se observó esa situación en la tramitación del proceso en concreto.
El representado por la accionante, en audiencia manifestó que se usa el proceso como mecanismo de amedrentamiento, y que se encuentra privado de libertad como consecuencia de un abuso por parte de sus denunciantes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Javier Rolando Chaca Quina, presentó informe por escrito de 29 de octubre de 2012, cursante a fs. 31 y vta., manifestando: i) La representante del Ministerio Público el 27 de octubre de 2012, presentó imputación formal contra Ernesto Fidel Guzmán Bustillos, por los ilícitos de estafa y estelionato, y se fijó audiencia cautelar para el día 28 del mismo mes y año; ii) Sobre las notificaciones irregulares del investigador asignado al caso, se dispuso que se suscite el trámite de acuerdo al art. 314 del CPP; iii) Respecto a la aprehensión fiscal, se tiene que la misma fue objeto de pronunciamiento de la autoridad judicial; iv) Las horas hábiles están determinadas por el art. 143 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y son las que “...medien entre las 6 y las 18 horas”; y, v) A momento de interposición de la acción de libertad se encontraba abierto el plazo para apelar incidentalmente lo que se pretende demandar por la vía de la presente acción constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 039/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 36 a 39, dispuso denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, sobre la base de los siguientes argumentos jurídico constitucionales: a) La acción de libertad no es sustitutiva de los recursos franqueados por ley; b) La autoridad demandada en su informe aclara que el plazo para la interposición del recurso de apelación incidental se encuentra aún vigente, siendo que es el mecanismo idóneo e inmediato previsto por ley; y, c) El accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debe agotar la vía ordinaria prevista por el legislador.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Cursa en obrados la imputación formal que la Fiscal de Materia presentó contra el representado por la accionante, por los delitos tipificados en los arts. 335 y 337 del CP, solicitando además la detención preventiva del imputado (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. La Fiscal de Materia asignada al caso emitió un requerimiento de aprehensión el 26 de octubre de 2012, señalando fundamentadamente los motivos que hacen procedente la aprehensión de acuerdo al art. 226 del CPP (fs. 5 a 6), para posteriormente emitir la orden de aprehensión (fs. 4).
II.3. Por Auto 548/2012 de 28 de octubre, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Javier Rolando Chaca Quina, ahora demandado, dispuso la detención preventiva del representado por la accionante, Ernesto Fidel Guzmán Bustillos (fs. 18 a 19).
II.4. Posteriormente a la determinación de la detención preventiva, los abogados de la parte accionante hicieron notar que el Juez cautelar no había realizado un adecuado control de legalidad de los actos previos a la imputación formal, en cuanto a la actuación del investigador y de la Fiscal, asignados al caso, por ello y por argumentos relativos a la procedencia de la medida cautelar de detención preventiva, solicitó en la vía de la complementación y enmienda se dispongan medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 19 a 20 vta.).
II.5. El Juez cautelar dictó el Auto resolviendo el pedido de complementación y enmienda, disponiendo no ha lugar a lo solicitado, en base a los siguientes fundamentos: 1) El incidente debe interponerse de acuerdo al art. 314 del CPP; y, 2) El mandamiento de aprehensión fiscal es legal, ya que el emitido se encuentra dentro de las facultades fiscales (fs. 20 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de que el Juez cautelar al resolver la situación jurídica del sindicado ignoró que: i) El investigador procedió a la aprehensión fuera de horas hábiles, es decir a horas 7:20; ii) Las notificaciones que realizó el investigador asignado al caso, se hicieron en domicilio procesal y no de forma personal en el domicilio real; y, iii) El Fiscal omitió considerar que los delitos tipificados en los arts. 335 y 337 del CP, son sancionados con reclusión de 1 a 5 años y por ende no procede la aplicación del art. 226 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder onegar la tutela solicitada.
Mostrando 67 de 133 parrafos.