Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad las denuncias realizadas por el accionante no pueden ser analizadas por esta vía sino a través de la acción de amparo por no estar la denuncia directamente vinculada a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…Ahora bien, de la revisión del memorial de acción de libertad se puede observar que el accionante denuncia la vulneración de sus derecho a la defensa y el debido proceso al sentirse indebidamente perseguido y procesado arbitrariamente, por una autoridad en la que no confía; asimismo, en su petitorio solicita que se celebre la audiencia de medidas cautelares con sus propios abogados y que el demandado se abstenga de conocer el proceso por el cual fue imputado; sin embargo, es necesario hacer notar al accionante, que todas las situaciones que plantea no pueden ser reparadas por la acción de libertad al no ser la vía idónea al no estar directamente relacionadas con el derecho a la libertad, ya que para determinar la existencia de una persecución ilegal o indebida se deben activar los siguientes presupuestos que han sido desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”, en el caso presente ninguno de estos supuestos se ha activado, ya que el proceso al que se encuentra sometido el accionante surge a raíz de una denuncia penal interpuesta en su contra, la cual fue definida a través de una audiencia de medidas cautelares, lo que hace que la acción de libertad se torne improcedente, recalcando que cualquier lesión al debido proceso o el derecho a la defensa debe ser resuelta a través de la acción de amparo constitucional, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, cuando señala que: “…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados””.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2505/2012
Sucre, 3 de diciembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01963-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 027/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 52 a 60 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guery Abuday Yañez en representación sin mandato de Freddy Javier Oporto del Castillo contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de acción de libertad presentado el 17 de octubre de 2012, cursante a fs. 4 y vta., refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se señaló audiencia de medidas cautelares para su representado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, pero con la debida anticipación y cumpliendo el procedimiento, recusó al Juez de ese Juzgado, “por su notoria parcialidad y favoritismo a la parte querellante, en su afán de llevar adelante” (sic) la referida audiencia, nombrando inclusive a un defensor de oficio cuando su representado tenía contratado un abogado particular para la atención de su proceso, lo cual lesiona sus derechos fundamentales, al tratarse de un procesamiento indebido y un acto arbitrario del Juez demandado, que pretende llevar adelante una audiencia pese a estar recusado, sin darle derecho a que pueda ser defendido por sus abogados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, sin mencionar los artículos de la Constitución Política del Estado, que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela constitucional, disponiéndose que: a) De manera inmediata se celebre la audiencia de medidas cautelares de su representado con la asistencia de sus propios abogados; y, b) El Juez demandado se abstenga de conocer el proceso por su manifiesta parcialidad con el caso deautos. Sea con responsabilidad y sanción para el funcionario señalado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La accionante y abogada en audiencia, amplió los fundamentos de la acción de libertad señalando que: 1) Se viene tramitando ante el Ministerio Público una investigación penal iniciada por ejecutivos y miembros de la empresa HILTRABOL S.A. contra varias personas entre ellas el accionante, por una infinidad de delitos cometidos según creencia de los querellantes; 2) La representante del Ministerio Público imputó formalmente a Freddy Javier Oporto del Castillo y remitió los antecedentes ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que fue recusado en ese momento, situación que se repitió con sus similares Segundo, Tercero y Cuarto, quienes se allanaron, por lo que se envió el proceso al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, autoridad que en tiempo hábil y oportuno también fue recusado; sin embargo este último, rechazó in límine la misma, sin ningún fundamento; 3) Se invocó al Juez demandado para que actúe con transparencia, ya que si se lo recusó fue con conocimiento cierto de que el mismo estaba actuando de manera parcializada con los querellantes, pretendiendo beneficiarlos llevando al imputado a una audiencia en la que no se encontraban presentes sus abogados de confianza; 4) El Juez cautelar dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro, extremo abusivo que restringió su libertad y derechos, que ahora son motivo de la