Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al trabajo al existir vías de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “Teniendo presente que lo denunciado como vulneratorio de derechos es el cierre con candados de la oficina que estaba cedida a favor de la accionante bajo un contrato de anticresis, otorgado por los propietarios del mismo y con consiguiente pérdida de la posesión con medidas de hecho por los ahora demandados. De los antecedentes se tiene acreditado: 1) La existencia de un contrato de anticresis sobre un bien inmueble, oficina particular en el segundo piso signada con el número 5 del lado A, en relación a la cual se ejerció vías de hecho. En consecuencia, se adjuntó como prueba documental el documento privado reconocido de 22 de marzo de 2011, otorgado por ante Notario de Fe Pública 86 de La Paz, Martha Patricia Valverde Plaza, en el que se evidencia que Héctor Espada Abastoflor y Elvira Isabel Espada Jauna -ahora demandados- otorgaron en contrato de anticresis la oficina ya mencionada, a favor de María Isabel Nina Vargas -ahora accionante-. 2) La existencia de una medida de hecho no controvertido como es el colocado de candados en la puerta de la oficina ya citada, de la cual no se tiene certeza de quien o quienes han ejecutado dicha medida, ante la negativa de ambas partes de reconocer la autoría sobre el hecho. 3) En lo referido al responsable de los hechos, si bien no se acreditó quien es la persona o personas que han ejecutado la misma corresponde otorgar excepcionalmente la tutela por la existencia de vías de hecho de forma que las actividades de las personas que utilizan la oficina en anticrético no se vean afectadas por la falta de identificación de responsable, es decir, no resulta lógico que habiéndose acreditado la existencia de vías de hecho pero no del responsable, la justicia constitucional no efectúe nada hasta que se identifique al mismo. Respecto al derecho al trabajo, consagrado en el art. 46.II de la CPE, por el que se establece que la persona debe tener el acceso a este derecho de forma directa, pero en el caso analizado en base a la prueba documental que cursa en obrados se tiene que, si bien la accionante realizó el contrato de anticresis, mas por el contrario en el mismo documento estableció que ella no iba a trabajar en dicha oficina, sino que trabajaría el tercero interesado; sin embargo, no se acreditó con prueba idónea la existencia de actividad profesional o actividad laboral como profesional libre o independiente de la accionante, por lo tanto, al no coincidir la persona que ha suscrito el contrato de anticrético con la persona que ejerce una actividad profesional, en el citado ambiente u oficina, no puede aducirse que se está vulnerando este derecho, cuando en realidad la accionante no ha demostrado que está ejerciendo alguna actividad profesional, comercial o económica dentro del ambiente que ha sido dado en contrato de anticresis, porque de igual forma la parte demandada no ha aceptado este extremo, por lo tanto, no existe prueba al respecto. De tal forma que tomando en cuenta que existe un problema pendiente de solución, referido a la entrega y/o devolución del dinero y del ambiente que se han intercambiado en el contrato de anticresis, que han suscitado medidas de hecho es necesario que este conflicto lo dirima un juez en materia ordinaria. En lo referido a la garantía del debido proceso una vez activada la vía jurisdiccional pertinente, el debido proceso recién se activará y la vulneración al mismo, recién podrá ser reclamada, por cuanto si no se ejerce primero el derecho a la jurisdicción, no puede reclamarse aún el derecho al debido proceso. Sobre la seguridad jurídica implícitamente consagrado en el art. 115.I de la CPE, que señala que toda persona tiene derecho a ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, pero este derecho esta también íntimamente relacionado a lo que es el derecho a la jurisdicción, pues debe acudirse a los jueces, ya que si la persona no pide el apoyo de la autoridad jurisdiccional no puede reclamar la vulneración de este derecho, porque no ha solicitado su apoyo en ningún momento, una vez que se tenga una acción en la vía ordinaria y no se cumpla por las autoridades judiciales, entonces se puede reclamar la no vigencia de dicho principio. En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, no ha actuado correctamente. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: 1° REVOCAR la Resolución 52/2012 de 17 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, sin responsabilidad de los demandados al no haberse acreditado con certeza ser los responsables de las vías de hecho denunciadas. 2° Se dispone que en ejecución de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se proceda a abrir la oficina objeto del contrato de anticresis, pudiendo las partes llegar a vías alternativas o acudir a una de las jurisdicciones que abre la Constitución Política del Estado a objeto de cumplir con el contrato de anticrético y para determinar la persona o personas que han incurrido en las vías de hecho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2522/2012
