Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante, antes de activar este mecanismo tutelar debió acudir ante el juez que ejerce control jurisdiccional de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…La demanda de esta acción refiere, que, al haberse revocado el rechazo de la denuncia, disponiéndose la prosecución de la investigación con relación a los otros denunciados por parte del Fiscal de Distrito, el Fiscal de Materia debía haber retirado la acusación y emitir una nueva en la que se incluyan a todos los involucrados. Del análisis de los antecedentes se tiene que, el Fiscal de Materia y las partes deben enmarcar sus actuaciones en el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a lo establecido en el art. 305 del CPP; siendo que el accionante, si es que, habría verificado que el Fiscal debía actuar de una u otra forma, tiene que acudir y pedir ante el Juez de Instrucción en lo Penal que conoce el caso se pronuncie al respecto, y no acudir directamente mediante una acción de libertad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2497/2012
Sucre, 3 de diciembre de 2012
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de libertad
Expediente: 02040-2012-05-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2012 de 31 de octubre, cursante de fs. 143 a 145, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Guido Maldonado Guzmán contra Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Cuarto; Janet Quisbert Huanca, Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, ambos de El Alto del departamento de La Paz; y Ricardo Condori Machicado, Fiscal de Materia adscrito a la División Económicos y Financieros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 2 a 10 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de enero de 2011, el accionante formuló recusación contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, el 29 de ese mes y año, el referido Juez emitió la Resolución 32/2011, sin allanarse a la misma; posteriormente, el 3 de marzo del mismo año, la Sala Penal Segunda, rechazó la recusación remitiendo obrados al Juzgado de origen el 15 de marzo del referido mes y año, disponiendo el Juez de la causa la notificación a las partes el 18 de marzo de2011, disposición que no fue cumplida por la Secretaria de ese Juzgado, surgiendo con esta omisión la continuación de una persecución indebida.
El 31 de enero de 2011, el accionante interpuso recusación contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en el día se expidió Resolución sin allanarse a la recusación; posteriormente, el 23 de febrero de ese año, la Sala Penal Tercera emitió el fallo de rechazo, notificándose al Juez pertinente el 31 de marzo de 2011. Empero, el 17 de octubre de 2012, apareció la precitada Resolución subsanando actuaciones, por lo que estaría siendo procesado por un Juez sin competencia; ese mismo 17 de octubre de 2012, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto remitió al Juzgado Cuarto, donde recibió el propio Daniel Espinar Molina, en su calidad de Juez en suplencia legal y el 19 de octubre de 2012, mediante la Resolución 337/2012, pretendió continuar la persecución indebida.
Asimismo, Ricardo Condori Machicado, Fiscal de Materia, no rechazó la denuncia y menos realizó la acusación en un plazo prudencial, dejando transcurrir más de quince meses desde la imputación; emitiéndose una resolución de acusación sin pruebas en su contra, y otra de rechazo en favor de los otros imputados, incurriendo así en una persecución indebida; aun cuando correspondía un plazo entre la imputación formal y la acusación posibilitando al imputado ejercer su derecho a la defensa; en el proceso no se han manifestado respecto a la aplicación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y se procedió con la aprehensión del imputado en base a una simple declaración del denunciante sin presentar pruebas, impidiendo que hasta la fecha responda a la acusación presentando pruebas y preste su declaración informativa, incurriendo en una persecución ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados su derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la petición, citando al efecto sólo los arts. 23.I y 24, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad y la reparación de los defectos procesales, instruyendo al Juez de control jurisdiccional la revisión del proceso, disponiendo en su caso la nulidad de los actos procesales hasta el vicio más antiguo y que el Juez cautelar y el Fiscal de Materia, lleven a cabo todas las investigaciones y actos necesarios, emitiendo este último una nueva acusación remitiendo el caso al Juez competente.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Instalada la audiencia el 31 de octubre de 2012, en presencia del accionante, aunque sin la asistencia de su abogado patrocinante; asimismo, concurrieron el Fiscal de Materia, la Secretaría del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal y el Fiscal de Recursos, y en ausencia del Juez codemandado conforme consta en el acta de fs. 136 a 142 vta., produciéndose los siguientes actuados: asistir
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó íntegramente el contenido de su acción y en su intervención solicitó que en aplicación del principio in dubio pro reo sea puesto en libertad, porque han transcurrido veintiún meses en que no pudo presentar cesación de la detención preventiva, y los distintos jueces que se presentaron al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal perjudicaron al proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas
Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, mediante informe cursante de fs. 122 a 124, expresó: a) El rechazo a la recusación por la Sala Penal Segunda, que se notificó el 31 de marzo de 2011, a ese Juzgado, se recién apareció el 17 octubre de 2012, alegando que las actuaciones serían sin competencia, estos son los supuestos actos ilegales que deben ser resueltos en las vías expeditas por ley, y asistido el accionante de un defensor técnico; b) El accionante ha impedido en reiteradas ocasiones que se le asigne un abogado defensor, con el único fin de hacer incidir este aspecto a la presunta e ilegal aprehensión, por este hecho el accionante no hizo uso de los recursos que le franquea la ley de manera oportuna contra las diferentes resoluciones pronunciadas; c) Los argumentos de la presente acción de libertad fueron resueltos mediante la “SC 1931/2011 de 28 de noviembre”, con el mismo objeto y sobre los mismos sujetos; d) La verificación de la audiencia conclusiva, suspendida en reiteradas oportunidades, obedece a los actos propios “negativos” del accionante, donde deben resolverse los reclamos y denuncias que formuló el imputado; y, e) El imputado no ha presentado en este “último tiempo” solicitud de cesación de la detención preventiva que la ley prevé a su favor; por lo que previamente deben agotarse todos los recursos ordinarios a su alcance, debiendo cumplirse con el principio de subsidiariedad en la interposición de los recursos que le franquea la ley.
