Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho ya que los demandados cortaron el servicio eléctrico y de agua potable en el departamento de los accionantes
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…En ese orden, de los antecedentes arrimados al expediente remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se llega a la convicción de que en efecto los demandados, en su condición de propietarios del inmueble arrendado, incurrieron en medidas de hecho, lo cual se demostró en la presente acción de amparo constitucional. Efectivamente se produjo el corte del servicio de electricidad en el departamento en el que viven los accionantes, debido a que existe comprobante de pago emitido por la empresa ELECTROPAZ S.A., que acredita el pago del servicio hasta septiembre del presente año (Conclusiones II.1), lo que desvirtúa fehacientemente lo aseverado por la parte demandada en sentido de que el corte se debería por falta de pago. A esa prueba, se suman las cartas personales y notariadas por las cuales los accionantes solicitaron la restitución de los servicios básicos de agua potable y electricidad (Conclusiones II.5, II.6 y II.7) y además respecto al servicio de agua, los demandados no desvirtuaron que no hubieran procedido al corte. Es decir, existe certeza de que los propietarios del inmueble en el que viven los accionantes incurrieron en medidas o vías de hecho como mecanismo de presión para lograr un desalojo extrajudicial de su propiedad, a través del corte de los servicios básicos de electricidad y agua, reconocidos como derechos fundamentales en el art. 20.I de la CPE, extremo que reprocha este Tribunal Constitucional, por cuanto en un Estado Constitucional de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, a diferencia de un “Estado bajo el régimen de la fuerza”, conforme se refirió ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia a la (SCP 0998/2012), existe una pluralidad de jurisdicciones a las que pueden acudir las personas en sus relaciones de convivencia social con los otros ciudadanos, o con el Estado, para hacer valer sus derechos y pretensiones, como en el caso, en el que los demandados, si consideraban que en su condición de propietarios tenían legítimos intereses y derechos de que los ahora accionantes desalojen su propiedad, tenían expedita la justicia ordinaria a través de un proceso de desalojo u otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional o legal como por ejemplo la conciliación. En ese orden, este Tribunal Constitucional Plurinacional no pude dejar pasar por alto, que los demandados faltaron a la verdad cuando sostuvieron que los accionantes no tenían la calidad de arrendatarios y que por el contrario eran simplemente detentadores, cuando por el contrario la condición de inquilinos fue demostrada en la presente acción de amparo constitucional conforme las aseveraciones del propio demandado Dagner Imaña Lazo en audiencia objeto de la presente acción (Conclusión II.2), con la denuncia penal que hicieran los demandados donde reconocen tal calidad (Conclusión II.4), situación que ciertamente contradice el principio ético moral del ama llulla (no mientas), concebido junto con otros principios ético morales previstos en el art. 8.I de la CPE, como la moral constitucionalizada que rige la convivencia social de los ciudadanos y de éstos con el Estado, conforme entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril. En efecto, esta sentencia constitucional, sobre los principios éticos morales de la sociedad plural entendió que: “El art. 8.I de la CPE, refiere que: ‘El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)’. Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana” (el subrayado es nuestro). De los hechos probados, se tiene que el primer derecho vulnerado a los ahora accionantes por los ahora demandados, es el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, consagrado en el art. 115.I de la CPE, por cuanto este derecho fundamental fue excluído, como vía de solución de conflictos válida en un Estado de Derecho por los demandados, esto es, entre propietarios e inquilinos, en razón a que todo ciudadano en un Estado de Derecho sabe, tiene la certeza, seguridad jurídica que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto que se presente entre el ciudadano y el poder público o las que emergen de la convivencia social de los ciudadanos será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución, que como se señaló podía haber sido a través de un proceso judicial de desalojo ante la justicia ordinaria u otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional o legal como por ejemplo la conciliación. Del mismo modo, estas medidas o vías de hecho lesionaron los derechos fundamentales de acceso a los servicios de agua y electricidad consagrados en el art. 20.I de la CPE. No obstante lo expuesto, se subraya que así no se hubiera constatado que los accionantes son inquilinos de los demandados, de todas formas se hubiera concedido la tutela, por cuanto, lo que se pretende con la doctrina de las medidas o vías de hecho, más allá de proteger derechos sustantivos (en el caso a los servicios de agua y electricidad), es proscribir la justicia por mano propia, acorde en un Estado de la fuerza pero no así de un Estado de Derecho. Sobre la protección de los derechos al agua y a la electricidad ante hechos vinculados a medidas o vías de hecho, existe profusa jurisprudencia constitucional, debido a que el art. 20 de la CPE, ha incorporado como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción de amparo constitucional. En este sentido razonó este Tribunal Constitucional a través de la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, indicando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”. Asimismo, en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, se señaló: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R”. Con ese mismo razonamiento este Tribunal Constitucional a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto. En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros. Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’””.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2519/2012
Sucre, 14 de diciembre 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01988-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AC-33/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Fernando Ferreira Kellert por sí y en representación sin mandato de su esposa Lucy Heidy Ruiz Rojas y su hijo AA contra Dagner Imaña Lazo y Rosario Mercedes Concepción Zegarra de Imaña
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memoriales de 25 de septiembre y 4 de octubre de 2012, de fs. 27 a 29 y 35 a 36, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los propietarios Dagner Imaña Lazo y su esposa Rosario Mercedes Concepción Zegarra de Imaña -ahora demandados- del inmueble ubicado en la zona de Alto Obrajes sector A, calle A-2 con numeración 7 de La Paz, procedieron a cortar los servicios básicos de agua y energía eléctrica desde el 8 de septiembre de 2012, del departamento donde viven desde abril, bajo la modalidad de arrendamiento, negándoles rotundamente a reponerlos hasta que no abandonen la vivienda, corte que hicieron con el objetivo de echarlos.
