Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque este mecanismo no es la vía idónea para lograr el cumplimiento de otras acciones tutelares interpuestas con anterioridad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro de la acción de libertad interpuesta por el accionante “y otro” contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercero y otra, la Sala Penal Segunda de ése Tribunal, mediante Resolución 27 de 21 de agosto de 2012, denegó la tutela solicitada, ordenando que “el Juez suplente disponga de oficio, orden de reposición de actuados procesales, conminando a los sujetos procesales para que presenten documentación o piezas para restituir el expediente…” (sic), cumplimiento que es reclamado por el accionante, quien manifiesta que la “Sentencia Constitucional emitida por la Sala Segunda del la Corte jamás ha sido cumplida y al parecer no va ser cumplida...” (sic), señalando además que el Juez suplente, nunca hará lo legal ni posible para agilizar la reposición del acta, ni a pedido de parte ni oficio como le fue ordenado por el Tribunal de garantías, omisión que incide en su situación jurídica. Por otra parte, el accionante plantea la presente demanda de acción de libertad, solicitando el restablecimiento de manera inmediata e irrestricta y sin objeción alguna de su libertad personal, señalando que el Juez demandado sigue dilatando su detención sin motivo ni causa legal alguna, a pesar de sus solicitudes de reposición de actuaciones, reclamando implícitamente a la jurisdicción constitucional, la falta de cumplimiento de una Sentencia emitida por ésta, por lo que el accionante, ante el eventual incumplimiento de la misma, debió acudir ante el Tribunal de garantías que pronunció el Resolución 27 de 21 de agosto 2012, de la prenombrada acción de libertad, a efecto que se conmine al Juez suplente demandado al cumplimiento de la misma, considerando que las Resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional son de cumplimiento obligatorio e inmediato y en el supuesto de persistir la negativa de ejecución, éste tenía la vía expedita para recurrir a los mecanismos ordinarios previstos en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), no así interponiendo una nueva acción de libertad, la cual, no puede ser utilizada como un medio para el cumplimiento de resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que la naturaleza y objeto de las acciones tutelares son la defensa de derechos fundamentales. En ese contexto, no es posible ingresar al análisis de fondo del caso en revisión, en observancia a que esta garantía jurisdiccional no puede ser utilizada como un medio para conseguir el cumplimiento de resoluciones constitucionales dictadas por jueces o tribunales de garantías, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; entendiendo que lo contrario, significaría desconocer la naturaleza jurídica de la acción de libertad y la jerarquía de las Resoluciones pronunciadas por la jurisdicción constitucional, cuyas determinaciones son de ejecución inmediata por imperio del art. 129.V de la CPE”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2502/2012
Sucre, 3 de diciembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 02023-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25/2012 de 24 de octubre, cursante de fs. 50 vta. a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Edwin Ruiz Delgadillo contra Carlos Martín Camacho Chávez y Erwin Jiménez Paredes, Jueces Tercero y Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 23 de octubre, cursante de fs. 23 a 29 vta., manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de “contratos lesivos al Estado, enriquecimiento ilícito y otros”, radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, el 4 de octubre de 2011, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso su detención preventiva, contra la que planteó recurso de apelación conforme lo señalado por los arts. 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no fueron remitidos (dentro de las veinticuatro horas) el acta de audiencia señalado ni las actuaciones pertinentes al ahora Tribunal Departamental de Justicia, para que revise su situación jurídica, “omisión indebida” que vuelve ilegal su detención, privándole del derecho a someterse a un proceso justo y equitativo, que torna su encarcelamiento en una condena anticipada, situación que le imposibilita ejercer su derecho a la impugnación, pues no existe el elemento material para considerar la posibilidad de apelar o solicitar una futura cesación a la detención preventiva imposible la restitución a su libertad. Después de haber solicitado reiteradamente la reposición de los mencionados actuados, el 21 de agosto de 2012, presentó acción de libertad, con la cual pretendió la remisión de las actas al Tribunal de alzada a efecto de hacer posible su recurso de apelación, sin embargo, a pesar que el Tribunal de garantías manteniendo la Resolución de igual fecha, denegó la tutela peticionada en lo principal; en lo accesorio, dispuso que el Juez suplente de oficio ordene la reposición de actuados procesales conminando a los sujetos procesales para que presenten documentación o piezas para restituir el expediente, audiencia en la que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal codemandado, ensuplencia legal de su similar Tercero, confirmó el extravío de la cinta magnetofónica y la pérdida del acta de audiencia de medida cautelar, con la excusa de ser suplente y no existir los referidos actuados, tampoco realizó ningún tipo de acto en procura de reponer las piezas faltantes, menos la reposición de las actas, omitiendo dicha autoridad dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías, así como a lo establecido por el art. 410.III de la Constitución Política del Estado (CPE), al no agilizar la remisión del acta de audiencia cautelar, dilatando sin causal ni justificativo alguno la privación de su derecho a la libertad; vulnerando así su derecho fundamental a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a libertad física, a la de circulación, al debido proceso y su derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 115.I y 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restableciendo de manera inmediata, irrestricta y sin objeción alguna su libertad personal para poder defenderse.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó los fundamentos de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 39, refirió que: a) Según lo señalado por el ahora accionante, el 4 de octubre de 2011, se dispuso su detención preventiva y que no existe el acta de audiencia cautelar ni la resolución que dispuso dicha medida, empero, éste asumió funciones el 16 de octubre de 2012, motivo por el cual desconoce los hechos denunciados; y, b) Si bien es cierto que de la revisión de actuados procesales, se evidencia que no cursan las mencionadas actuaciones; en los archivos del Juzgado se tiene la Resolución de medida cautelar en la cual el Juez que lo antecedió ordenó la detención preventiva del imputado, por lo que solicita se niegue la tutela solicitada.
Por informe escrito cursante a fs. 40 de obrados, Erwin Jiménez Paredes Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento, manifestó que asumió funciones en suplencia legal de su similar Tercero del 1 de agosto al 5 de octubre del 2012, motivo por el cual desconoce los hechos denunciados y que solamente su autoridad decretó memoriales de mero trámite por lo que sus actuaciones están dentro de los parámetros legales del debido proceso y que al no estar supliendo en la fecha al mismo, no tiene acceso a los actuados procesales, por lo que solicita se le exonere de la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 25/2012 de 24 de octubre, cursante de fs. 50 vta. a 53, denegó la acción de libertad, en base al siguiente fundamento: El 21 de agosto del mismo año, el ahora accionante presentó otraacción de libertad ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, con la cual existe identidad absoluta de sujetos (partes: accionante y demandados), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos supuestamente fácticos en que se fundó la acción), actos que fueron adjuntados en calidad de prueba; por lo que conforme a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, está impedido de ingresar al análisis de fondo de la presente acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada por el accionante.
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