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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2494/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2494/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante frente al rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva no activó el recurso de apelación incidental.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante frente al rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva no activó el recurso de apelación incidental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Al respecto, son aplicables los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico precedente, en cuanto a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, por cuanto resulta evidente que el accionante, dictado el Auto Interlocutorio 258/12, que hoy impugna como vulnerador de sus derechos fundamentales, no apeló el mismo a efectos que un tribunal superior pueda conocer los aspectos hoy denunciados y en su caso repararlos, restituyendo sus derechos. Opuestamente a ello, activó la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía, presentada el 24 de octubre de 2010, olvidando que la normativa procedimental penal, prevé en su art. 251, el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; así, el art. 403 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes, dispone la procedencia de este medio de impugnación en relación a los fallos que resuelven medidas cautelares o su sustitución. En ese orden de ideas, al ser el recurso de apelación incidental un medio sumario, pronto y efectivo en defensa de los derechos fundamentales de los procesados, compelía que el accionante lo interponga, al existir incluso advertencia del Juez demandado para que las partes consideradas como agraviadas lo formulen en el plazo de setenta y dos horas; al no haber obrado así, permitiendo la dilucidación de su caso por un tribunal superior, y sólo en caso de persistir la lesión de sus derechos activar la acción de libertad, provocó que este Tribunal no pueda ingresar a efectuar un examen de fondo de su demanda respecto a los fundamentos asumidos en la Resolución que denegó la cesación de su detención preventiva, toda vez que el órgano de constitucionalidad propende a no provocar una disfunción procesal ni confrontación con la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la presente acción de defensa debe ser denegada, por cuanto, se resalta, la misma no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que se active cuando no se haga uso oportuno de los medios ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, pretendiendo obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento previo de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria; cuando esta garantía jurisdiccional es un medio eficaz de protección de los derechos y garantías, que por su carácter excepcionalmente subsidiario, opera sólo cuando no concurre otro medio de defensa de los mismos o una vez agotado éste si existe”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2494/2012

Sucre, 3 de diciembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 02039-2012-05-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 20/2012 de 25 de octubre, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santo Galarza contra Lucio Edgar Abircata Alí, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 51 a 55 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de agosto de 2012, el Fiscal de Materia, Evert Serna Cuéllar, presentó imputación formal en su contra atribuyéndole la presunta comisión del delito de hurto; llevándose a cabo la audiencia de control jurisdiccional el 24 de igual mes y año, en la que por Auto Interlocutorio 204/2012, se dispuso su detención preventiva ante la valoración de las pruebas y concurrencia de los requisitos señalados por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En forma posterior, el 19 de septiembre del mismo año, solicitó la cesación de dicha medida restrictiva de libertad, fijándose audiencia para el 12 de octubre -con evidente dilación; por cuanto, lo que correspondía era que se la señale dentro de los tres a cinco días siguientes a su pedido-, la que se suspendió toda vez que el Actuario no había elaborado el acta "del control jurisdiccional"; similarsituación sucedió con la audiencia determinada para el 15 de ese mes y año.

Agrega que, en la audiencia realizada el 16 de octubre de 2012, su defensa técnica fundamentó la procedencia de la cesación de su detención preventiva alegando el cumplimiento del plazo del mínimo legal de la pena estipulada para el delito de hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP), “que fija en el plazo de un mes”, encuadrándose su situación al art. 239.2 del CPP, siendo que su detención databa desde el 24 de agosto de igual año, transcurriendo hasta la fecha del citado acto procesal, un mes y veintidós días; tiempo superior a la pena mínima de un mes del hecho ilícito que se le imputa; por otra parte, se adujo que no era necesario considerar ni mencionar el numeral 1 del artículo referido, el que tenía vigencia en relación a otros delitos donde la pena mínima superaba a los cánones de la procedencia de la detención preventiva [art. 232 inc. 3)]. No obstante lo expresado, su petición fue rechazada, bajo el argumento que no desvirtuó los peligros que fundaron la procedencia de su detención preventiva ni la presunta autoría criminal, tornándose en una medida indebida.

Enfatiza que, impetró la cesación de su detención preventiva amparado en el art. 239.2 del CPP, que prevé que ésta procede cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena prevista para el delito más grave que se imputa, no siendo necesario acreditar para este presupuesto, los motivos que fundaron la medida ni los nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los que la fundaron o tornen conveniente sustituirla por otra; circunstancia ampliamente analizada por el Tribunal Constitucional, órgano que acentuó únicamente el vencimiento del plazo para los numerales 2 y 3 del artículo citado, precisando que no pueden considerarse aspectos ajenos a dicho vencimiento, dado que el plazo es el único requisito exigido por la norma para la cesación, de lo contrario se vulnera el derecho a la libertad del imputado; razones por las que la autoridad judicial demandada actuó ilegalmente al rechazar su petición bajo el argumento que la cesación no opera por el sólo cumplimiento de los plazos, señalando que también debían destruirse los peligros procesales insertos en el art. 239.1 del CPP.

Agrega que, las normas contenidas en los numerales 2 y 3 del nombrado art. 239 del CPP, constituyen una exigencia derivada de la garantía jurisdiccional de la presunción de inocencia consagrada en el art. 116 de la Norma Suprema; observando que el imputado no puede estar detenido preventivamente de manera indefinida pues de ser así estaría condenado anticipadamente; situación examinada por la SC 1131/2011-R de 19 de agosto, que dejó establecida la procedencia de la cesación de la detención preventiva en cuanto al art. 239.2 del CPP, regida únicamente en el factor tiempo; con la salvedad que consten pruebas objetivas que la demora sea atribuible al imputado,cuestión que no acontece en su caso, conforme -aduce- demostró en la audiencia de 16 de octubre de 2012.

Finaliza indicando que, ante una indebida privación de libertad, como es la suya, no es viable denegar la tutela con el fundamento que debió recurrir ante el juez de turno, toda vez que la SCP 0355/2012 de 9 de julio, determina que de concurrir esta situación, la acción de libertad opera de manera directa y sin agotamiento de instancias internas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, restableciendo las formalidades de su “detención preventiva”, restituyéndole su derecho a la libertad. Con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 25 de octubre de 2012, en presencia del accionante asistido por su abogado defensor y de la autoridad judicial demandada; ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante a fs. 62 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado patrocinante del accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad planteada, resaltando que su defendido está ilegalmente detenido al haber sobrepasado el “máximo” de la pena del delito por el que se lo juzga, además que el proceso penal se viene tramitando en procedimiento inmediato, sin que a esa fecha se haya presentado en el Juzgado cautelar la acusación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante frente al rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva no activó el recurso de apelación incidental.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2494/2012Fuente oficial