Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que no se demandó a los miembros del Tribunal Disciplinario Administrativo que fueron las autoridades que aplicarón la sanción de destitución del accionante al cargo de docente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Sin embargo de los expuesto, el accionante dirige su acción únicamente contra Luis Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros del Vice-Ministerio de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, que dictó la Resolución Administrativa de apelación 002/2012, que confirmó la Resolución de primera instancia y no así contra Edy Lupa Juárez, José Luis La Serna Mena y Carlos Antezana Luna, miembros del Tribunal Disciplinario Administrativo de la ESFM-MASC y C, quienes aplicaron la sanción de destitución del cargo de docente, al dictar la Resolución Final del Proceso Administrativo TA/ESFM-MASC y C 003/2012, en ese sentido, la legitimación pasiva se constituye en un requisito formal, cuya precisión o individualización es imprescindible para efectivizar la restitución o restablecimiento del acto ilegal o lesivo por quienes lo hayan cometido. En consecuencia, siendo que el ahora accionante en la presente acción solicitó se anule la Resolución TA/ESFM-MASC y C 003/2012, que dispone la destitución de su cargo de docente, así como la Resolución Administrativa de Apelación 002/2012, que confirma la primera Resolución y consiguiente destitución al cargo de docente de la Escuela Superior de Formación de Maestros Mariscal Andrés de Santa Cruz y Calahumana; en ese contexto, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede entrar a considerar el caso por falta de legitimación pasiva, en el entendido que no se puede pronunciar sobre la actuación del Tribunal Administrativo Disciplinario que dictó en primera instancia la Resolución Final del Proceso Administrativo, por no haber sido cuestionado y demandado en la presente acción”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2525/2012
Sucre, 14 de diciembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01938-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 77/2012 de 16 de octubre, cursante de fs. 187 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacinto Aspi López contra Fernando Carrión Justiniano, Director de Formación de Maestros, del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, dependiente del Ministerio de Educación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial cursante de fs. 140 a 143 vta., de 28 de septiembre de 2012, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción
En su condición de docente de la Escuela Superior de Formación de Maestros Mariscal Andrés de Santa Cruz y Calahumana (ESFM-MASC y C), fue sometido a un proceso disciplinario administrativo a instancias del Tribunal Disciplinario Administrativo de esa institución, por la supuesta contravención a normas del Reglamento de la Carrera Administrativa, a cuyo efecto sus miembros dictaron la Resolución TA/ESFM-MASC y C 003/2012, contra el que planteó recurso de apelación, que llegó a conocimiento del Director General de Formación de Maestros del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional Fernando Carrión Justiniano, quien rechazó en todos sus extremos su impugnación, mediante Resolución Administrativa de Apelación 002/2012, confirmando su destitución del cargo.Señaló que el proceso administrativo en cuestión adolece de una serie de irregularidades insubsanables, como ser la conformación del Tribunal Disciplinario Administrativo al margen del art. 62.V inc. a) de la Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000, que señala: "El tribunal administrativo en las organizaciones del Servicio de Educación Pública (SEP) será conformado de la siguiente forma, institutos técnicos, institutos y escuelas normales superiores, uno por sorteo de tres catedráticos, elegido por voto directo del plantel docente del instituto correspondiente", lo cual se omitió flagrantemente, ya que no cursa en el expediente el acta de elección por sorteo, poniendo en tela de juicio la imparcialidad del referido, extremo que recién fue de su conocimiento, toda vez que se le negó el acceso al expediente hasta la culminación de la fase sumarial y de apelación del presente caso.
Argumentó que el aludido Tribunal, también vulneró flagrantemente lo determinado por el art. 64 de la RM 062/00, que estableció los plazos para el desarrollo del proceso administrativo con una duración máxima veinte días hábiles para resolver el caso, ya que los elementos probatorios producidos en ilegales ampliaciones del periodo de prueba, sirvió de base para la Resolución que le causó perjuicio, que adolece de defectos insubsanables, lo cual fue recurrido de apelación. El Tribunal de alzada confirmó esa irregularidad que vulneró el principio de continuidad reconocido por los principios generales del derecho, bajo el cual debió sustanciarse todo el proceso administrativo, por lo que pidió anular la Resolución impugnada o en su caso disponer la reposición del proceso por otro Tribunal Disciplinario Administrativo, ya que no fueron sujetos a los principios de legalidad y a los límites de discrecionalidad que rigen el derecho administrativo, a ese efecto citó las SSCC 0908/2005 y 1464/2004.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y al trabajo, citando al efecto los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela solicitada y se disponga: a) Se anule el proceso que derivó en la Resolución TA/ESFM-MASC y C 003/2012, que ordenó su destitución del cargo de docente; b) Se anule La Resolución Administrativa de Apelación 002/2012, que confirma la primera Resolución; c) Su restitución al cargo de docente de la ESFM-MASC y C; y, d) El pago de salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEfectuada la audiencia pública el 16 de octubre de 2012, según acta cursante de fs. 184 a 186, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Informe de la autoridad demandada
El demandado Fernando Carrión Justiniano, mediante su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente:
1) El objeto de la presente acción de amparo constitucional se refiere a una Resolución emitida por Tribunal Disciplinario, cuyos miembros no figuran en esta acción, sino únicamente el Lic. Fernando Carrión Justiniano como Director General de la Escuela de Formación de Maestros, dependiente del Ministerio de Educación, que dictó la Resolución en recurso de apelación, tampoco está en la demanda el Viceministro de Formación de Educación Superior, menos el Ministro de Educación como cabeza de sector, lo que solicitó se considere previo a ingresar al fondo del problema;
2) Señaló que el accionante se allanó a todas las disposiciones que emitió el Tribunal Disciplinario Administrativo, dándose por notificado con todas las resoluciones que emitió dicho Tribunal, dejando precluir las etapas en las que pudo impugnar, tanto en el sumario administrativo y en la fase de apelación, sustanciándose todo el trámite administrativo para la carrera administrativa y docente en el marco de la RM 062/2000, emitido por el Ministerio de Educación; y,
3) El accionante manifestó que se vulneró el debido proceso con la ampliación del período de prueba de los veinte días para dictar el Auto Final de Proceso, pero él mismo fue argumentado, por lo que señaló que no hubo vulneración alguna.
El Asesor Legal del Viceministerio de Educación Superior en audiencia manifestó:
i) Jacinto Aspi López, no demostró lo contrario al cobro de dinero a uno de los postulantes para el ingreso a la Normal de Maestros, antecedentes que se encuentran en el cuadernillo procesal, donde no recurrió sobre el fondo del problema, sino a la supuesta violación del plazo procesal en cuanto a su ampliación, lo que fue con el objeto de tomarle su declaración informativa respecto a la denuncia en su contra, cumpliéndose el mismo no interpuso ningún recurso;
ii) Se suspendió el plazo procesal por el paro dispuesto por la Central Obrera Boliviana (COB), extremo fundamentado en la ampliación del plazo procesal, indicando que no se violó ninguna norma de procedimiento en el fondo ni en la forma, más aún si se tiene en cuenta la forma de pensamiento del Estado Plurinacional, consistente en luchar contra los actos de corrupción, a cuya consecuencia pidió se rechace la tutela solicitada.
I.2.2. Resolución
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