Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, se alegó la vulneración del derecho a la libertad y del principio a la seguridad jurídica porque la autoridad demandada, a momento de señalar la fecha de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva incurrió en dilaciones en el proceso; dilación en la cual también hubiera incurrido la autoridad judicial al resolver el recurso de reposición planteado y al señalar nuevo día de audiencia. En base a estos antecedentes, se pidió la orden en el día para que la autoridad demandada señale audiencia para resolver la cesación a la detención preventiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución pronunciada por el juez de garantías y denegó la tutela respecto al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y concedió respeto a la Jueza Octava de Instrucción.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad respecto a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal en suplencia legal vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que omitió fijar fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…En ese contexto se puede advertir que el presente caso el procesado no se hizo presente en la celebración de audiencia de acción de libertad y sin embargo el Juez de garantías dio lugar a la misma, tal actitud es incoherente, si el imputado se encontraba detenido es lógica la consecuencia de que sin la correspondiente orden de traslado del Juez de garantías y su notificación al Gobernador de la cárcel, no habría forma que pudiera hacerse presente, por lo que el Juez de garantías, tenía la obligación de conminar al Gobernador de la cárcel pública o Director del recinto penitenciario, para que disponga los recaudos correspondientes a fin de hacer efectiva la presencia del detenido en la audiencia de acción de libertad; asimismo, el juez o tribunal de garantías en su rol de juez constitucional, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de toda la actividad procesal dentro de un caso, es por ello que todo el procedimiento debe ser aplicado sin ocasionar ningún tipo de perjuicio al imputado, es más procurar que las notificaciones a las partes del proceso, se realicen con la debida antelación y la diligencia respectiva, con el objeto de que puedan cumplir su finalidad, a efectos de que el desarrollo del proceso se realice conforme a ley”.
Precedentes
FJ III.4
“De la interpretación sistemática de dichas normas se puede colegir que al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y la vida, el constituyente ha previsto un procedimiento específico para la acción de libertad, en diferentes circunstancias, es por ello que, una vez señalada la audiencia y el procesado se encuentra privado de libertad, el juez o tribunal de garantías tiene la obligación de disponer la notificación al encargado de la cárcel u otro lugar de detención, con el fin de que la persona detenida sea trasladada y esté presente a momento de la celebración de la audiencia; caso contrario si bien el art. 126.II de la CPE, dispone que “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía” (las negrillas son añadidas); asimismo el art. 49 inc.3) del CPCo, refiere que: “En caso de peligro resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la Juez, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalará la audiencia” (las negrillas son agregadas).
En ese entendido se puede advertir que al no poder suspenderse la audiencia, existe la posibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías se traslade al lugar de su detención; es decir, que conforme se presente el caso según su análisis lógico, dicha autoridad tiene la facultad de tomar esa decisión; empero, en el caso de no haberse emitido y ejecutado la diligencia al gobernador de la cárcel o al lugar donde se encuentre detenido el procesado, es lógica la consecuencia de que el imputado no pueda estar presente en la audiencia señalada, pues ésta si bien no puede suspenderse, es clara la posibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías advertido del error del personal a su cargo, tome la decisión con absoluta celeridad, de que la audiencia se lleve a cabo en el lugar de su detención, por encontrarse de por medio su libertad, pero por tal situación no es permisible que se lleve a cabo la audiencia de acción de libertad, sin contar con la presencia del imputado, acompañado de su abogado defensor, puesto que se estaría vulnerando su derecho a la defensa, por un error que resulta ajeno a su voluntad”.
Titulacion jurisprudencial
La o el juez o Tribunal de Garantías tienen el deber de conminar a las o los encargados de recintos penitenciarios para hacer efectiva la presencia de las o los privados de libertad en audiencias de acción de libertad; asimismo, tienen el deber de que el proceso constitucional se desarrolle sin dilaciones y perjuicios a las partes y en caso de imposibilidad de traslado, podrán desarrollar audiencias públicas en el recinto penitenciario.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2511/2012
Sucre, 14 de diciembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02035-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Roberto Peña Cañas contra Juan José Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2012, cursante a fs. 2 y 3 vta., refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de octubre del 2012, solicitó la cesación a la detención preventiva de su representado; sin embargo, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, no decretó el señalamiento de audiencia, manifestando que no se habían cumplido con las pruebas exigidas por ley; empero, por las documentales adjuntas sostiene que posteriormente, dicha autoridad sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional que indica: “no se puede señalar audiencia antes de los tres días ni mayor a cinco días” (sic), mediante decreto de 16 de octubre de 2012, fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 21 de noviembre del citado año.
