Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2514/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2514/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque contra la resolución que rechaza la solicitud de cancelación de registro por parte de la autoridad de Derechos Reales demandada, debe acudir ante el Juez en materia civil ya que en aplicación del principio de subsidiariedad no puede ingresarse al aná...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque contra la resolución que rechaza la solicitud de cancelación de registro por parte de la autoridad de Derechos Reales demandada, debe acudir ante el Juez en materia civil ya que en aplicación del principio de subsidiariedad no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Al respecto, es necesario referirse al marco normativo que regula el registro público de la propiedad en Bolivia, concretado en las normas del Código Civil, la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 y DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, que reglamenta, modifica y actualiza la ley especial, cuyo objeto es ampliar, modificar y actualizar la normativa contenida en la ley especial conforme dispone el art. 1 de dicho Decreto Supremo. El art. 47 del Decreto Supremo mencionado, referido a la inscripción de documentos nulos o anulados, señala: “La nulidad o anulabilidad deben ser declaradas judicialmente, al amparo del Artículo 546 del Código Civil (CC), no pudiendo admitirse para el registro ningún documento que establezca contractualmente nulidad o anulabilidad de contratos preexistentes que consten en escritura pública o documento privado reconocido”. Por su parte, el art. 546 del CC, sobre la verificación judicial de la nulidad y la anulabilidad, estipula: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”. De las normas legales y reglamentarias glosadas contrastadas con los hechos probados en ésta acción de amparo, se tiene que si el accionante considera procedente la cancelación del registro que corre a fojas y partida 3934 de 15 de diciembre de 1999, registrado en la matrícula computarizada 3.10.1.01.0026545 a nombre de Jorge Silvestre Agustín, debido a que incluso obtuvo, certificado expedido por la Jueza Subregistradora de DD.RR., Gladys Calvo de Tórrez, el 1 de abril de 1996, según el cual el documento suscrito el 22 de diciembre de 1980, reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía, José Rojas el 16 de enero de 1981, el comprador Juan Nogales Morales, declara que la adquisición del bien inmueble, terreno ubicado en la zona “Puntiti” Comprensión de la provincia Chapare, con una extensión de 12.000 m2, que hizo de la vendedora Francisca Heredia de Vargas es “ficta y simulada” por no haber pagado precio alguno (Conclusión II.4), debe acudir ante el Juez en materia civil competente, quien en el ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confiere la ley, después de un debido proceso en el que intervengan todas las partes interesadas e involucradas en la matriculación del predio, podrá si corresponde en derecho declarar la nulidad o anulabilidad, y recién en cumplimiento de cuya resolución el accionante podrá solicitar a la Registradora de DD.RR. de Sacaba del departamento de Cochabamba opte por cualesquiera de las formas de matriculación previstas en el art. 15.I del DS 27957; esto es, un nuevo registro, subinscripciones, cancelaciones, etc., máxime si conforme consta el folio real cuestionado por el accionante cuenta con el registro de la posesión judicial ordenado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la localidad de Sacaba en favor de Jorge Silvestre Agustín, sobre 700 m2 de superficie del lote. Asimismo, existe también la partida 1867 de 29 de julio de 1983, en la que consta una visación de 7 de abril de 1987 sobre la transferencia de la totalidad del lote efectuada por Francisca Heredia de Vargas a favor de María Marquina y otros, venta que también a criterio del accionante sería nula. Esto último significa que los mencionados ciudadanos también tienen intereses legítimos, que podrían afectar sus derechos fundamentales a consecuencia de una cancelación o modificación de partida de registro de derecho propietario, situación que deberá ser resuelta por autoridad judicial competente. Consecuentemente, el accionante, al no haber acudido previamente ante el juez competente en materia civil y por el contrario haber acudido directamente a la presente acción de amparo, no ha cumplido el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, que implica, que no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa. Por lo que la Juez Registradora de Derechos Reales de Sacaba del departamento de Cochabamba, actuó correctamente, al rechazar la petición del accionante al haber entendido que no era su competencia cancelar registros propietarios cuestionados de nulos y que ello correspondía a la autoridad judicial competente. En correspondencia con lo señalado, esto es, la improcedencia del amparo por subsidiariedad y por ende, la remisión de la justicia constitucional a la jurisdicción ordinaria para que sea esta la que conozca y resuelva la denuncia que la Jueza Registradora de DD.RR. de Sacaba, rechazó sin justificación su petición en sentido que se cancele el registro de una partida de inscripción de un inmueble, producto de una venta “ficta y simulada”, este Tribunal tampoco puede pronunciarse sobre si el accionante carece de legitimación activa para interponer esta acción de amparo, en razón a que no tiene elementos de convicción suficientes para establecer si existe “afectación directa” a su derecho a la propiedad, que deberá ser resuelta por autoridad judicial competente, debido a que conforme entendió la SCP 1890/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este fallo, dicha “afectación directa” debe cumplirse para analizar la legitimación activa de una persona que busca tutela a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios o recursos previstos por ley”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2514/2012