Sucre, 14 de diciembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01937-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 52/2012 de 17 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Isabel Nina Vargas contra Héctor Espada Abastoflor y Elvira Isabel Espada Jauna.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2012, cursante de fs. 19 a 22 vta., la accionante, manifiesta:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de marzo de 2011, los demandados Héctor Espada Abastoflor y Elvira Isabel Espada Jauna (padre e hija); y, María Isabel Nina Vargas, suscribieron un contrato de anticresis, cuyo reconocimiento de firmas se realizó el 17 de agosto del mismo año, ante Martha Patricia Valverde, Notaria de Fe Pública 86 de la ciudad de La Paz, por el que se entregó en anticresis la oficina 5 del lado A, del segundo piso del inmueble ubicado en la calle Yanacocha 541 entre calles Comercio e Ingavi, por el monto de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), con un plazo convenido de un año forzoso y otro voluntario, que se computó desde el 22 de marzo del referido año, y al no existir objeción alguna se continuó con el año voluntario, luego del 22 de marzo de 2012.Lamentablemente, el 6 de septiembre de 2012, los demandados procedieron a poner candados a la puerta principal de su oficina y a cortarle la energía eléctrica, sin haberle notificado con proceso civil alguno, más aún cuando en la mencionada oficina estaban trabajando jóvenes profesionales abogados, lo que vulneró el derecho al trabajo, al debido proceso y a "la seguridad jurídica", haciendo referencia que se cometieron acciones de hecho ejerciendo justicia por mano propia, vulnerando el art. 1282.I del Código Civil (CC).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante, considera lesionados sus derechos al trabajo, y a la "seguridad jurídica" y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 46.II y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare "procedente" la acción de amparo constitucional, y se ordene la ruptura de los candados, la devolución y entrega inmediata de las oficinas, y se proceda al resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y amplió la misma, argumentando que en ningún momento ella puso los candados; más aún, María Isabel Nina Vargas, la llamó diciéndole que colocaría los candados que ahora están en la puerta, indicó que no sabe que candados son, ni la marca de los mismos, y que si se le pregunta no tiene las llaves.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados, informaron de forma escrita (fs. 41 a 42 vta.) los siguientes aspectos: Que les sorprendió la citación con la presente acción constitucional; la accionante mintió al indicar que ellos hubieran puesto candados a la oficina que posee ésta en anticresis, que reconocen la vigencia del contrato de anticresis por el monto de Bs40 000.-; en el que se acordó que la oficina la obtenía para su concubino, debido a que no tenía dinero, ni trabajo, por lo que, no ocuparía la oficina, porque trabajaba en una tienda del edificio "Shopping Norte" como empleada; y esperaba que con el trabajo como abogado libre de su concubino,sus problemas de pareja cesarían; con todo ello, convenció a los propietarios para que le den en contrato de anticresis la oficina; pero pasado un primer año señaló que no toleraba vivir con José Luis Guachalla Paucara (su concubino); porque el dinero para el anticrético lo obtuvo con varios préstamos y del Banco Sol, ya que su concubino no trabajaba o si lo hacía no le daba dinero para pagar las deudas, pese a tener ambos una hijita; en estas circunstancias la accionante buscó a los propietarios Héctor Espada Abastoflor y Elvira Isabel Espada Jauna, todos los días por teléfono o personalmente pidiendo con llanto la devolución del capital, en presencia de varios testigos.
