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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2517/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2517/2012

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad, ya que omitió remitir en el plazo de veinticuatro horas la apelación realizada por el accionante en contra de la decisión que rechazó su solicitud de cesación a la detención pr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad, ya que omitió remitir en el plazo de veinticuatro horas la apelación realizada por el accionante en contra de la decisión que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.7 “…En ese contexto, siendo que la autoridad judicial demandada no cumplió con la obligación de respetar los plazos establecidos por ley, teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del CPP, si bien la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de alguna demora por causa justificada fundada y razonable, también refiere que esta tardanza en ningún caso puede ser mayor a tres días la remisión del recurso de apelación; en consecuencia al haber transcurrido al menos treinta y ocho días desde que fue planteado el recurso de apelación sin que se hubiera remitido los antecedentes ante el Tribunal de alzada, el Juez de la causa dio lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que a su vez atentan contra el derecho a la libertad, ya que posterga la situación jurídica del imputado. Además que contraviene uno de los valores supremos de carácter plural, cual es el vivir bien (suma qamaña), así estableció la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 106/2012 de 23 de abril lo siguiente: “Cabe recordar que de acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, de quien debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta al suma qamaña (vivir bien) y al ñandereko (vida armoniosa); principios ético morales que constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan sobre derechos y garantías constitucionales, teniendo el deber imperativo de impulsar el desarrollo del proceso, siendo responsables de cualquier demora resultante de su inactividad, en la construcción de la nueva justicia en el Estado Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen). En consecuencia, quienes administran justicia tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia en aquellos casos vinculados a la libertad que deben ser atendidas con prontitud, más aún cuando como en el caso concreto está de por medio la libertad del accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2517/2012

Sucre, 14 de diciembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente 02008-2012-05-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 27/2012 de 24 de octubre, cursante de fs. 15 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Irvin Jhossemar Pacoricona Sonco, contra Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2012, cursante de fs. 7 a 8, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Fundamentos de hecho de la acción:

El 13 de septiembre de 2012, la autoridad demandada en audiencia rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva injustamente, motivo por el cual, el 14 del mismo mes y año en curso, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 525/2012, de acuerdo a lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a ese efecto cita también las SSCC 0439/2006, 0612/2004 y 0030/2007, que de manera uniforme señalan, que las actuaciones del recurso de apelación deben remitirse dentro de las 24 horas, extremo que no ocurrió dentro del presente caso; toda vez que, habiendo transcurrieron hasta la fecha treinta y ocho días desde que se interpuso el recurso de apelación, sin que las actuaciones pertinentes sean remitidos ante el Tribunal de alzada. Señaló que las normas procesales en materia penal, son de orden público y decumplimiento obligatorio, por lo que el Juez demandado sin excusa alguna, dilató en su remisión al aplicar formalismos procesales como el traslado a las partes intervinientes en el proceso, sin tomar en cuenta que se encuentra detenido por más de 17 meses en el Centro de Orientación de Qalahuma de Viacha.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, y a la “seguridad jurídica”, señalando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se remita al Tribunal de alzada antecedentes del recurso de apelación interpuesta contra la Resolución 525/2012, emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y se ordene la reparación de los defectos legales y su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública el 24 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El abogado del accionante, ratificó en su integridad el contenido de la acción de libertad, aclarando que el día de la audiencia, el Juez demandado ordenó al titular de la acción penal que presente su requerimiento conclusivo, con esa actitud fue vulnerado el debido proceso, y siendo ya cuarenta días desde que se planteó el recurso de apelación, no se envió antecedentes al Tribunal de alzada, menos existe la transcripción del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo, por lo que pidió se declare procedente la tutela solicitada, ordenando la reparación de los defectos legales y la inmediata libertad de su defendido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, al finalizar la audiencia solicitó se considere que se encontraba en otra audiencia y que los aspectos observados por el accionante, serían de entera responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional en suplencia, ya que no cuenta con un secretario y auxiliar.I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció Resolución de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 15 a 21, por el cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que al encontrarse detenido preventivamente el accionante, y al haber interpuesto apelación incidental, el Juez demandado debe remitir en el plazo de 24 horas ante el Tribunal de alzada antecedentes del recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: a) El principio de celeridad procesal impone a quienes imparten justicia, de no ser así, tal situación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute en su libertad; b) Al exceder el plazo procesal para la remisión de antecedentes del recurso de apelación, establecido por el art. 251 del CPP y la espera prudencial, el procedimiento se incumple, dejando de ser el recurso de apelación un medio idóneo y eficaz; c) Siendo que la solicitud de apelación ha merecido el traslado a los demás sujetos procesales, se convierte en dilatorio; y, d) Siendo que hasta la fecha han transcurrido más de treinta y ocho días de no haberse remitido antecedentes del recurso de apelación planteada por el accionante al Tribunal de alzada, para que sea resuelto, señala que es contradictorio a la norma procesal establecida en el art. 251 del CPP, y la SCP 612/2012, y SSCC 439/2006-R y la 030/2007-R, vulnerándose los derechos invocados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 14 de septiembre de 2012, el accionante planteó el recurso de apelación contra la Resolución 525/2012, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 2 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la "seguridad jurídica", por cuanto no obstante de haberse planteado el recurso de apelación contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, la autoridad judicial demandada no remitió antecedentes del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido más de treinta y ocho días desde que fue interpuesto el recurso de apelación incidental. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto la autoridad judicial demandada vulneró los derechos del accionante.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de laacción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. El Derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); Constitución que, además, en el art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor Libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de CPE; refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; luego entonces, la libertad de la persona es aquel derecho fundamental y constitucional que no solo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; su previsión al referido art. 23. III del señalado art.: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, a Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.1.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco, el Artículo 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de de la Acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”;

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad, ya que omitió remitir en el plazo de veinticuatro horas la apelación realizada por el accionante en contra de la decisión que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

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Confirmadora
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