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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2513/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2513/2012

Concede la acción de amparo constitucional porque la directiva de COBEE Ltda., incumplió la conminatoria de reincorporación expedida por la Jefatura del Trabajo a favor de la accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la directiva de COBEE Ltda., incumplió la conminatoria de reincorporación expedida por la Jefatura del Trabajo a favor de la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…De los antecedentes, se colige que la accionante recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para hacer valer sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Norma Suprema en los arts. 48.II y 49.III, los cuales garantizan la estabilidad laboral de las y los bolivianos; asimismo, prohíbe el despido injustificado, que en el presente caso fue aplicado contra la accionante, por parte del Directorio de COBEE Ltda., se establece que la autoridad laboral cumplió con las disposiciones vigentes en materia laboral, al disponer la conminatoria de reincorporación de la accionante, correspondiendo dar cumplimiento a la determinación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, de forma tozuda la directiva de dicha Cooperativa, no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, vulnerando de esta manera las disposiciones emitidas por autoridad competente, así como el DS 28699 en su art. 10.I, que estableció que el trabajador o trabajadora que fuese despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, disposición concordante con el parágrafo III del mismo artículo, modificado por el DS 0495, que señala en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador, disposiciones que no fueron asumidas por la Cooperativa ahora demandada, siendo que estamos en un estado de derecho donde las determinaciones de las autoridades no pueden ser soslayadas a capricho y contra la misma Constitución Política del Estado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2513/2012

Sucre, 14 de diciembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01862-2012-04-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 30/2012 de 5 de octubre, cursante de fs. 381 a 383, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Gutiérrez Endara contra Julio Siñani Corazón, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Crédito Laboral (COBEE) Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 242 a 257 vta., y memorial de subsanación de fs. 261 a 266, la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada el 23 de diciembre de 1996, por COBEE Ltda., en el cargo de Contadora Administradora, cuya actividad fue administrar los recursos financieros, recibiendo los aportes de los socios y canalizando préstamos a los mismos, contando la Cooperativa con seiscientos cuarenta y dos socios, así el 15 de marzo de 2008, el Consejo de Administración en el intento de subsanar observaciones a auditorías externas, le extendieron un memorándum con el cargo figurativo de Administradora, manteniéndola en sus múltiples funciones que ha desempeñado a lo largo de quince años de trabajo.Señala, que el 22 de diciembre de 2010, fue posesionado el nuevo Directorio encabezado por Julio Siñani Corazón, como Presidente del Consejo de Administración y Roger Quiñajo Gutiérrez, Presidente del Consejo de Vigilancia, quienes la excluyeron del proyecto de reestructuración de la Cooperativa, por su avanzada edad y sexo, ejerciendo desde los primeros días de su posesión acoso laboral en su contra; manifestó que el trasfondo del acoso laboral era el sueldo que percibía supuestamente alto de Bs6 077.45.- (seis mil setenta y siete 45/100 bolivianos); pero el mismo se debe a su labor de quince años de trabajo y sacrificio en bien de la Cooperativa.

Indica, que el 24 de mayo de 2011, le entregaron un memorándum otorgándole vacaciones por sesenta días, desde el 23 de mayo hasta el 16 de agosto del mismo año, pero cuando retornó a su fuente laboral fue sorprendida, con un preaviso de conclusión de funciones por supuesta reestructuración administrativa, indicándole que la posición que ocupaba desaparecerá del organigrama; el 30 de septiembre de 2011, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando el respeto a la estabilidad laboral, el cese al acoso laboral y frenar la discriminación por ser mujer, siendo citados los representantes de la Cooperativa para audiencia de conciliación, señalada para el 6 de octubre del mismo año, suspendiéndose la misma por la inasistencia de los demandados.

En audiencia de 13 de octubre 2011, llevada a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo, la Cooperativa no presentó informe de la reestructuración administrativa que deberían realizar, sin llegar a una conciliación se suspendió la audiencia, elaborándose informes por parte de la Inspectora de Trabajo, por el cual, ésta recomendó se deje sin efecto el memorándum de preaviso de 17 de agosto de 2011 y se dé estabilidad laboral a la accionante.

Arguye que el 17 de noviembre de 2011, le entregaron el memorándum 131/2011, de cese de funciones, haciendo caso omiso a las recomendaciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es así que el 24 del mismo mes y año, demandó su reincorporación por despido intempestivo ante la autoridad competente, resolviéndose el mismo mediante informe 948/11 de 14 de diciembre de igual año, conminando a la referida Cooperativa, que proceda con la reincorporación inmediata a su fuente laboral de la ahora accionante; cumpliendo con la conminatoria fue reincorporada el 20 del mismo mes y año, pero recibió un trato denigrante por parte de Waldo Terán Aguilar, y no fue reincorporada a su anterior trabajo de Administradora, dejándola en el pasillo de la Cooperativa sin realizar ninguna actividad, por lo que no se dio cumplimiento a la conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de restituirle en su mismo puesto.Indica, que el 30 de enero de 2012, le iniciaron un proceso administrativo por supuestas contravenciones previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Reglamento, denunciando estos actos ilegales al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pese a ello, el 17 de febrero del mismo año, le entregaron el memorándum de retiro 25/2012, por lo que volvió a acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, denunciado la continuidad del acoso laboral, la institución emitió el memorándum J.D.T.L.P./FJLC 05/2012 de 13 de marzo, instruyendo se dé cumplimiento con la reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su retiro, siendo ignorado por los directivos de la Cooperativa, situación que mereció la sanción correspondiente establecida en el Código Procesal del Trabajo.

