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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2532/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2532/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al acceso a servicios básicos y la afectación del principio ético moral del “ama llulla” ya que el demandado mediante vías de hecho cortó el suministro de agua a los accionantes.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al acceso a servicios básicos y la afectación del principio ético moral del “ama llulla” ya que el demandado mediante vías de hecho cortó el suministro de agua a los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…La parte demandada, en audiencia, alegó que el accionante fue negligente para el resguardo a su propio derecho al agua, ello debido a que el corte de suministro se determinó por la Junta de Vecinos de Aranjuez en razón al cambio de tuberías que fue de conocimiento del accionante y que al presente, éste para restituir el servicio de agua únicamente debe reconectarse a la nueva tubería previa coordinación con la referida Junta de Vecinos. Antes de ingresar al fondo de la problemática, corresponde indicar que el accionante conocía que el demandado realizó distintas gestiones en su condición de Presidente de la Junta de Vecinos de Aranjuez y que la decisión de modificar el entubado fue una decisión de la misma, así sostuvo en su propia demanda de amparo constitucional que: “...el corte de suministro de agua totalmente arbitrario se dio en fecha 10 de agosto de 2012, corte que se hizo taponando la cañería de conducción de agua…” (sic), pero a la vez sostiene que: “…en fecha 09 de agosto de 2012, procedí a enviar una carta notariada dirigida al demandado e impetrando la restitución inmediata del suministro de agua, recibiendo negativas y afirmando que si quería agua debía hacer contrato con EPSAS u otra empresa que suministra agua” (sic), lo que evidencia que previamente al corte del líquido elemento el accionante conocía sobre la decisión del corte de agua. En este sentido, debe hacerse referencia que la Constitución Política del Estado reivindica el principio ético moral del “ama llulla” que relacionado al principio de buena fe impelen a las partes procesales a actuar con lealtad en los procesos constitucionales de forma que lo manifestado en la demanda y audiencia sea la verdad de la parte procesal y que no se pretenda adrede, deformar la realidad o se efectúen narraciones de verdades incompletas para obtener una resolución favorable y por tanto injusta. Juvenal Claure Severiche, sostuvo en la subsanación de la demanda que: “…es necesario señalar y aclarar a su autoridad que la única persona, que no permite que mi vivienda cuente con agua, es el señor Roberto Arce Grandchand, quien se atribuye derechos que no le corresponden…” y ante la pregunta del Tribunal de garantías en la audiencia de amparo constitucional al accionante respecto a si “En ese tiempo no se ha enterado que el Sr. Roberto Arce era presidente de la junta de vecinos?” el mismo respondió: “No nunca, él se auto nombra, nunca me ha hecho llegar ninguna notificación” lo que no condice con lo informado por el demandado y lo referido por los vecinos mediante notas conforme la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aseveraciones que no fueron desvirtuadas en la audiencia por el accionante y que hacen suponer a este Tribunal, que el accionante conocía sobre las determinaciones de la Junta de Vecinos de Aranjuez y la calidad de Presidente del demandado. Por otra parte, si bien conforme destaca el accionante, el agua se utiliza para consumo diario, para la higiene personal y habitacional, para las plantas y la construcción que extraña el accionante por lo que está relacionado a otros derechos como la vida, la integridad y la salud, el mismo conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, también implica deberes fundamentales y puede limitarse y restringirse en dicha medida. En efecto, el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se tiene que: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, en este sentido, la SC 0060/2005 de 12 de septiembre, sostuvo que: “…las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales pueden ser intrínsecas o extrínsecas; las primeras son aquellas derivadas del propio contenido o naturaleza jurídica del derecho fundamental o de su función social; mientras que las limitaciones extrínsecas, son las derivadas de la coexistencia con otros derechos, las impuestas por exigencias del bien general, el derecho ajeno, la moral social, el orden público y el bien común. Los límites intrínsecos son inherentes al ente titular de los derechos y son dados por la misma condición del sujeto, pues el hombre al ser limitado debe hacer un uso proporcional de su derecho, no pudiendo ejercerlo más allá de su expresa finalidad, lo cual no sería ya usar el derecho, sino abusar de él; mientras que los límites extrínsecos son los impuestos por el Estado o reconocidos por éste, y que conforme se establece desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, son impuestos