Aseveran que la propietaria niega entregarles copia del contrato de arrendamiento, que firmó, así como a emitir los respectivos recibos oficiales de alquiler, pese a haber recibido el canon de arrendamiento de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) y dos meses de alquiler en calidad de garantía incumpliendo normas tributarias de orden público contenidas en la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843- y sus decretos reglamentarios vigentes.
Indican que el acto ilegal en el que incurrieron los demandados presumen se originó en razón al reclamo que realizaron sobre la entrega de los recibos de alquiler señalados, y ante el reclamo sobre el corte, se les dijo que hablaran con su abogada, lo que en efecto hicieron, a lo que la abogada les comentó que los cortes dependían de la propietaria y que escapaban a su control, que hablarían el 17 de septiembre del mismo año, fecha en la que se mantenía el corte. Y cuando insistieron en su reposición con los propietarios, después de agredirlos verbalmente les manifestaron que seguiríancortados los servicios hasta que se lleve a cabo la reunión con su abogada, sin ningún respeto por su dignidad, bienestar fundamental y salud, obligándolos a recurrir a un alojamiento para poder cumplir con sus necesidades básicas. Es decir, estuvieron sin los servicios básicos señalados más de una semana. El 13 de septiembre de 2012, solicitaron a los propietarios por carta entregada en mano propia la restitución de los servicios básicos, habiéndose negado a firmar la misma, por lo que tuvieron que recurrir a Notario de Fe Pública. Finalmente, el 18 de septiembre, por carta notariada se reiteró la restitución de los servicios básicos y al no poder encontrar a los ahora demandados, la referida Notario emitió el Informe 006/2012, en el que nuevamente se rectificó la notificación y se verificó la falta del servicio de luz y con referencia al agua no se pudo encontrar la llave de paso por donde probablemente los propietarios cortaron el agua, debido a que su pago es en forma conjunta, es decir, no existe un medidor independiente del departamento donde habitan.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso a los servicios básicos del agua potable y la energía eléctrica reconocidos en los arts. 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) Que los demandados restablezcan inmediatamente los servicios básicos de agua y electricidad en su vivienda; b) Se exija la presentación del contrato que se firmó y cuya copia no fue entregada; c) Se otorguen garantías de habitabilidad sin atropellos y amenazas; y, d) Se paguen daños y perjuicios por haber estado erogando gastos en restaurantes, obligándose a ir a trabajar a un internet, etc., y se califiquen costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada y la amplió señalando que los propietarios justifican los cortes de servicios básicos alegando que hubiera habido un retraso en el pago de energía eléctrica, lo que carece de veracidad, por cuanto el último pago que se realizó fue el de el septiembre.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Dagner Imaña Lazo y Rosario Mercedes Concepción Zegarra de Imaña en su condición de propietarios del inmueble donde el accionante es arrendatario, a través de su abogado, pidieron se deniegue la tutela impetrada y se determine su maliciosa interposición, informando lo siguiente: 1) De acuerdo a la proforma y a la boleta de Electricidad de la Paz Sociedad Anónima (ELECTROPAZ S.A.), se evidencia que la energía eléctrica correspondiente al medidor del departamento donde viven los accionantes consta una deuda bastante alta, de la cual el 20 de septiembre de 2012, se ha cancelado únicamente una o dos cuotas y a la fecha sigue debiendo la última boleta de un monto bastante alto; 2) Los accionantes no tienen la calidad de arrendatarios porque nunca se firmó un contrato de arrendamiento, se ha presumido la buena fe entregándoles el departamento en calidad momentánea hasta la firma y concretización de los términos del contrato; sin embargo: “jamás se ha anclado".logrado a firmar”, porque los accionantes alegaban que los dos meses de garantía que les entregaron se vayan al pago de los alquileres, entonces se constituyen en simples detentadores de mala fe, no existiendo prueba que demuestre lo contrario, además es un aspecto que no es la vía para dirimir, porque en todo caso corresponde a la justicia ordinaria; 3) Adjunta como prueba fotografías tomadas el 19 de septiembre y no el 8 del mismo mes, en las que se evidencia el corte malicioso con “tijera” en el medidor que cada departamento tiene en forma independiente; 4) Adjunta como prueba un memorial en original de solicitud de ampliación de una declaración presentada como consecuencia de una denuncia en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la zona sur por los allanamientos y amenazas que infieren los ahora accionantes; y, 5) La acción de amparo constitucional no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Tribunal de garantías.
