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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2509/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2509/2012

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que omitió remitir en el plazo de veinticuatro horas antecedentes de la apelación incidental activada por el accionante contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación a l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que omitió remitir en el plazo de veinticuatro horas antecedentes de la apelación incidental activada por el accionante contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Según informan los datos del proceso, el imputado interpuso apelación incidental de forma oral en audiencia de cesación a la detención preventiva amparándose en el art. 251 del CPP, solicitando expresamente como consta en el acta de 12 de julio de 2012, que el expediente sea remitido dentro de las 24 horas. Ahora bien, cursa la nota de 27 de julio de 2012, por el cual, el Juez Técnico David Aguilar Aguilar, remite el expediente y la apelación incidental ante la Sala Penal de turno; o sea, se constata que la remisión se realiza después de 15 días, pese de que es el propio imputado quien expresamente solicita el cumplimiento del art. 251 del CPP y de la jurisprudencia constitucional; actuación procesal que constituye dilación indebida contraria al principio de celeridad y que dejó en incertidumbre al ahora accionante, quien tenía y tiene el derecho a que su impugnación sea resuelta dentro de los parámetros establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este sentido, el Tribunal de Sentencia Penal una vez conocido y planteada la apelación incidental de forma oral en audiencia, tenían el deber de remitir los actuados ante la Sala respectiva, dentro de las 24 horas y no así después de dos semanas como lo hizo; plazo que no es razonable ni compatible al nuevo sistema constitucional y garantista en el que nos encontramos donde los jueces deben acomodar su conducta a los principios constitucionales que irradian nuestra Constitución, al no hacerlo y al haber provocado una dilación injustificada, corresponde conceder la tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2509/2012

Sucre, 12 de diciembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 01534-2012-04-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Germán Matías Flores contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo; Heiddy Zapata Montaño y David Aguilar Aguilar, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 56 a 60 vta., señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de febrero de 2010, él y sus tres hijos fueron imputados por la supuesta comisión del delito de robo agravado, disponiéndose su detención preventiva; agrega que, habiendo concluido la investigación fue acusado por el delito de hurto agravado, dictándose sobreseimiento a favor de sus hijos, quienes se sometieron a un procedimiento abreviado; sin embargo su persona, al no haber cometido el ilícito que se le atribuye, se negó a someterse a dicho procedimiento.Añade que, el 30 de diciembre de 2011, habiendo transcurrido superabundantemente el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que le fue acusado, adjuntando su certificado de permanencia y conducta del Penal de San Sebastián, solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el juez de la causa en contra de todo principio racional y legal desconoció la norma y vulneró los principios de legalidad y taxatividad.

En audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 19 de enero de 2012, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, lejos de aplicar la norma establecida en el art. 239 numeral 2) del CPP, rechazó su solicitud con el argumento de que previamente debía desvirtuar lo dispuesto por el art. 239 num. 1) del citado cuerpo legal; Resolución que habiendo sido apelada en la fecha, recién fue remitida al Tribunal de alzada el 18 de junio del citado año; es decir, luego de aproximadamente cinco meses, mereciendo Resolución de 19 de junio de 2012, proferida por la Sala de turno, que declaró la ilegalidad de la Resolución impugnada disponiendo que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, señale dentro de las 24 horas, nueva audiencia.

Añade que, habiéndose remitido el expediente al Tribunal de origen, al encontrarse este gozando de vacaciones judiciales, fue radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia que se encontraba de turno, instancia ante la cual por memorial de 5 de julio de 2012, nuevamente solicitó que, en cumplimiento al Auto de 19 de junio de igual año, se señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, pedido diferido, señalándose el acto para el 12 del indicado mes y año, oportunidad en la cual, el petitum fue rechazado con el argumento de que correspondía a la parte impetrante establecer los actos dilatorios, cuando estos son por demás evidentes, no otra cosa significa la demora de cinco meses en la remisión del recurso de apelación de la medida cautelar, efectuando una “errada, ilógica, ilegal, obscura, contradictoria” (sic), interpretación de la norma contenida en el art. 239.2) del CPP, situación que motivó la impugnación de dicha Resolución; que fue elevada ante el Tribunal de alzada recién el 27 de julio de 2012; es decir, después de dos semanas, sin respetar el principio de celeridad e incumpliendo la norma prevista en el art. 251 del CPP.

