Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva en relación a dos co-demandados por no existir constancia alguna respecto a su grado de participación en los actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6.1 “…En relación a Cynthia Suárez Vásquez y Martín Fabri Zeballos, Encargada de Seguimiento y, Jefe de la Unidad de Transparencia, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se deniega la tutela por cuanto no existe constancia alguna respecto a su grado de participación en la decisión de destitución del accionante”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2518/2012
Sucre, 14 de diciembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01950-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 124/12 de 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 115 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Pablo Antonio Castellón Macchiavelli contra Marco Antonio Caviedes Vargas, Cynthia Suárez Vásquez, Martín Fabri Zeballos; Director de Salud, Encargada y, Jefe de la Unidad de Transparencia respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Cecilia Aldazosa, Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) del Hospital Municipal “Los Pinos”.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 9 a 12 vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que, desde julio de 2010, trabajó en el Hospital de Segundo Nivel “Los Pinos” de la ciudad de La Paz, ejerciendo las labores de Director de dicho centro de salud de manera eventual a partir de octubre del mismo año, hasta el 1 de enero de 2012, fecha en la cual a través de contrato a plazo fijo HP-01/2012 se oficializó su cargo directivo.
Añade que, el 7 de marzo de 2012, sin que medie razón alguna, se procedió a su destitución mediante el memorándum OMDH-DMS-HMLP-MEMORRHH-019/2012, cuya base fueron supuestamente los informes GAMLP/DG/UTN 016/2012 de 5 de marzo y OMDH-DS/24/2012 de 6 de marzo, los cuáles no le fueron entregados, desconociendo su tenor.
Refiere que, fue objeto de sanción sin la sustanciación de un debido proceso restringiéndose sus posibilidades de descargar las sindicaciones efectuadas en su contra su persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl demandante, alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela y se disponga: a) La nulidad del memorándum OMDH-DMS-HMLP-MEMORRHH-019/2012 de 7 de marzo, así como de los informes GAMLP/DG/UT 016/2012 y OMDH-DS/24/2012; y, b) Su restitución inmediata y “retroactiva” (sic) a su fuente laboral, en el cargo de Director del Hospital Municipal de Segundo Nivel “Los Pinos”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de octubre de 2012, encontrándose presentes la parte demandante y por la parte demandada únicamente María René Chirinos en representación de Marco Antonio Caviedes Vargas, conforme consta en acta de fs. 111 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe de fs. 22 a 27, los demandados, manifestaron que: 1) El contrato de trabajo suscrito con el demandante establece como causal de extinción del mismo, negligencia en el desempeño de sus funciones, previo informe de su jefe inmediato superior, a cuyo efecto fue emitido el Informe GAMLP/DG-UT 016/2012 de 5 de marzo, en el cual se recomendó la extinción del contrato laboral con la previa conformidad de Marco Antonio Caviedes Vargas, Director Municipal de Salud; 2) El referido informe indica también que en las instalaciones del Hospital Municipal Los Pinos, fue realizada una actividad social con consumo de bebidas alcohólicas y alimentos, incumpliendo lo dispuesto en el comunicado D.G.RR.HH 021/2012 de 16 de febrero, reunión social que fue autorizada por Pablo Antonio Castellón Macchiavelli; 3) Por su parte, el Director de Salud, Marco Antonio Caviedes Vargas, en el informe OMDH/-SD/24/2012, concluyó que el ahora accionante vulneró normativa contenida en la Constitución Política del Estado y Ley 2027 de 27 de octubre de 1999; 4) El cargo ocupado por Pablo Antonio Castellón Macchiavelli, corresponde a la categoría de funcionarios designados y de libre nombramiento, siendo además de carácter eventual, no contemplado en la carrera administrativa, por lo cual, únicamente se dio cumplimiento a lo establecido en su contrato de trabajo, situación que imposibilita su reincorporación; 5) La notificación al accionante con el memorándum OMDH-DMS-HMLP-MEMORRHH-019/2012, fue efectuada el 8 de marzo de 2012, por lo cual, la presente acción de amparo constitucional se halla fuera del plazo de seis meses establecido en la propia Constitución Política del Estado y la abundante jurisprudencia constitucional; y, 6) La fase administrativa de impugnación no ha quedado agotada, por lo cual, concurre el principio de subsidiariedad en el presente caso.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 124/12 de 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 115 a 117 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo la nulidad del informe OMDH-DS 24/2012 y del memorándum de 7 de marzo de 2012, debiendo notificarse a la parte accionante con el informe
GAMLP/DG/UT 016/2012 a efectos de que pueda asumir defensa; la misma fue pronunciada en base a los siguientes fundamentos: i) No se aplica el principio de subsidiariedad, en razón a que la desvinculación del accionante, ya fue efectivizada, generando consecuentemente, perjuicio irremediable e irreparable para su persona; ii) En similar sentido, no corresponde la aplicación del principio de inmediatez al presente caso, por cuanto el accionante solicitó fotocopias legalizadas de los informes que dan lugar a su desvinculación, petición que no fue atendida, recibiendo respuesta negativa el 24 de abril de 2012, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de seis meses; y, iii) El memorándum de desvinculación lleva inserto el término destitución, que en los hechos se dio sin la sustanciación de un previo proceso, sin que se hiciera conocer al accionante de los informes que sustentan su separación de la institución, cuando en todo caso correspondía la iniciación de un proceso administrativo para la verificación de los extremos denunciados como faltas disciplinarias.
