Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque en relación a las vías de hecho denunciadas existen hechos controvertidos, además de no haber acreditado la accionante la posesión sobre el bien en conflicto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…La accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, aduciendo la presunta ocupación ilegal de su predio, mismo que habría sido cercado con ripa de madera y construido una vivienda precaria de maderas viejas, hecho que denunció ante la FELCC, identificando al ocupante Rolando Inda Salinas, ahora demandado, a quien considera como avasallador acostumbrado a iniciar procesos de usucapión, sin tener ningún documento que acredite su derecho propietario. De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece en primer término que existe un proceso de usucapión incoado por el ahora demandado, con relación a los predios respecto de los cuales la accionante denunció avasallamiento y que aduce ser de su propiedad, instancia procesal donde la indicada tiene la oportunidad de hacer valer sus derechos presentando la oposición correspondiente y acreditar la titularidad sobre los predios, demostrando al mismo tiempo la inexistencia de la posesión pacífica por parte del pretendido avasallador. De otro lado, se debe tener presente igualmente, que en el caso de autos, no existe acreditación suficiente por parte de la accionante, que demuestre que se encontraba en posesión del predio, por el contrario, es el demandado quien se encontraba en posesión, existiendo dos personas que aducen tener derechos sobre el mismo, lo cual configura hechos controvertidos que habrá que dilucidarlos en la vía que corresponda, actividad que en todo caso corresponde a la justicia ordinaria, por lo que la accionante no ha cumplido con la carga probatoria señalada en el punto 1 de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico anterior, por mediar hechos controvertidos. Al respecto, la indicada SCP 0998/2012, señaló: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho” (las negrillas son nuestras). En la especie, si bien la accionante acreditó la titularidad o dominialidad del bien respecto del cual denuncia presunto avasallamiento, con el registro del derecho propietario correspondiente; empero, no cumplió la carga probatoria en cuanto a la existencia de actos o medidas que constituyan vías de hecho, por cuanto cursan en obrados, documentos que acreditan que el demandado con bastante anterioridad a la presentación del amparo, se encontraba en posesión del predio, de donde la legalidad o ilegalidad de tal posesión deberá ser discutida y resuelta con plenitud de jurisdicción y competencia en el proceso correspondiente que ha sido abierto, no así por la jurisdicción constitucional por vía del amparo constitucional, la cual no define derechos, simplemente los tutela cuando se encuentran debidamente consolidados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2496/2012
Sucre, 3 de diciembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01915-2012-04-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 90 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aida Orellana Lima contra Rolando Inda Salinas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 30 a 31 y vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de enero de 2002, la que en vida fue su madre, adquirió un lote de terreno ubicado en la zona “La Eureka”, Distrito 40, manzana 80, predio 001, de 1502,32 m2 de superficie. En calidad de legítima heredera, saneó los documentos, los inscribió en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula Folio Real 9.01.1.01.0012672, pagando los impuestos de los últimos cinco años, realizando constantemente mantenimiento y mejoras en el predio, como se advierte en las fotografías tomadas por el funcionario policial de turno. Empero, el 3 de agosto de 2012, cuando fue a realizar la limpieza del terreno, se encontró con la sorpresa de que su lote estaba cercado con “ripa de madera” y una construcción de maderas viejas, motivo por el cual denunció el hecho ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), donde se enteró que Rolando Inda Salinas, ahora demandado, pretendía habitar en la construcción.reciente, sin tener documentos que acrediten su derecho propietario, quien con
conducta violenta, insultos y amenazas pidió que se fueran antes de que llame
a los vecinos; por lo que con la finalidad de obtener una protección inmediata,
antes de que se consolide ese acto ilegal, acude a la vía constitucional,
denunciando que el demandado está acostumbrado a invadir terrenos ajenos,
para posteriormente iniciar demandas de usucapión, “sin que se enteren los
propietarios”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la
“seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 56.I y II, 115 y 128 de la
Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, resolviendo la desocupación inmediata de su
inmueble, con intervención de la fuerza pública de ser necesario;
adicionalmente se imponga el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2012, según consta en el acta
cursante de fs. 86 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó en audiencia los términos expresados en el
memorial de demanda y ampliando, señaló: a) La SCP “0236/2012”, en un caso
idéntico declaró la “procedencia” de la acción, del mismo modo, la SCP
“0148/2012”, que estableció las reglas para dicha procedencia, como ser: la
debida fundamentación, daño irreparable, acreditación del derecho propietario,
los cuales se configuran en el presente caso; b) El avasallamiento ha ocurrido
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