Sucre, 14 de diciembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01896-2012-04-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Hugo Luján Marañón en representación de “Orbol” contra Sandra Ivana Zárraga Colque, Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 14 a 16 vta., manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de síndico y de representante legal de “Orbol”, indica que la Registradora de DD.RR. de Sacaba del departamento de Cochabamba rechazó sin justificativo alguno por providencia de mero trámite de 12 de marzo de 2012, su solicitud de 15 de febrero del mismo año, respecto a la cancelación del ilegal registro de una partida de inscripción de derecho propietario.

Refiere como antecedentes que el 15 de diciembre de 1999, se produjo una inscripción fraudulenta en DD.RR., respecto de un terreno con una superficie de 12.000 m², ubicados en Puntiti de la provincia Chapare, como señala el certificado expedido por DD.RR. de 1 de abril de 1996, en el que se estipula queel contrato de compra de 22 de diciembre de 1980 de dicho terreno, cuyo comprador es Juan Nogales Morales y la vendedora es Francisca Heredia de Vargas es "ficta y simulada"; es decir, la aparente y supuesta vendedora recobró su legítimo derecho propietario sobre el terreno, quedando por tanto, sin eficacia jurídica alguna el registro o inscripción en la partida 3934 de 15 de diciembre de 1999, a nombre de Jorge Silvestre Agustín, certificado que además señala que la única y legítima propietaria es Francisca Heredia de Vargas y no así Juan Nogales Morales (vendedor de Jorge Silvestre Agustín), de manera que no existe obstáculo alguno para dejar sin efecto una anotación registral oficiosa.

Manifiesta que el art. 8 en relación con el art. 24 ambos del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, están conforme su petición de cancelación de anotación anómala y le otorgan el interés legítimo para solicitar la inscripción que corresponda, se entiende, dejando sin efecto referidas inscripciones, considerando el principio registral de tracto sucesivo, que implica que debe existir coherencia entre una inscripción registral; es decir, tracto sucesivo de anotaciones legales, por lo que no se puede mantener una inscripción registral extraña o que haya sido invalidada por otra expresamente como es el caso presente.

De otro lado, asevera que la Registradora de DD.RR. omitió dar cumplimiento a la norma contenida en el art. 1544 del Código Civil (CC), que señala que la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables, existiendo jurisprudencia también en ese sentido, de donde resulta que siendo nula la venta, por lógica consecuencia debe cancelarse su inscripción, cuya negativa constituye un acto ilegal. Añade que además la inscripción registral anómala no tiene plano aprobado y el supuesto vendedor no tenía inscrito el derecho propietario en DD.RR. a su nombre.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima lesionado el derecho a la propiedad de la inmobiliaria a la que representa, consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la acción de amparo y, en consecuencia se disponga la cancelación del ilegal registro, dejándolo éste sin eficacia jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2012, según consta en el actacurSante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido de su memorial. Asimismo, en ejercicio de su derecho a la réplica aclaró expresamente que la acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro de los seis meses de la omisión de la autoridad demandada, porque dicho plazo debe computarse: “…a partir de la última notificación con el rechazo de la cancelación de registro que fue en marzo de 2012”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