presente acción de libertad; y, 5) La autoridad jurisdiccional demandada fue recusado el 17 de octubre, debido a que éste había manifestado su temor a la presión social que se ejercía por parte de un grupo de trabajadores que se dan el lujo de cerrar la calle cada vez que se programan audiencias, provocando miedo en el Juez demandado de fallar, a pesar de que está obligado a ser imparcial, ecuánime y hacer prevalecer la ley, aun sobre la causa señalada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó que: i) El art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a las causales de recusación, establece que no se separará el Juez del conocimiento del proceso por ataques u ofensas después que haya conocido la causa; en el presente caso, los abogados del accionante vienen realizando ofensas contra su persona; ii) Desde el 9 de octubre, los referidos abogados efectuaron constantes recusaciones, evitando de esta forma la instalación de la audiencia y en consecuencia reteniendo a su mismo defendido, olvidando que el procedimiento establece veinticuatro horas para el señalamiento de audiencia, para la consideración de medidas cautelares; iii) Se remitieron las actuaciones a su autoridad por ser el Juez siguiente en número, al existir recusaciones contra los Jueces anteriores, por lo que programó audiencia de medidas cautelares para el 17 de octubre de 2012, pero una vez instalada la misma, fue recusado por el accionante, sin fundamentación ni se adjuntó elemento probatorio alguno, limitándose a señalar que su persona tendría interés y amistad íntima con la parte contraria; iv) La recusación planteada fue rechazada en audiencia, en aplicación del art. 321 del CPP, estableciéndose su improcedencia debido a que se pretendió suspender la audiencia sin adjuntar prueba vinculada a las causales invocadas en la recusación; v) De acuerdo al informe evocado por la Secretaría del Juzgado, el imputado se encontraba sin sus abogados con los que tiene firmado una iguala, pero no asistieron al acto, en consecuencia y de conformidad al art. 94 del indicado Código, se designó un abogado defensor de oficio porque vencían los plazos procesales y se debía resolver la situación jurídica del imputado que se estaba detenido desde el 9 de octubre de 2012, a causa de un mal asesoramiento legal por lasconstantes recusaciones formuladas; vi) Rechazada la recusación, se reinstaló la audiencia de medidas cautelares, después de una hora y media; sin embargo, nuevamente fue recusado por el accionante que invocó las causales establecidas en el art. 316 inc. 2) y 11) del referido Código, manifestando que su autoridad había emitido opinión sobre el proceso en curso; sin embargo, como no hubo ninguna documental ni elemento probatorio, la nueva recusación fue rechazada in límine por segunda vez; vii) Prosiguió la audiencia de medidas cautelares, el imputado se encontraba nuevamente sin sus abogados defensores, que tenían toda la obligación de asistir a la referida audiencia entendiéndose como abandono malicioso, ante tal situación se designó un abogado defensor de oficio que aceptó la designación y solicitó un tiempo para estudiar los antecedentes del proceso, dando posteriormente inicio a la audiencia programada; viii) Mediante Resolución 756/2012 de 17 de octubre, dispuso la detención preventiva del imputado al haberse evidenciado que existían riesgos de fuga y de obstaculización del proceso y al ser las resoluciones orales en materia procesal penal, se notifican por su pronunciamiento, por lo que el plazo para apelar se encuentra corriendo desde la fecha de la Resolución mencionada supra; ix) La acción de libertad no es el medio idóneo y eficaz para el resguardo de su derecho, ya que el accionante tiene a su favor el recurso de apelación contra la Resolución emitida, por lo que en el caso presente no se cumplió con la excepción a la subsidiariedad; x) El tenor de la demanda de acción de libertad señala que su autoridad tiene una notoria parcialidad y favoritismo con la parte querellante, al querer llevar adelante una audiencia de medidas cautelares, nombrando inclusive defensores de oficio, haciendo parecer dicho memorial, a una recusación y en base al principio del debido proceso, el juez de garantías no debe tomar en cuenta otros aspectos que no sea inherentes a la denuncia de una posible persecución indebida o aprehensión ilegal; y, xi) Al momento de la presentación de la acción de libertad, todavía no se había dictado la resolución de detención preventiva de aplicación de medidas cautelares, por lo que esta demanda se presentó como una manera de presionar y suspender una vez más la audiencia de medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 027/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 52 a 60, denegando la tutela solicitada por el accionante con los siguientes fundamentos: a) A través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, en atención a lo establecido por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ya que las mismas serán