Janet Quisbert Huanca, Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en audiencia indicó que el accionante habría aseverado que se omitió una notificación de 18 de marzo de 2012, la misma que se encuentra a la disposición del Tribunal."fs. 162 de obrados" y para el efecto adjuntó la diligencia practicada por la Central de Notificaciones en copia legalizada; y además, aludió la falta de legitimación pasiva en su favor.
Ricardo Condori Machicado, representante del Ministerio Público, en la audiencia refirió: 1) En el presente caso se tiene que aplicar el principio de subsidiariedad, porque el accionante no ha acudido a los recursos que le franquea la ley; 2) Este caso se inició a raíz de una querella presentada por Enrique Wilfredo Ramos Chaparro ante el Ministerio Público contra Franz Guido Maldonado Guzmán, Reynaldo Marañón Deheza y Víctor Hugo Gonzales Quiroz; cuando se reunieron evidencias el accionante fue citado y no compareció a las citaciones del Ministerio Público, expidiéndose por estos antecedentes el correspondiente mandamiento de aprehensión; asimismo, valorando los indicios, el Fiscal de Materia de ese momento formuló la imputación formal por los delitos de estafa y estelionato contra el ahora accionante; 3) La imputación fue ampliada existiendo nuevos elementos de convicción contra Fátima Frida Bustillos Salvatierra; 4) Una vez que asumió el conocimiento del caso, Víctor Hugo Gonzales Quiroz y Reynaldo Marañón Deheza presentaron recusación en su contra; 5) El Fiscal presentó acusación ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal contra Franz Guido Maldonado Guzmán y Fátima Frida Bustillos Salvatierra; 6) Víctor Hugo Gonzales Quiroz y Reynaldo Marañón Deheza al haberse fugado no declararon y en vista de que se venció en plazo de la etapa preparatoria se emitió una resolución de rechazo, la misma que fue revocada por la Fiscal de Distrito, disponiendo que se continúe con las investigaciones; 7) El imputado al indicar que no ha formulado cesación a la detención preventiva falta a la verdad, pues en el cuaderno jurisdiccional se tiene que, en el mes de septiembre presentó dicha solicitud; 8) En cuanto a que la acusación se hubiera presentado sin prueba, esta aseveración no es evidente; ya que, ante el Juez cautelar se ha presentado un documento original con reconocimiento de firmas, en el que consta la rúbrica del ahora accionante, por la compra de un bien inmueble con la entrega de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), y el certificado del banco "FIE"; y, 9) El accionante solicita justicia pronta sin dilaciones; sin embargo, con su insistencia ha ocasionado que se suspenda la audiencia conclusiva en tres ocasiones y ha recusado a los jueces en cuatro oportunidades.