Seguidamente, a la pregunta del Tribunal de garantías del por qué no se suscribió un contrato de arrendamiento, el demandado Dagner Imaña Lazo, adujo que fue engañado por Jorge Fernando Ferreira Kellert -ahora accionante- debido a que tiene la profesión de abogado. Del mismo modo a la pregunta en sentido cómo se demuestran las medidas de hecho denunciadas, el ahora accionante, indicó que adjuntó las cartas notariales por las cuales se pidió la restitución de los servicios básicos de agua y electricidad. Asimismo, desvirtuando lo aseverado por las personas demandadas, manifestó que no tiene deudas pendientes con ELECTROPAZ S.A., por cuanto el 20 de septiembre del año en curso realizaron el último pago por la suma de Bs186.- (ciento ochenta y seis bolivianos). Sobre el interrogante en sentido de que si tenía la parte accionante un medidor independiente o por el contrario común con los propietarios, el demandado Dagner Imaña Lazo, refirió que existen dos medidores en una caja que se distribuye mediante dos interruptores que va a su departamento como “...al departamento que están rentando los señores...”
Respecto a la pregunta si existe un contrato de arrendamiento, Lucy Heidy Ruiz Rojas -ahora representada- mencionó que no existe un documento de arrendamiento porque la esposa del demandado Rosario Mercedes Concepción Zegarra de Imaña -ahora codemandada- pidió el borrador para hacer algunas observaciones y nunca devolvió para la suscripción final, desvirtuando que estuvieron viviendo gratis, porque fueron a vivir a dicho departamento a raíz de una publicación del periódico, pagando dos meses adelantado como parte de garantía y un canon de alquiler de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses). Finalmente, a las preguntas sobre si solicitaron inspección de ELECTROPAZ o la empresa que presta el servicio de agua, los accionantes respondieron en forma negativa.
I.2.3 Resolución
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de AC- 33/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 54 a 57, concedió la tutela impetrada y dispuso la restitución de forma inmediata de los servicios básicos de agua y energía eléctrica. Con relación a las garantías solicitadas para habitar sin atropellos y amenazas de los propietarios, señalaron que debían acudir a las autoridades llamadas por ley para hacer valer sus derechos. Los argumentos de la resolución son los siguientes: i) En la audiencia la parte demandada manifestó que no existe un contrato de alquiler suscrito entre ambas partes dentro de la acción de amparo constitucional y que el servicio de electricidad habría sido cortado por falta de pagos presentando al efecto facturas de ELECTROPAZ, donde se establecía la existencia de una deuda pendiente hasta la fecha. Asimismo, argumentó que existiría uso de documentos públicos por parte del accionante contra los demandados. Por su parte los accionantes señalaron que en abril de 2012, suscribieron un contrato de alquiler de un departamento ubicado en la zona de Alto obrajes, sector A, calle A-2 con numeración 7, por el canon mensual de $us300.- y que a partir del 8 de septiembre de 2012, los demandados propietarios cortaron los servicios básicos de agua y electricidad, con el finde que abandonen el departamento alquilado, porque reclamaron una copia del contrato de arriendo y recibos de pago de alquileres oficiales; ii) De la verificación de los documentos presentados por el accionante se establece que cursa fs. 2, factura de ELECTROPAZ S.A., correspondiente a abril del presente año a nombre del demandado Dagner Imaña Lazo; a fs. 3, cursa el comprobante de pago de la misma empresa a nombre del demandado correspondiente a septiembre del 2012, así como el Informe 006/2012 de 21 de septiembre, emitido por la Notaria de Fe Pública, María Jannett Escobar Panozo, quien manifiesta haberse constituido a la calle A-2 sector A de la zona Alto Obrajes para entregar la carta notariada a los demandados pero no se les encontró y verificó el medidor respectivo que estaba sin funcionar; iii) Asimismo, según lo manifestado en audiencia, la parte accionante habría cancelado un mes por adelantado y dos meses de garantía por concepto de alquiler del inmueble, es decir, que existe un vínculo de contrato de alquiler entre los accionantes y los demandados, aspecto que ha sido demostrado por el documento presentado por los demandados, consistente en un acta de denuncia interpuesta por ellos mismos contra los ahora accionantes que establece que ingresaron al inmueble de referencia en calidad de inquilinos; y, iv) Por lo señalado, se lesionó el derecho fundamental al acceso a los servicios básicos de agua y electricidad consagrados en los art. 16 y 20 de la CPE, protegidos por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1650/2011-R, 0099/2011-R y SCP 0052/2012, pese a que la parte accionante ha solicitado la restitución de los servicios básicos según las cartas notariadas adjuntas como prueba.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. De acuerdo al comprobante de pago emitido por la empresa ELECTROPAZ S.A., se advierte que el pago del servicio por septiembre, a nombre de Dagner Imaña Lazo -ahora codemandado- (fs. 3).