Así le devolvieron Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), como adelanto el 22 de agosto de 2012, firmando la accionante un recibo escrito con su puño y letra, acordando que entregaría la oficina el 3 de septiembre del citado año; informaron que la accionante les comentó que estaba siendo extorsionada por su concubino para no devolverle su dinero con la tenencia de su hija.
Sobre la seguridad jurídica señalaron los demandados, que obtuvieron prestamos de dinero para devolver el capital, pero que al solicitar la devolución de la oficina la accionante les contestó: “...no quiere irse mi concubino, me amenaza no puedo hacer nada, se enojó, no se que hacer, PONDRÉ CANDADOS”, esto para salir su concubino de la oficina, lo que les causó perjuicio porque se prestaron dinero, por esto presumieron que fue ella la que puso los candados, y planteó la acción de amparo constitucional sin sopesar las consecuencias.
Señalaron que la accionante pretendió solucionar sus problemas de pareja, mediante una acción de amparo constitucional ilegitima, porque Héctor Espada Abastoflor y Elvira Isabel Espada Jauna no pusieron los candados a la oficina; que ya le devolvieron parte del capital del anticrético, faltando a la verdad en cuanto a que no hay resolución del contrato, porque es la accionante la que pidió la devolución y “rescisión” del contrato, y quien puso los candados; siendo perjudicados en sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica,” ya que la accionante quiere liberarse de su concubino que, según ella, la maltrata, pero amenazada no lo puede hacer.
Pidieron se deniegue la acción, disponiendo que la accionante tenga la libertad de abrir la oficina, exigirle a su concubino que salga, devuelva el ambiente y pida la devolución de su capital, declarando la temeridad del recurso con el pago de daños y perjuicios, con la remisión de antecedentes al Ministerio Público, al ser víctimas de los ilícitos de asociación delictuosa, estafa y delitos contra la propiedad.El tercero interesado en la audiencia manifestó que ha sido vulnerado en sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.II, 115.I y II de la CPE, porque los supuestos dueños y demandados, sin razón alguna han puesto candados a la oficina que ocupaba, el 6 de septiembre de 2009, a horas 5:30, quedando encendidas las máquinas computadoras, dejándole sin computadora y sin credencial; indicó que no vio poner los candados, que mas bien se le amenazó que iban a sacar sus cosas, informó que cuando se contactó con la demandada, ella le señaló que no iba a abrir los candados, y que no tiene nada que ver con el hecho que vulneró su derecho al trabajo.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 52/2012 de 17 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62, denegó la acción de amparo constitucional, con el fundamento que no se aclaró en el contrato de anticresis, cuales abogados desempeñarían labores jurídicas, que la accionante no demostró que se le haya vulnerado su derecho al trabajo desarrollado en la mencionada oficina objeto de anticresis, tampoco lo ha hecho el tercero interesado, por lo que al no existir elementos que constituyan los mismos están dentro del alcance de los arts. 128 de la CPE o 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hace inviable la otorgación de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública los demandados dieron a la accionante en contrato de anticresis la oficina 5 en el segundo piso del bloque A, del inmueble ubicado en la calle Yanacocha 531, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real 2.01.0.99.0028527, en el que se recalcó que la oficina sería de uso exclusivo como oficina jurídica y de servicios administrativos, que sería ocupada por José Luis “Guachilla” Paucarca (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. Se presentó fotografías que demuestran que la oficina 5, que está cerrada con tres candados además de la chapa, y unos cables cortados (fs. 13 a 17).
II.3. Por el recibo manuscrito original se prueba que la accionante recibió en dinero la suma de Bs 14 000.-, como adelanto por la devolución del anticrético, existiendo aún un saldo por devolver en la suma de Bs26.000.- (veintiséis mil bolivianos), los que serían entregados en la fecha de entrega de la oficina vacía, que se señaló para el 3 de septiembre de 2012 (fs. 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 41 de 82 parrafos.