El Fiscal de Recursos, Edgar Alarcón, refirió: i) La jurisprudencia ha definido como procesamiento indebido a la acción de un juez o tribunal que a tiempo de subsanar un proceso penal lesiona la garantía constitucional del debido proceso que implica los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación, a la asistencia profesional, a un intérprete o traductor, a un proceso público por un juez o tribunal competente, a utilizar todos los medios de prueba para su defensa y a no declarar contra sí mismo; el incumplimiento de estos derechoshace al procesamiento indebido y la vulneración al debido proceso, pero en este caso el accionante no ha demostrado la transgresión a los mismos; ii) La excepción al principio de subsidiariedad desarrollada en la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, en este caso, el accionante tiene todas las vías expeditas para solicitar que se garanticen sus derechos, así es que se tiene pendiente la celebración de la audiencia conclusiva, y en la primera parte se resolverán los incidentes y las excepciones planteadas y quien tiene competencia es el Juez de Instrucción en lo Penal, quien controla las garantías del imputado, estando pendiente esa vía a desarrollarse, pero al haber planteado esta acción se estaría realizando un paralelismo, por lo que opera la subsidiariedad; y, iii) La jurisdicción ordinaria debe continuar, incluso se puede solicitar al Juez de la causa una audiencia de control jurisdiccional para que el Fiscal intervenga en caso de haber incurrido en alguna falta; es decir, que la vía ordinaria se encuentra expedita para que el accionante pueda exigir la protección a sus derechos.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Partido, Liquidadora y de Sentencia Penal del El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 17/2012 de 31 de octubre, cursante de fs. 143 a 145, denegó la tutela solicitada con los siguientes argumentos: a) El accionante, manifestó encontrarse perseguido indebidamente, por una serie de actos procesales que se habrían suscitado dentro de la acción penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, denunciando la vulneración de los arts. 23.I, 24, 116.II, 120, 121, 122 y 178.I de la CPE; dirigiendo la acción contra la Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, porque el 18 de marzo de 2011, con su omisión de la diligencia de notificación se habría evitado que el caso cuente con un juez natural, denuncia que no es evidente conforme a las diligencias de "fs. 162”'; contra el Fiscal del caso, quien habría presentado una acusación parcial y no contra todos los denunciados, se considera que el accionante desconoce que este es un acto privativo, que le corresponde a dicho funcionario conforme al Código de Procedimiento Penal; respecto el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, quien habría guardado los antecedentes de una recusación de la que tenía conocimiento el 31 de marzo de 2011, y que recién se arrimaría a la causa en octubre del presente año; empero, el proceso se encuentra en el mismo Juzgado donde se inició y no existe resolución que declare la incompetencia de la autoridad suplente; b) El art. 125 de la CPE, dispone que se puede plantear esta acción cuando existe persecución indebida o procesamiento indebido; sin embargo, en los argumentos expuestos en elII. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan copias del cuaderno de control de la investigación, en el que consta el informe del inicio de las investigaciones emitido por el Fiscal de Materia el 8 de octubre de 2010, la imputación formal contra el ahora accionante de 28 de enero de 2011 y la radicatoria de la causa en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la misma fecha (fs. 18 a 22).
II.2. A través de la Resolución 032/”2010” de 29 de enero de 2011, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto no se allanó a la recusación promovida por el ahora accionante, disponiendo la remisión de antecedentes al superior en grado mediante nota de 29 de ese mes y año, y su correspondiente decreto de radicatoria provisional en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto (fs. 23 a 24 vta.).
II.3. En el acta de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal celebrada el 29 de enero de “2010” (sic), se determinó un cuarto intermedio hasta el día de mañana 31 de enero de 2011; por cuanto, el imputado no estaba asistido por su abogado (fs.25 y vta.), y en el acta de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 31 del indicado mes y año, también se dispuso un cuarto intermedio hasta el 1 de febrero de ese año, porque el imputado se negó a ser asistido por el abogado de Defensa Pública (fs. 26 a 27).
II.4.
Por Resolución 049/11 de 31 de enero de 2011, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto no se allanó a la recusación planteada por Franz Guido Maldonado Guzmán (fs. 28 y vta.); y mediante el fallo 42/2011 de 2 de febrero, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal no se allanó al incidente de recusación interpuesto por el ahora accionante (fs. 28 y vta.).
II.5.
El 1 de febrero de 2011, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal remitió el incidente de recusación formulado dentro del caso 4493/10, seguido por el Ministerio Público a instancia de Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, al Presidente y Vocales de la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 14).
II.6.
Cursa el acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares realizada el 4 de febrero de 2011, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto (fs. 31 a 34); en la que por Resolución 38/2011 de la misma fecha, se ordenó la detención preventiva del imputado, ahora accionante (fs. 35 a 37 vta.); emitiéndose el respectivo mandamiento de detención preventiva (fs. 38);
II.7.
Mediante la Resolución 57/2011 de 23 de febrero, la Sala Penal Tercera rechazó la recusación formulada por el imputado, y dispuso que Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, debía proseguir con el conocimiento de la causa (fs. 75 y vta.).
II.8.
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