mediante una Ley como regulante de los derechos…” (las negrillas nos corresponde). En el presente caso, el Director del Colegio “La Salle”, citado por el propio accionante como tercero interesado informó: “Conozco bastante bien el acuífero y tienen larga data más de 70 u 80 años, nosotros compramos la propiedad por los años cincuenta y dimos agua en aspecto solidario incluso hasta Wajchilla y Mallasa y el parque de Mallasa en ese entonces sin ningún problema sé que en el tiempo que estoy en colegio que estoy 15 años ha habido muchos grupos de vecinos que captaron el agua…” aspecto también alegado por el accionante en su propia demanda, en este sentido, es lógico pensar que como sostienen las notas de los vecinos (Conclusión II.5 de esta Sentencia) existían diferentes fugas de agua que ponían en riesgo la estabilidad de la zona e implicaban el despilfarro del líquido elemento, aspecto que puede implicar desprecio al agua que se constituye en limitada como se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia e impelía lógicamente al cambio de la red distribuidora de agua por toda la colectividad beneficiada por el líquido elemento en atención al bienestar común, por ello a este Tribunal no le resulta entendible la respuesta del accionante a una de las preguntas del Tribunal de garantías al sostener que: “…él debería hacer arreglar si es presidente y encargado de la junta…”. La conducta “insolidaria” del accionante se denota también del hecho de que la acción de amparo constitucional se planteó el 19 de septiembre de 2012 (fs. 18 a 21), pero el pago en la suma de Bs330.- para el mantenimiento del servicio de agua de las gestiones 2010, 2011 y enero a septiembre de 2012 a la Junta de Vecinos de Aranjuez recién se efectuó el 22 de septiembre de dicho año y cuando el Tribunal de garantías interrogó al accionante “Cual era el motivo para que no haya pagado las gestiones 2010, 2011 y este año” el mismo procede a responder: “En este tiempo nadie ha venido a cobrarme” y ante la pregunta de la forma en la que procedió a pagar respondió “…ha venido un día sábado un muchacho y me dijo debes tanto diciendo y ahí yo he cancelado”, elementos que llevan a pensar a este Tribunal, que el accionante no ha tenido una conducta conforme los valores constitucionales en el tema ahora debatido. Para este Tribunal, si el agua pertenece a todos los organismos vivientes no puede encontrarse sujeto a la oferta y la demanda del mercado pues no es una mercancía y por tanto no es apropiable, ello mismo obliga a que los titulares del derecho al agua tampoco puedan ejercer su derecho de forma irrestricta, es decir, como propietarios del agua que compone su derecho sino en el marco de sus obligaciones que el núcleo esencial de dicho derecho también les impone. Por otra parte y concordante con todos los antecedentes expuestos ante la pregunta del Tribunal de garantías al demandado sobre que paso debe realizar el accionante para acceder al líquido elemento el mismo sostuvo: “tendría que hacerlo en forma individual pero ahora tiene que coordinar con la Junta de Vecinos, porque antes de que realice la conexión se tiene que cortar el suministro de este vital líquido agua para que el Sr. Se conecte”; es decir, que no se evidencia discriminación alguna contra el accionante y el ejercicio de su derecho al agua depende de una conducta que el mismo puede efectuar y más bien se evidencia que una conexión tardía interrumpirá momentáneamente el servicio a todos los vecinos que dependen de la red de agua, aspecto que impele a exhortar al accionante en lo futuro a asumir el valor solidaridad. En consecuencia, al no evidenciarse que el demandado arbitrariamente haya cortado el servicio de agua al accionante sino que dicha determinación se la efectuó por la Junta de Vecinos de Aranjuez en atención a proteger su uso racional de forma que no se desperdicie y tampoco ponga en riesgo la estabilidad del lugar, no existe lesión alguna al derecho al agua o a la dignidad del accionante quien debe justamente asumir las consecuencias de pertenecer a una colectividad creada para la distribución del agua. Respecto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud conforme a la cédula de identidad del accionante, cuenta con 59 años y tampoco ha acreditado, ni referido siquiera que en el inmueble habitan niños, niñas o adolescentes, por su parte, respecto al derecho a la vivienda de forma que al no contar con agua no puede realizar trabajos, se reitera que la falta de acceso al agua del demandante depende de una decisión personal y voluntaria de él mismo, para conectarse a la red distribuidora de agua. Finalmente, conviene aclarar al accionante que cuando se denuncian vías de hecho consistentes en cortes de agua potable que perduran a lo largo del tiempo puede plantearse la demanda de amparo mientras subsista la lesión o menoscabo al derecho al agua potable así la SC 0661/2005-R de 14 de junio, ante un corte de agua en una comunidad campesina consentida durante largo tiempo por la parte accionante se sostuvo que no era admisible declarar improcedente la demanda por inmediatez: “...al ser la denuncia sobre supuestos actos arbitrarios que se iniciaron con una sanción -de suspensión de turno de riego- en el año 2000, y que se habrían prolongado indefinidamente, incluso hasta fecha de presentación de la demanda de amparo, no es válida dicha causal...”