En el informe escrito presentado por Sandra Ivana Zárraga Colque, Registradora de DD.RR. de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 24 a 28 vta., solicitó se deniegue la tutela interpuesta, con los siguientes fundamentos:

a) El accionante se apersonó a la oficina de DD.RR. de Sacaba mediante memorial de 30 de junio de 2011, recibiendo la respuesta de 4 de agosto del mismo año en la cual se le advirtió que carecía de personería o legitimación activa, puesto que no acreditó el vínculo existente entre su solicitud y la cancelación registral que pretendía y tampoco aclaró ni acreditó el interés legítimo que le facultaba para realizar su solicitud con relación a un bien inmueble ajeno y tampoco acompañó poder de representación que legitime su intervención;

b) De la misma manera se le aclaró que en aplicación del art. 47 del DS 27957 de 22 de diciembre de 2004, su petición de cancelación de registro no tenía lugar, toda vez que la nulidad o anulabilidad debía ser declarada judicialmente, norma que concorda con el art. 546 del CC, aclarándose además que no puede admitirse documento que establezca la nulidad de un contrato preexistente y debidamente registrado y en el que también se encuentran involucrados derechos de terceros, por lo que se dispuso que el accionante acuda a la vía llamada por ley a los efectos de la nulidad de registro impetrada;

c) Posteriormente, mediante memorial de 15 de febrero de 2012, acompañó una fotocopia legalizada expedida el 8 de febrero de 1999, que acreditaría su condición de síndico de ORBOL, dentro del proceso de quiebra seguido por Carlos Zambrana contra dicha entidad. En cuyo memorial el accionante hizo mención a su anterior solicitud de 30 de junio de 2011, reiterando los mismos términos y fundamentos expuestos en el referido escrito, que mereció la Resolución de 12 de marzo de 2012, por la cual se le reiteró alaccione los mismos fundamentos de rechazo del memorial de 30 de junio de 2011, añadiéndose que conforme lo dispuesto en el art. 80 del DS 27957, el Registro de DD.RR. es el órgano encargado de efectuar a solicitud de parte, por disposición legal o por mandato judicial, todas las inscripciones y anotaciones a que se refiere la Ley de Inscripción de Derechos Reales, de lo que se infiere que la suscrita carece de facultades jurisdiccionales para establecer la nulidad del registro acusado de ilegal;

d) Básicamente, se pretende que la suscrita ordene la eliminación, cancelación y nulidad del registro generado con relación a la transferencia realizada por Juan Nogales Morales a favor de Jorge Silvestre Agustín, instrumento inscrito bajo la foja y partida 3934 del libro 1 de Propiedad de la provincia Chapare de 15 de diciembre de 1999; es decir, once años antes que incluso hubiera asumido el cargo de Registradora DD.RR. de Sacaba;

e) El accionante omitió señalar que el titular del registro que pretende cancelar, es Jorge Silvestre Agustín, quien realizó un trámite judicial de posesión ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la localidad de Sacaba, conforme consta en el folio real que corresponde a la matrícula computarizada 3.10.1.01.0026545, como emergencia de una orden judicial, desvirtuándose con ello, cualquier actuación oficiosa de parte del Registro de Derechos Reales;

f) Por lo señalado, se tiene que la acción de amparo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, en razón a que la nulidad de un registro de DD.RR., conforme al art. 546 del CC, debe ser pronunciada por autoridad judicial competente, para la eventual afectación de terceros, que no es de su competencia en su condición de Registradora de DD.RR.;

g) Tampoco cumple con el principio de inmediatez, por cuanto el accionante asumió conocimiento de los fundamentos de rechazo a través de la Resolución de 4 de agosto de 2011, y si bien la segunda Resolución de rechazo es de 12 de marzo de 2012; sin embargo, esta sólo reitera la anterior, lo que significa que presentó la presente acción de amparo fuera de los seis meses;