Finaliza señalando que, respecto a los incs. 2) y 3) del art. 239 del CPP, es el Ministerio Público o el querellante quienes tienen la carga procesal de probar que la demora es atribuible a los actos dilatorios del imputado, por lo que, solicita la intervención de la jurisdicción constitucional a efectos de restablecer el debido proceso y de que se determine si la interpretación de la legalidad ordinaria del art. 239.2) del CPP, se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad que deben ser interpretados bajo el principio de favorabilidad.I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerado su derecho a la libertad, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita declarar “procedente” la acción planteada, disponiendo la nulidad de las Resoluciones de 19 de enero, de 12 de julio y de 2 de agosto, todas de 2012; ordenándose a las autoridades demandadas observen a cabalidad lo dispuesto por el art. 239.2) del CPP y se conceda su libertad, toda vez que se encuentra detenido por más de tres meses.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante en audiencia se ratificó íntegramente en los fundamentos expuestos en su demanda.

Haciendo uso del derecho a la réplica, el abogado de la defensa manifestó que si bien no acreditaron que los actos dilatorios fueran de responsabilidad de su patrocinado, se ha establecido que el primer acto dilatorio es de entera responsabilidad del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo al no haber remitido el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada durante cinco meses, cuando en atención al delito imputado a su defendido, le correspondía una detención de tres meses; además, su petitorio se centra en la aplicación del art. 239.2) del CPP y que, tratándose de una acción de libertad en la que se encuentra directamente vinculado el derecho a la libertad, corresponde al Tribunal de garantías analizar si la interpretación de la legalidad ordinaria es la correcta y establecer en su labor interpretativa respecto a la norma citada, si a su representado le corresponde estar detenido por más de dos años y seis meses, vulnerando el art. 23 de la CPE.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, mediante informe cursante a fs. 66 y vta., señalaron que: a) Dentro delproceso penal seguido por el Ministerio Público contra Germán Matías Flores por la presunta comisión del delito de hurto, conocieron la apelación incidental de medida cautelar contra el Auto de 12 de julio de 2012, dictada por los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Cochabamba en suplencia del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, emitiendo Auto de Vista de 2 de agosto de igual año, debidamente motivado y fundamentado de manera congruente al asunto planteado; y, b) Dicha Resolución se sustenta en la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional, por lo que no puede el accionante alegar la existencia de vulneración al debido proceso que incida en el derecho a la libertad del encausado; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

La Presidenta del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, Sonia Zabala Padilla, en audiencia informó lo siguiente: 1) Se rechazó la solicitud de cesación porque el imputado presentó sólo un certificado de permanencia del penal cuando debió acreditar domicilio para poder ubicarlo en caso de determinarse cesación para posteriores actuaciones; 2) La Resolución emitida fue impugnada y anulada por la Sala Penal Primera y cuando el expediente fue devuelto no les dio el tiempo - por tener programadas audiencias -; por lo que remitieron el expediente al Tribunal de turno en la vacación judicial para que se lleve a cabo la audiencia; y, 3) Evidenciaron que el ahora accionante recién fue notificado cinco días antes de la audiencia de acción de libertad, vale decir el 23 de agosto de 2012, con la Sentencia que le condena a tres años de privación de libertad y señala que puede ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena ya que ese Tribunal cumplió con las normas y no realizó actos que vayan en contra de su libertad, porque no se encontraba detenido preventivamente al margen de la ley, por lo que solicita el rechazo de la acción y ante el interés del imputado podía haber solicitado nueva audiencia ante el Tribunal de Sentencia Penal.

En uso del derecho a la dúplica, la demandada, manifestó que de conformidad a la normativa legal y a la jurisprudencia constitucional, al imputado le correspondía por lo menos acreditar domicilio a efectos de posteriores notificaciones y el no haberlo hecho motivó el rechazo de la cesación; en consecuencia, en la eventualidad de una nueva solicitud, dado que el justiciable ya ha sido notificado con sentencia condenatoria de tres años, dicho beneficio se le concederá aún cuando la sentencia haya sido declarada ejecutoriada.

Asimismo en la misma audiencia pública, David Aguilar Aguilar, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, refirió que: i) La Jueza Técnica Heiddy Zapata Montaño, fue declarada en comisión, por lo tanto no puede estar presente en audiencia; ii) Ratificó el Auto emitido en su oportunidad, haciendo hincapié en que el imputado no demostró el sustento de su petitorio; es decir, no demostró que la dilación sufrida en laI.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 73 a 75 vta., constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en base a los siguientes argumentos: a) Las supuestas vulneraciones al debido proceso, son objeto de tutela por la acción de libertad, cuando se hallen directamente vinculadas con la libertad, caso contrario, dichas lesiones, deberán ser impugnadas por la vía ordinaria y agotada la misma el accionante podrá recurrir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; b) De conformidad a la jurisprudencia constitucional, la detención del accionante, se originó por orden de detención preventiva emanada del Juez cautelar mediante Resolución de 4 de febrero de 2010, y no así en los supuestos actos ilegales cometidos por las autoridades ahora demandadas traducidas en la supuesta errónea interpretación del art. 229.2) del CPP y que no constituyen el origen o causa de restricción del derecho a la libertad; y, c) El accionante no se encontraba en absoluto estado de indefensión, toda vez que en calidad de imputado ha tomado conocimiento del proceso y con el debido asesoramiento técnico ha planteado sus solicitudes de cesación a la detención preventiva e impugnado las Resoluciones emergentes durante el proceso, por lo que no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 3 de octubre, se solicitó documentación complementaria, a cuyo efecto se dispuso la suspensión del plazo. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de diciembre de 2012, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

