Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad vinculado con la libertad ya que dilató indebidamente la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, además de suspender audiencias de manera injustificada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…Revisados los antecedentes, se evidencia que se han suspendido las audiencias en más de siete ocasiones, por motivos fútiles, como el de señalar que en las notificaciones hubieran existido causales de nulidad, sin considerar lo dispuesto por el art. 166 del CPP, que señala: “La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad”, tal como ocurrió en el presente caso donde todas las partes procesales, como es el Ministerio Publico, el querellante, los imputados con sus abogados y los administradores de justicia, se encontraban en sala; por otra parte según el acta de la audiencia de acción de libertad, cursante a fs. 12 vta., el representado de la accionante, estuvo detenido once meses a causa de la reiteradas suspensiones y el señalamiento de las citadas audiencias con intervalos de catorce y veintidós días. Del mismo modo, se constata el señalamiento de la audiencia en tiempos largos, de catorce y veintidós días, motivo por el que hubiera transcurrido más de once meses, desde el momento en que se dispuso la detención preventiva; dentro de la normativa vigente, la detención preventiva es una institución procesal relacionada a la libertad física, cuya tramitación debe observar la aplicación de la celeridad procesal conforme se evidencia de la abundante jurisprudencia incoada ut supra, debiendo señalarse en un plazo establecido por la línea jurisprudencial, de tres días hábiles como máximo. Es deber imperativo de los jueces, tramitar con carácter preferencial las solicitudes que tengan de por medio el derecho a la libertad; siguiendo esta línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.1, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, en el mismo sentido, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, finalmente, en aplicación del principio de ama qhilla (no seas flojo), el Juez demandado debió atender de manera diligente la solicitud de cesación, sin suspender por meros formalismos, más aun cuando rige el principio de informalidad; aspectos que no fueron observados por el Juez demandado, quien no atendió en tiempo razonable la solicitud de cesación de la detención preventiva, suspendiendo las audiencias injustificadamente, obviando la función activa y diligente a la que está compelido y en virtud de la cual, le correspondía de oficio, dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, la falta de una compulsa adecuada que prolongó la detención preventiva del ahora representado, incurriendo en una dilación indebida que atentó contra el derecho a la libertad, el debido proceso, sobre todo al estar involucrado el derecho a la libertad; deber omitido por la autoridad demandada, que amerita tutela a través de la acción de libertad, ante la evidente lesión de sus derechos invocados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2498/2012
Sucre, 3 de diciembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02021-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión, la Resolución 33 de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 13 vta. a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandra Melgar Julio en representación sin mandato de Yerson Leandro Ortiz Roda contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 3 a 9 vta., la accionante por su representado manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2011, en audiencia de medidas cautelares, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de Yerson Leandro Ortiz Rodas, pese a que acreditó, domicilio, familia y trabajo, truncando sus estudios universitarios a pesar de no tener ningún antecedente, ni grado de participación en el delito que se le imputa.