II.2. Conforme refirió el demandado Dagner Imaña Lazo, en la audiencia de acción de amparo constitucional, el departamento donde viven los accionantes, fue rentado. Así, sobre el interrogante del Tribunal de garantías en sentido de que si tenían los accionantes un medidor independiente o por el contrario común con los propietarios, el demandado Dagner Imaña Lazo, señaló que existen dos medidores en una caja que se distribuye mediante dos interruptores que van a su departamento como "...al departamento que están rentando los señores...".
II.3. A fs. 34, cursa una nota al Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) por la cual Jorge Fernando Ferrerya Kellert denuncia falta de emisión de recibos de alquiler.
II.4. Cursa una denuncia del demandado Dagner Imaña Lazo contra la parte accionante por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y amenazas de 11 y 17 de septiembre de 2012, en la División de propiedades, personas y homicidios (fs. 43 a 48), donde consta que los accionantes están viviendo en la propiedad de los demandados en calidad de inquilinos.
II.5. Según carta de 13 de septiembre de 2012, el accionante Jorge Fernando Ferreira Kellert solicitó a los ahora demandados la restitución de los servicios de agua y electricidad del departamento del primer piso del inmueble de su propiedad, ubicada en calle A-2, Alto obrajes sector A, signado con numeración 7, aduciendo que fueron cortados de manera abusiva desde el domingo 9 de septiembre del citado año, anunciando plantear amparo constitucional en caso de negativa (fs. 4).
II.6. Por carta notariada de 14 de septiembre de 2012, otorgada ante Notaria de Fe Pública dePrimera Clase Esperanza Alcalá Román, se reiteró la solicitud de restitución de los servicios básicos de agua y electricidad, con el mismo tenor que la carta de 13 de septiembre del mismo año (fs. 5).
II.7. Informe 006/2012 de 21 de septiembre, la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 1, Esperanza Alcalá Román, dio fe que el 20 de septiembre, se constituyó en el departamento de los accionantes, para entregar una carta notariada a los demandados a quienes no se les encontró y una vez ingresado al departamento de los accionantes se verificó que no existía el servicio básico de electricidad y que el medidor respecto al departamento estaba detenido y sin funcionar (fs. 7 y 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes en su condición de arrendatarios consideran que las personas demandadas como propietarios del bien inmueble arrendado, vulneraron sus derechos al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad, debido que desde el 8 de septiembre de 2012, procedieron a cortar los mismos, estando privados por más de un mes de dichos servicios a raíz de que exigieron facturas oficiales por concepto de alquiler y no obstante que solicitaron reiteradas veces su restitución incluso con intervención de Notaria de Fe Pública, empero no lo lograron.
En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección constitucional vía acción de amparo constitucional ante medidas o vías de hecho
La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, sentó las bases constitucionales que posibilitan la protección constitucional vía amparo ante cualquier acto que implique medidas o vías de hecho.
a) El Estado Constitucional de Derecho como fundamento
Así dicha Sentencia Constitucional en principio, enfatizó que el Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho, en razón a que produce consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia, señalando lo siguiente:
“…la afortunada concepción de 'Estado de derecho' o 'Estado bajo el régimen de derecho' cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', nace sepultando el modelo de 'Estado bajo el régimen de la fuerza', el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como 'Estado de derecho legislativo' o 'Estado legal de Derecho', empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
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