Al no haber obtenido consenso en la Sala, el presente proyecto de resolución, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional (TCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. El 4 de febrero de 2010, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, declaró procedente en parte la solicitud presentada por la Fiscalía y ordenó la detención preventiva de Germán Matías Flores y otro (fs. 9 a 11 vta.).

II.2. Mediante certificado de permanencia y disciplina se acredita que Germán Matías Flores, ingresó con mandamiento de detención preventiva, al recinto penitenciario de “San Sebastián Varones”, el 4 de febrero de 2010, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Juez de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Pablo Zenteno Zambrana contra el accionante (fs. 3).

II.3. Por memorial de 30 de diciembre de 2011, Germán Matías Flores, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, la cesación de su detención preventiva en mérito a lo previsto por el art. 239. 2 del CPP; es decir, el cumplimiento super abundante del mínimo legal de la pena establecida para el delito que se le acusa, petitum que fue denegado en audiencia mediante Resolución de 19 de enero de 2012 (fs.4, 16 a 17 vta.).

II.4. El Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, en presencia del imputado, en función al art. 365 del CPP, dictó la Sentencia 19/12 de 28 de mayo de 2012, condenando a Germán Matías Flores por el delito de hurto agravado previsto y sancionado por el art. 326 num. 5 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión a cumplirse en el penal de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, argumentando que: “…sin duda alguna el imputado es el autor del hecho denunciado, que las víctimas no siguieron el proceso, porque lamentablemente los procesos penales continúan el largo proceso que hace que se pierda credibilidad en la justicia y prefieren abandonarlo…” (fs. 67 a 70 y vta.).

II.5. Por Resolución de 19 de junio de 2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en apelación del Auto de 19 de enero de 2012, declaró procedente el recurso formulado por el ahora accionante y anulando la Resolución impugnada, ordenó al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo que una vez recibidos los antecedentes, dentro de las 24 horas, convoque a las partes a una nueva audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva con la normativa procesal en actual vigencia. Asimismo dicho Tribunal llamó la atención porque se evidencia contradicción entre lo decidido y lo solicitado cuando se analizan los hechos que motivaron la detención preventiva.atención severamente al personal de apoyo jurisdiccional del mencionado Tribunal a quo por la demora en la remisión de la apelación (fs. 30 a 32 vta.).

II.6. El 4 de julio de 2012, Germán Matías Flores, solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Cochabamba, señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, amparado en el Auto de Vista de 19 de junio; por lo que mediante providencia de 6 de igual mes y año, se señaló audiencia para el 12 de julio del citado año, oportunidad en la que, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Cochabamba en suplencia legal de su similar de Quillacollo, rechazó la solicitud incoada argumentando que corresponde al imputado demostrar con los elementos suficientes que generen convicción, que los motivos que fundaron su detención preventiva ya no existen o han sido modificados, aspectos que no fueron cumplidos, Resolución que fuera recurrida en apelación y que, fue admitida por la Sala Penal Segunda, mediante providencia de 31 de julio, señalándose audiencia para el 2 de agosto de 2012, en la cual mediante Resolución de la fecha, se declaró improcedente el recurso confirmándose el Auto de 12 de julio del citado año, con el argumento que, no se demostró la modificación o inexistencia de los riesgos procesales que determinaron la imposición de la medida cautelar de la que se solicitó se cesación (fs. 37 a 38; 43 a 45; 48; 53 a 54).

II.7. Por nota de 27 de julio de 2012, el Juez Técnico David Aguilar, remitió el expediente y la apelación incidental ante la Sala Penal de Turno (fs. 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, solicitó la cesación a la detención preventiva ante el Juez cautelar y el Tribunal de alzada; sin embargo, sostiene que al emitir sus resoluciones no realizaron la correcta interpretación del art. 239 inc. 2) del CPP y aplicaron un procesamiento indebido, pese de encontrarse detenido por más tiempo del mínimo legal de la pena para el delito que se lo acusa; agrega que en la remisión de su apelación incidental, existió dilación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. La Acción de Libertad y su naturaleza jurídica

Según señaló la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, la acciónde libertad, "...es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

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Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que omitió remitir en el plazo de veinticuatro horas antecedentes de la apelación incidental activada por el accionante contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

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