determinadas ante la jurisdicción ordinaria; b) Las dos recusaciones presentadas contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, han sido resueltas por éste, en apego a la jurisprudencia constitucional establecido por la "SC 38/2012", rechazándolas in límine , disponiendo la prosecución de los actos procesales, ya que consideró que ante las reiteradas recusaciones presentadas se estaba restringiendo otros principios que hacen a la defensa del imputado puesto que se lo estaba dejando en incertidumbre jurídica, al encontrarse detenido en celdas judiciales desde el 9 de octubre de 2012; c) Debe quedar presente que si bien la recusación se constituye en un medio legal para apartar del conocimiento de la causa a aquella autoridad inmersa en las causales establecidas en la ley misma, no puede ser utilizada como un instrumento para separar jueces con el único afán de dilatar la causa o simplemente suspender las audiencias programadas; c) Las recusaciones no pueden ser presentadas o enunciadas simplemente, sino que debe demostrarse objetivamente las causales que impulsan la recusación; e) El punto reclamado por la parte accionante respecto a la supuesta imposición de un defensor de oficio designado por el Juez demandado, pese a estar asistido por una defensa particular, tiene su soporte en la "SC 0100/2010", que señala que debe designarse a un defensor de oficio aun sin el consentimiento del imputado por el carácter irrenunciable del derecho a la defensa tal como lo expresa el párrafo segundo del art 94 del CPP, que señala que cuando exista imposibilidad de asistencia técnica del imputado en el acto por ausencia de su abogado en el lugar o por incomparecencia de los designados, al efecto podrá ser asistido por una persona con conocimientojurídico, en este entendido el juez no cometió ningún acto ilícito al proporcionarle un abogado defensor de oficio; y, f) El imputado está munido de todos los medios procesales para hacer valer sus derechos entre ellos el principio “pro actione”; es decir todo, el sistema impugnativo, debiendo asumirse lo determinado por la “SC 859/2010”, que señala que el orden legal penal ha previsto los medios impugnativos para que a través de un recurso rápido, idóneo y efectivo se repare por el mismo órgano jurisdiccional las arbitrariedades o errores que se hubiesen cometido en la resolución que ahora se alega como vulnerados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal iniciado por HILTRABOL S.A. contra Freddy Javier Oporto Castillo por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, cursan en el expediente varias recusaciones desde el 27 de septiembre de 2012, que fueron planteadas por el imputado ahora accionante contra los Jueces Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz, invocándose el art. 316 inc. 2) y 11) del CPP, en el sentido de que estas autoridades jurisdiccionales habrían demostrado animadversión hacia su persona y tendrían íntima amistad con los abogados de la parte querellante (fs. 8 a 15).
II.2. El 17 de octubre de 2012, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, mediante oficio, remitió el indicado proceso penal, a conocimiento del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, debido a la recusación planteada contra su autoridad, en la que este último Juez, a través de decreto de la misma fecha, radicó provisionalmente el proceso y fijó audiencia de medidas cautelares para las 14:30 (fs.16 vta.).
II.3. A las 14:30 del 17 de octubre de 2012, en audiencia de medidas cautelares la Secretaría del Juzgado, informó que el accionante presentó memorial de recusación contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal aduciendo que la referida autoridad jurisdiccional pretende de favorecer a la parte querellante en razón a las presiones de las cuales sería objeto, además de tener una estrecha amistad con ésta y sus personificantes (fs. 22 vta.).
II.4. Mediante Resolución de 17 de octubre, el Juez recusado en base a lo establecido por el art. 321.I, 2 y 3 del CPP, rechazó in límine la recusación planteada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Su autoridad niega que tenga amistad íntima con alguna de las partes, situación que no se ha demostrado con elementos probatorios que se hayan adjuntado al memorial de recusación; 2) No puede señalarse esté siendo intimidado o que las partes lo hayan buscado para que el proceso llegue a su conocimiento; 3) El art. 321 del CPP, dispone que la autoridad jurisdiccional puede determinar el rechazo in límine de la recusación, en este caso la misma es manifiestamente improcedente, ya que se pretende apartar del caso al juzgador sin prueba fehaciente ni documentación que respalde las causales invocadas; y, 4) La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SC “38/2012” el trámite para los rechazos in límine como es el caso presente, en el que se pretende retardar la tramitación de la causa al presentar una recusación sin fundamentos (fs. 24 vta.).
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