En consecuencia, manifiesta que el 25 de octubre de 2012, pidió la reposición de la providencia de 16 del mismo mes y año, indicando los preceptos legales y constitucionales a los que hicieron caso omiso, pero a pesar de ello, la autoridad referida anteriormente no señaló audiencia conforme al rol de su Juzgado y mantuvo el señalamiento para el 21 de noviembre del mencionado año; por lo que tal situación no solamente ocasiona retardación de justicia sino también su detención ilegal que le origina un estado de indefensión, al margen de que se conceda o no la cesación, toda vez que de ser negada se tiene la posibilidad de interponer un recurso de apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante estima lesionado el derecho a la libertad y el principio a la seguridad jurídica de su representado, citando al efecto el art. 125 de laConstitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita declarar “procedente el recurso”, ordenándose que en el día el Juez demandado señale fecha y hora para que en audiencia pública resuelva la cesación a la detención preventiva de su representado, sin más trámite.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
El Secretario del Juzgado informó que ambas partes fueron notificadas con la audiencia; sin embargo, señaló que no se hicieron presentes Roberto Peña Cañas ni su abogado y tampoco la autoridad demandada, quien ha presentado su informe escrito.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 7 y vta., refirió lo siguiente: a) El 16 de octubre de 2012, Roberto Peñas Cañas solicitó audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; por lo que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, Valeria Salas Hurtado, en suplencia legal del titular que se encontraba en un curso dictado por la Escuela de Jueces, mediante providencia de 17 de octubre de 2012, señaló audiencia para el 21 de noviembre del citado año a horas 10:00; por lo que sostiene que su autoridad no ha sido el que ha señalado la audiencia para la fecha citada anteriormente; y b) Ante el pedido de reposición del decreto de 17 de octubre de 2012, mediante Auto de 26 de octubre del mismo año señaló audiencia para considerar su solicitud de cesación para el 31 de octubre del mencionado año a horas 10:30; es decir, que en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional ordenó que se celebre la audiencia en el plazo no mayor de tres a cinco días; por lo que, refiere que adjunta el cuaderno procesal del proceso penal seguido contra Roberto Peña Cañas.
I.2.2. Resolución
El Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento del Santa Cruz, por Resolución 14/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 9 a 10 vta., en su calidad de Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, ordenando que el Juez demandado, señale nueva audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, debiendo celebrarse la misma dentro del parámetro de los tres días que correrán a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional, asimismo manifiesta que deberá generar las notificaciones en el día de ser notificado con la presente Resolución; todo lo mencionado en base a los siguientes fundamentos: 1) Haciendo un análisis del expediente señala que cursa en obrados el escrito de 16 de octubre de 2012, presentado por Roberto Peña Cañas, donde solicitó audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, por lo que mediante providencia de 17 del mismo mes y año, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, señaló audiencia para el miércoles 21 de noviembre de 2012; posteriormente mediante escrito de 25 de octubre de igual año, el imputado formuló recurso de reposición solicitando que se reponga el decreto de 17 de octubre y que se modifique el señalamiento antes de las setenta y dos horas; finalmente mediante providencia de 26 de octubre de 2012, la autoridad demandada revocó el decreto de 17 de octubre de 2012, y señaló audiencia.para considerar la cesación de la detención preventiva para el 31 de octubre de 2012, a horas 10:30; y, 2) A pesar del señalamiento de audiencia contenido en la Resolución de 26 de octubre de 2012, observa que en el expediente no cursan las notificaciones pertinentes tanto al Ministerio Público, como al abogado del accionante, ni el oficio dirigido a la Gobernación de la cárcel pública para que remitan al encausado a la audiencia, situación que escapa al control de la autoridad demandada, puesto que se trata de una actividad administrativa.
II. CONCLUSIONES
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