Al haber mejorado su situación jurídica, solicitó infinidad de veces audiencia de cesación a la detención preventiva, ante el Juez que dispuso la detención preventiva; sin embargo, dichas audiencias fueron suspendidas sin justificación alguna, motivo por el cual, recusó al Juez Tercero de Instrucción en lo penal, siendo remitida la causa al siguiente en número, donde nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva; y el Juez ahora demandado, de la misma forma que el anterior, ha suspendido maliciosamente y sin justificación alguna las audiencias; siendo las últimas el 7 y 29 de agosto de 2012; luego de mucha insistencia, señaló para el 6 de septiembre del año en curso, la que nuevamente fue suspendida, porque supuestamente habrían errores en el formulario de notificación, en la audiencia, el Juez luego de una espera de más de una hora, pese a los reclamos, negó la palabra al abogado patrocinante, coartó y restringió el derecho a la defensa, a pesar de que se encontraban todas las partes como ser: el imputado, Ministerio Publico, la parte civil; sin cederle la palabra suspendió dando por concluida la audiencia. El Juez ahora demandado, Cuarto de Instrucción en lo Penal, en su proceder no tomó en cuenta los preceptos constitucionales descritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando audiencias con untiempo lejano de catorce y veintidós días; además, cuando llegó la oportunidad de instalar la\naudiencia, la suspendió sin motivo valedero ni justificativo que pueda fundar esa decisión.\n\nI.1.2.\tDerechos supuestamente vulnerados\n\nSeñala la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la defensa y el debido\nproceso, citando al efecto, los arts. 9, 22, 23, 115.I y II, 119, “125”, 180 y 410.II de la CPE. \nI.1.3.\tPetitorio\n\nSolicita se conceda la tutela, declarando “procedente” la tutela y se ordene al Juez demandado\nseñale audiencia de acuerdo a las normas legales; dejando de realizar actos dilatorios; y, se\ndetermine responsabilidad civil y penal.\n\nI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías\n\nEfectuada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:\n\nI.2.1. Ratificación y ampliación de la acción\n\nLa accionante por su representado ratificó in extenso la acción, aclarando que son once meses de\ndetención, habiéndose suspendido siete audiencias; denuncia además, que el demandado señaló\ncon catorce y veintidós días de intervalo entre las audiencias sin ninguna justificación, lo que lesiona\nsus derechos, al haberse vulnerado el art. 117 de la CPE.\n\nI.2.2. Informe de la autoridad demandada\n\nEl demandado Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de\nLa Paz, pese a su legal notificación no concurrió a la audiencia, ni presentó informe escrito.\n\nI.2.3. Resolución\n\nLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal\nde garantías, por Resolución 33 de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 13 vta. a 15, declaró\n“procedente” la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada Erwin Jiménez Paredes,\nJuez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no suspenda la audiencia de cesación a la detención\npreventiva programado para el 20 de septiembre de 2012, tomando en cuenta las sendas\nsuspensiones y se señale las audiencias en un plazo no mayor a los cinco días. La Resolución fue\npronunciada con los siguientes fundamentos: a) Del cuaderno procesal se evidencia que tanto el\nJuez Tercero como el Cuarto de Instrucción en lo Penal, procedieron con el señalamiento de las\naudiencias donde en algunos casos superan los catorce días, eso no puede ser convalidado por el\nTribunal de garantías; b) La jurisprudencia constitucional señala que el pedido debe considerarse\ndentro de un plazo razonable no mayor a “cinco días”, esta jurisprudencia constitucional es\nvinculante conforme dispone el art. 203 de la CPE, y tiene carácter vinculante; por tanto, es de\ncumplimiento obligatorio y el Juez demandado no ha tomado en cuenta ni ha observado las\nformalidades legales;\nc) El representado de la accionante solamente solicita que se restablezcan las formalidades legales\npara un debido procesamiento conforme establece el art. 115 de la Ley Fundamental, y se respeten\nsus derechos al debido proceso y a la legítima defensa sin dilaciones; y, d) Si cita la SC “811/2011-R\nde 6 de junio” (sic), infiriendo que, la acción de libertad es un medio de defensa constitucional\nidóneo ante la dilación indebida de solicitudes de cesación a la detención preventiva; de la SC 0821/2010-R de 10 de agosto, se colige que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa memorial presentado por Yerson Leandro Ortiz Roda, el 29 de agosto de 2012, solicitando al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal una nueva audiencia de cesación, por haberse suspendido la señalada para esa fecha, veintidós días antes, supuestamente por las recargadas labores debido a su suplencia legal, mencionando que hasta esa fecha la audiencias fijadas se han suspendido reiteradas veces por diferentes motivos “aparentemente fortuitos” (fs. 2 y vta.).
II.2. A fs. 11, consta hoja de notificación al demandado Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, efectuada el 13 de septiembre de 2012, dejando copia de la acción de libertad y Auto de admisión, en su despacho ubicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, de lo que se infiere su conocimiento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la defensa y al debido proceso, que se encuentra indebidamente privado de libertad, debido a que el Juez demandado, sin tomar en cuenta preceptos constitucionales señaló audiencias de cesación a la detención preventiva con un tiempo lejano de catorce y veintidós días; y cuando llegó la oportunidad de instalar la audiencia, la suspendió sin justificativo valedero. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
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