Cursa a fs. 119, el Auto de 3 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual se aclaró que al quedar sin efecto el “memorándum de fecha 7 de marzo de 2012, el accionante deberá ser restituido a su fuente laboral, no pudiendo considerarse otros nombramientos que no fueran objeto ni motivo de la presente acción” (sic).
Mediante Auto de 7 de octubre de 2012, la Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló: “En atención al memorial que antecede, se aclara que la Acción de Amparo Constitucional, si bien se ha notificado tanto a la parte accionante así como a los accionados, tanto en audiencia así como al momento de dictar la Resolución no se ha mencionado ni citado al tercero interesado, pese a que en el auto de admisión se ha dispuesto que se notifique si existen terceros interesados, en consecuencia, estése a los datos de dicha acción” (sic).
I. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 1 de enero de 2012, fue suscrito el “Contrato de Trabajo a Plazo Fijo” (sic) entre Marco Antonio Caviedes Vargas, Director de Salud del Hospital Municipal de Segundo Nivel Los Pinos, con Pablo Antonio Castellón Macchiavelli, cuya vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de la misma gestión (fs. 7).
II.2. Mediante memorándum OMDH-DMS-HMLP-MEORRHH-019/2012 de 7 de marzo, con la referencia “Destitución” (sic), Cecilia Aldazosa dio por concluida la relación laboral de Pablo Antonio Castellón Macchiavelli con el Hospital Municipal Los Pinos (fs. 6).
II.3. El 16 de abril de 2012, Pablo Antonio Castellón Macchiavelli, solicitó a Marco Antonio Caviedes Vargas, Director Municipal de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tanto el informe GAMLP/DG/UT 016/2012, así como el informe OMDH-DS/24/2012 de 6 de marzo (fs. 3), solicitud que fue denegada por la citada autoridad en fecha 24 de abril de 2012, mediante carta OMDH-DS-447/2012 (fs. 2).
II.4. El 5 de octubre de 2012, Renán Humberto Crespo Román, hizo conocer a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que debió ser notificado con la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Antonio Castellón Macchiavelli, por cuanto, es el nuevo Director del Hospital de Segundo Nivel Los Pinos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 129), recibiendo por respuesta el proveído de 7 del mismo mes y año, por el cual, la Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló: “…tanto en audiencia así como al momento de dictar la Resolución no se ha mencionado ni citado al tercero interesado, pese a que en el auto de admisión se ha dispuesto que se notifique si existen terceros interesados,en consecuencia estese a los datos de dicha acción” (fs. 131).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto, trabajó en el Hospital de Segundo Nivel “Los Pinos” de la ciudad de La Paz, ejerciendo labores en dicho centro de salud a partir de octubre de 2010 hasta el 7 de marzo de 2012, fecha en la cual sin que medie razón alguna se procedió a su destitución mediante el memorándum OMDH-DMSHMLP-MEMORRHH-019/2012 de 7 de marzo, cuya base fueron los informes GAML/PG/UT 016/2012 de 5 de marzo y OMDH-DS/24/2012 de 6 de marzo, mismos que no le fueron entregados, desconociéndose su tenor, consecuentemente, fue objeto de la mayor sanción como es la destitución sin la sustanciación de un debido proceso, coartándose toda posibilidad de descargar las sindicaciones efectuadas en su contra.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
El contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales e indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales -frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares-.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismosFinalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción “(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela “.
III.2. La sanción de destitución como consecuencia de la sustanciación de un debido proceso
El art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Por su parte, el art. 117.I de la CPE, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”.
A su vez, el art. 14.III de la CPE, dispone: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (las negrillas son nuestras).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al derecho-garantía- principio del debido proceso, ha señalado que no únicamente es aplicable y exigible en estrados judiciales, sino también en la totalidad del ejercicio del ius puniendi estatal; es decir, que cualquier autoridad investida de potestad sancionatoria, así sea administrativa deberá observar los principios y elementos que constituyen el debido proceso en sus facetas sustantiva y adjetiva: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo…. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana".
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en su jurisprudencia ha establecido y reiterado que el respeto al debido proceso es parte esencial de los procesos sancionatorios con el objeto de garantizar un fallo justo razonable y equitativo, que proporcione certeza respecto a la decisión asumida. Se ha dicho también que el debido proceso, es parte esencial del bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, cuyo norte no es otra cosa que la efectivización de un proceso justo.A efectos de no sobreabundar respecto a la posición del Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación al debido proceso y la motivación de las resoluciones, a continuación se cita jurisprudencia aplicable al caso específico.
III.3. Jurisprudencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0275/2012 de 4 de junio, señaló que: "III.2.2. El debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la doble instancia
El modelo de Estado definido por la Asamblea Constituyente del Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros, en el valor fundamental de la justicia social, para vivir bien, valor de sociedad que se ve reflejado en la administración de justicia, que a su vez tiene como uno de sus principios procesales el debido proceso.
(...)
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