Finaliza señalando, que la acción planteada es procedente, al haber sido despedida injustificadamente, habiendo agotado la vía administrativa con la emisión de la conminatoria de reincorporación de 13 de marzo de 2012, que fue notificada a la Cooperativa el 20 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha se dé cumplimiento a dicha conminatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante manifiesta que se le lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, citando el efecto los arts. 46.I, 48.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga:

a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral;

b) El pago de sus sueldos devengados a partir de la ruptura de la relación laboral, así como de los anteriores adeudados; y,

c) El pago de los demás derechos sociales, costas, daños y perjuicios ocasionados en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2012, en presencia de la accionante, así como del demandado, según consta en el acta cursante de fs. 377 a 380 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, mediante su abogado se ratificó en extenso en su memorial dedemanda, ampliando el mismo manifestó que: 1) Se vulneró el derecho a la seguridad social, a corto y largo plazo; que a lo largo de sus quince años de trabajo recibió por parte de la Cooperativa certificados de agradecimiento y premiación por el buen trabajo que desempeñó; 2) El Directorio actual la ha ido hostigando hasta el extremo de ser internada por su delicado estado de salud, pero al retornar de las vacaciones a que fue obligada a tomar, le comunicaron que ya no es la administradora de la Cooperativa sino la mensajera, entregándole una carta de pre aviso; 3) Le iniciaron un proceso administrativo sin base legal alguna, por robo y hurto, sin demostrar tal extremo, por otro lado, los directivos arguyeron que la despidieron por falta de pago de impuestos, siendo la misma para sociedades accidentales y no cooperativas; y, 4) Publicaron en la página web, el cese de funciones de la accionante constituyendo un acoso laboral y maltrato hacia su persona, solicitando se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Julio Siñani Corazón, Presidente de COBEE Ltda., presentó informe en audiencia, manifestando que: i) Existen imprecisiones e interpretaciones forzadas de la norma laboral, la accionante hizo alusión a los arts. 48 y 49 de la CPE, pero no mostró que fue despedida por su estado civil o situación de embarazo, rasgos físicos o número de hijos ni que se haya presentado un despido injustificado; ii) La Cooperativa cumplió con el pago de beneficios sociales, los cuales fueron depositados en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, solicitó la declinatoria de competencia por no haber llegado a una conciliación en la instancia administrativa, conforme establece el art. 29 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iii) En materia laboral, la jurisdicción es especial y se encuentra establecida por el art. 50 de la CPE, estableciendo tribunales y organismos administrativos que resolverán los conflictos emergentes de las relaciones laborales, por lo que no se puede omitir su jurisdicción y competencia; iv) Se encuentra en investigación un proceso penal, que involucra a la ahora accionante, por lo que la reincorporación a su cargo, entorpecería la averiguación de la verdad de los hechos, ya que una vez restituida podrá modificar, ocultar, suprimir elementos de prueba; y, v) No agotó los medios legales ordinarios para la protección inmediata de sus derechos, siendo la acción de amparo constitucional de carácter subsidiario, porque esta acción no puede ser usada para dar solución a controversias de derechos que deben ser resueltos en la vía legal.

El abogado de la parte demandada en audiencia amplió el informe y manifestó que, existen informes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no corresponden a procesos administrativos y todos a favor de la accionante; asimismo, no existe nexo de causalidad entre los hechos y los derechosII. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1. El 25 de mayo de 2011, la accionante realizó una denuncia ante elMinisterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por maltrato laboral, inducción a renuncia voluntaria, negación de vacaciones e incremento salarial y suspensión de pago de sobretiempos, realizando una cronología de los hechos denunciados (fs. 5 a 7).

II.2. El 17 de agosto de 2011, el Directorio de la Cooperativa, emitió un memorándum a la accionante de conclusión de funciones, entregándole el preaviso con anticipación de tres meses, para poder dejar la institución (fs. 30).

II.3. El 25 de agosto de 2011, la accionante mediante CITE MEMO ADM 44/2011, dirigida al Directorio de la Cooperativa, manifestó que la Constitución Política del Estado garantiza la estabilidad laboral de todas y todos los trabajadores asalariados, por lo que rechazó el despido injustificado y forzoso (fs. 31 a 32).

II.4. La Inspectora de Trabajo realizó el informe V-215/2011 de 12 de octubre, verificando el acoso laboral que sufrió la ahora accionante, al no permitirle firmar el libro de asistencia y trasladarla a un sitio inhóspito, para que realice sus actividades (fs. 42 a 43).

II.5. El 18 de octubre de 2011, la Cooperativa de Crédito Laboral COBEE Ltda., presentó memorial a la Directora de Trabajo, Evelyn Viscarra Gutiérrez, mediante el cual solicitaron la declinatoria de jurisdicción, al no existir conciliación y existiendo hechos controvertidos que deberán ser resueltos en instancias judiciales (fs. 50).

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Concede la acción de amparo constitucional porque la directiva de COBEE Ltda., incumplió la conminatoria de reincorporación expedida por la Jefatura del Trabajo a favor de la accionante.

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