h) El accionante carece de legitimación activa, por cuanto refiere haber sido designado como síndico dentro del proceso de quiebra de la inmobiliaria “Orbol” acompañando al efecto una fotocopia legalizada expedida hace más de doce años, no existiendo prueba alguna que sustente su actual condición y mucho menos la intervención de la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso de quiebra que convalide las actuaciones del mismo. De igual forma, no acreditó su interés legítimo para realizar las peticiones de cancelación deregistro de inmuebles cuya titularidad corresponde a terceros que no intervienen en la petición o la relación e interés legítimo de “Orbol” con relación al inmueble. Además jamás acreditó personería alguna para actuar en representación de Francisca Heredia de Vargas, omisiones que se le hizo conocer de manera oportuna, que nuevamente se reproducen en la presente acción de amparo constitucional, imposibilitando su análisis.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 36 a 37, por la cual denegó la tutela solicitada, con costas, con la aclaración que se salva los derechos del accionante a la vía que considere conveniente a sus intereses; con el argumento de que si bien el registro de derecho propietario adolece de defectos legales, empero, el art. 47 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, establece que los documentos susceptibles de nulidad o anulabilidad deben ser declarados tales judicialmente en observancia del art. 546 del CC, lo que significa que las situaciones anómalas ocurridas en el Registro de DD.RR. no pueden ser subsanadas en la vía administrativa directamente por los Registradores, criterio legal que concuerda con el art. 80 del mismo Decreto Supremo, en sentido de que el Registro de Derechos Reales es el órgano de efectuar las anotaciones e inscripciones por mandato judicial, por lo que la Jueza Registradora demandada, al rechazar la corrección solicitada por el accionante procedió correctamente sin lesionar ningún derecho fundamental.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.A través de memoriales de 30 de junio de 2011 y 15 de febrero de 2012, Juan Hugo Luján Marañón –ahora accionante– solicitó a la Registradora de DD.RR. de Sacaba la cancelación del registro que corre a fojas y partida 3934 de 15 de diciembre de 1999, registrado en la matrícula real 3.10.1.01.0026545 a nombre de Jorge Silvestre Agustín, con iguales argumentos a los esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional (fs. 3, 4 y 6).

II.2.Mediante Resoluciones de 4 de agosto de 2011 (fs. 7) y de 12 de marzo de 2012, (fs. 5) Sandra Ivana Zárraga Colque, autoridad ahora demandada rechazó las solicitudes descritas en la Conclusión II.1, con los siguientesargumentos: 1) Falta de personería y legitimación activa con referencia al predio en cuestión, por no haber acreditado el interés legítimo sobre el inmueble cuyo registro pidió su nulidad, incumpliendo con ello el art. 8 del DS 27957; 2) La nulidad o anulabilidad de todo contrato debe ser declarada judicialmente como dispone los arts. 546 del CC y 47 del Decreto Supremo citado; y, 3) Conforme lo dispuesto por el art. 80 del DS 27957, el Registro de Derechos Reales es el órgano encargado de efectuar a solicitud de parte, por disposición legal o por mandato judicial, todas las inscripciones y anotaciones a que se refieren la Ley de Inscripción de Derechos Reales y demás compilados.

II.3.Por escritura pública de 13 de diciembre de 1985, Juan Nogales Morales transfiere una fracción de terreno de 700 m² a favor de Jorge Silvestre Agustín, registrado en DD.RR. recién el 15 de diciembre de 1999 (fs. 9 a 11 y 29). A fs. 12 cursa fotocopia simple de un folio real correspondiente a la matrícula computarizada 3.10.1.01.0026545, respecto de la partida literal 3934 de 15 de diciembre de 1999, con el registro de la posesión judicial ordenado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la localidad de Sacaba a favor de Jorge Silvestre Agustín, sobre 700 m² de superficie del lote.

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque contra la resolución que rechaza la solicitud de cancelación de registro por parte de la autoridad de Derechos Reales demandada, debe acudir ante el Juez en materia civil ya que en aplicación del principio de subsidiariedad no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2514/2012Fuente oficial