Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad las denuncias realizadas por el accionante no pueden ser analizadas por esta vía sino a través de la acción de amparo por no estar la denuncia directamente vinculada a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…Según informan los datos del proceso, la imputada se encuentra detenida por Resolución cautelar emitida por autoridad competente y confirmada en apelación incidental; en mérito de ello, independientemente de que vía incidente de actividad procesal defectuosa no se puede revisar la resolución de apelación incidental emitida por la Sala, dicho incidente procesal y sus emergencias, no se encuentran vinculados con la libertad de la imputada ahora accionante. Así mismo, si nos remitimos al “petitium” de la acción de libertad, se constata que se solicita la nulidad de la Resolución de 11 de septiembre de 2011, el cual rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa; actuado procesal que -como se dijo- no es causa de la amenaza o restricción de la libertad de la imputada y por la naturaleza y alcance jurídico de la presente acción constitucional, éste Tribunal, no puede ingresar al fondo de la problemática, correspondiendo en todo caso, previo cumplimiento de los presupuestos constitucionales para el efecto, activar otro medio tutelar de distinta naturaleza como se constituye la acción de amparo constitucional; al no haberse procedido de esta forma, corresponde denegar la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2508/2012
Sucre, 12 de diciembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00498-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2012 de 25 de enero, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roseth Fabiola Mejía Sequeiros contra Ramiro López Guzmán, Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2012, cursante de fs. 16 a 18 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de octubre de 2011, presentó ante la Sala Penal Tercera incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, solicitando la nulidad de la Resolución de 11 de septiembre del mencionado año, la cual habría sido emitida de forma unipersonal por Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera, quien no tomó en cuenta que para emitir una resolución se debe contar con el quórum que la ley establece.
Añade que, a consecuencia de la Resolución de la fecha antes mencionada, se emitió un mandamiento de aprehensión en su contra; no obstante, que una vez interpuesto el incidente, la autoridad jurisdiccional demandada omitió cumplir con el procedimiento establecido en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal.(CPP), pues no corrió en traslado ni lo notificó con la misma, hecho que impidió que pueda ofrecer prueba y ampliar sus fundamentos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma Constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se declare “procedente” la presente acción y se disponga: a) La nulidad de la Resolución de 11 de septiembre de 2011, pronunciada por el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Se señale audiencia para que se disponga el trámite conforme a procedimiento el incidente planteado; y, c) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra como consecuencia de la mencionada Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 25 de enero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 28 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó íntegramente los fundamentos de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Ramiro López Guzmán, ahora demandado, mediante informe escrito cursante a fs. 26 y vta. manifestó: 1) Radicó en la Sala Penal Tercera que corre a su cargo una consulta producto de una apelación incidental, que el 11 de septiembre de 2011 se resolvió; 2) Las partes y sus abogados no realizaron observación alguna convalidando el acto, con la participación de la Vocal de la Sala Civil Cuarta, Virginia Crespo Ibañez; porque el Vocal componente de la Sala que preside había renunciado a sus funciones, lo cual se hizo constar y que en su oportunidad fue convalidado por las partes; y, 3) En referencia a la acción de libertad, se remite al Auto de 11 de septiembre de 2011, mismo que no ha violado la garantía de debido proceso ni el principio de legalidad.
I.2.3. ResoluciónConcluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2012 de 25 de enero, cursante de fs. 36 a 38, por la cual concede la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2011; ii) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido contra el accionante; y, iii) Se dicte Auto de Vista cumpliendo las formalidades previstas por ley; bajo los siguientes argumentos: a) Que la Resolución y el Auto de 11 de septiembre está firmado únicamente por el Presidente de la Sala Penal Tercera y el Secretario de Cámara, que si bien no firma el Dr. William Alave Laura fue debido a que renunció a sus funciones; b) Que el incidente planteado por la ahora accionante fue conocido y resuelto con la participación de Virginia Crespo Ibañez, Ramiro López Guzmán y William Alave Laura, que los dos primeros ingresaron en disidencia, es decir, Virginia Crespo y Ramiro López , éste último dirimidor. Una vez emitida la Resolución, fue de voto disidente Virginia Crespo Ibañez por lo que su participación como en las demás actuaciones no corresponde, en el caso de William Alave Laura una vez que dirimió los votos referidos renunció a sus funciones quedando un solo vocal para emitir las distintas providencias, sin necesidad de convocar a otro, de ser así éste estaría entrando a resolver actuaciones de las que en su momento no tuvo conocimiento ni participación, circunstancia que dio lugar a la participación de un solo Vocal que estaba habilitado; c) Que de acuerdo a lo establecido en el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) al señalar que las resoluciones que adopten las Salas especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros; la doctrina respecto a este punto entiende que si la Sala está compuesta por dos Vocales necesariamente requiere de dos votos conformes; por lo tanto, si los mismos no están de acuerdo debe convocarse a un Vocal de otra Sala suplente; y, d) Que las normas de la Ley del Órgano Judicial son de cumplimiento obligatorio y que la "SC 1686/2010" de 25 de octubre indica que “si la resolución impugnada habría sido emitido con insuficiencia de todos corresponde remitirnos a procedimiento, por cuanto es necesario dos votos conformes para cualesquiera de las formas de Resolución, que dicten las salas especializadas”, conforme a lo que prevé el art. 53 de la LOJ, más aún cuando toda Sentencia Constitucional debe ser de cumplimiento obligatorio tal como dispone el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Auto Constitucional 0040/2012-CA/S de 3 de mayo, se solicitó documentación complementaria, a cuyo efecto se dispuso la suspensión del plazo. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 7 de noviembre de 2012, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 166, cursa acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, a la que no asistió la ahora accionante motivo por el cual se dictó la Resolución 77/11 de 11 de febrero de 2011, declarándose rebelde (fs. 167).
II.2. Cursan mandamiento de arraigo (fs. 169) y mandamiento de aprehensión (fs. 172) ambos a consecuencia de la mencionada Resolución.
II.3. Omar Oña en representación del querellante, Carlos Pavel Michel Zelaes, el 15 de marzo de 2011, ante la Juez Décimo de Instrucción en lo Penal presentó apelación incidental contra la Resolución “185/2011” (fs. 207 a 208).
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