. Asimismo respecto a la observación de la parte demandada en sentido de que no contaría con legitimación pasiva para ser demandado pues en todo caso debió demandarse a toda la Junta de vecinos de Aranjuez, por la naturaleza del derecho al agua y su interdependencia a otros derechos, es posible formular una excepción a la misma cuando existe legitimación pasiva parcial así la SC 0953/2006-R de 2 de octubre, flexibilizó la legitimación pasiva cuando se trata del servicio básico de agua potable al sostener que: “…de los antecedentes presentados se constata que la determinación del corte del servicio de agua potable a la vivienda C-5, de propiedad del recurrente, fue asumida en la reunión de Directorio de 13 de julio de 2005, como consta en el acta respectiva, por lo que al tenor de la jurisprudencia glosada, el recurso de amparo constitucional debió dirigirse contra todos los integrantes del Directorio que asumieron la determinación denunciada de lesiva a los derechos del recurrente y no sólo contra el Presidente del citado Directorio que en todo caso limitó su acción a ejecutar lo dispuesto en reunión de Directorio emitiendo la Resolución 2005 de la citada fecha; empero, si bien el citado entendimiento es de aplicación general, se debe tomar en cuenta que el caso en análisis reviste determinadas particularidades como lo son la existencia de medidas de hecho que incluyen el corte de suministro de agua potable que comprometen derechos fundamentales y primarios como lo son la salud y la vida de los afectados, más aún si se considera que éstos son personas de la tercera edad””.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2532/2012

Sucre, 14 de diciembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01881-2012-04-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 030/2012 de 3 de octubre, cursante de fs. 80 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juvenal Claure Severiche contra Roberto Arce Grandchand, Presidente de la Junta de Vecinos de Aranjuez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 19 y 28 de septiembre de 2012, cursantes de fs. 18 a 21 y de 35 a 38, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un inmueble sito en la calle “Los Cerezos” 100, zona Aranjuez de la ciudad de La Paz, mismo que fue adquirido de su anterior propietario con todos sus usos y costumbres, entre ellos, el servicio de agua al cual accede mediante una vertiente comunal que nace en el Colegio “La Salle”.

Refiere que existe la instalación de cañerías desde el manantial hasta su domicilio que pasa previamente por la vivienda del demandado, quien el 10 de agosto de 2012, procedió al corte del suministro, ello a pesar de que un día anterior, es decir, el 9 del mismo mes y año, envió una carta notariada impetrando la restitución del servicio, indicándosele que debía efectuar un contrato con una empresa que le suministre el líquido elemento. Señala que no cuenta con ninguna.otra fuente de provisión de agua y que efectuar una conexión con alguna empresa proveedora de agua duraría aproximadamente tres meses.

En la subsanación a su demanda el accionante indicó que el demandado Roberto Arce Grandchand, es el único que vulnera su derecho al agua al cortarle arbitrariamente el servicio del mismo y sostiene “…vuelvo a reiterar que la carta de fecha 9 de agosto simplemente es referente a una advertencia en caso de producirse el ahora denunciado corte del agua”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al agua, a la vida y a la integridad física, a la salud, a la vivienda, a la dignidad y a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 19.I, 22, 58 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose el restablecimiento del suministro de agua y por ende de sus derechos, sea bajo alternativa de ley en caso de desobediencia; asimismo, que a momento de admitirse la presente acción se disponga medida cautelar de restablecimiento inmediato del servicio de agua.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de octubre de 2012, corriente de fs. 66 a 79, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante en audiencia se ratificó en los términos de la demanda y ampliando la misma señaló que el demandado no vive en la zona y que hace uso del agua para el riego de sus terrenos, reiterándose que éste no es propietario del agua y tampoco del predio donde nace la vertiente, por lo que no podía proceder al corte del servicio conforme disponen los arts. 5 y 15 de la Ley de Aguas.

En uso del derecho a la réplica, la parte accionante manifestó que, si los demandados consideran que la demanda no fue dirigida correctamente, debieron plantear excepción de “personería”; por otra parte, no se ha demostrado que se hubiera puesto en conocimiento del accionante que debía tomar las previsiones del caso.Durante la celebración de la audiencia a interrogantes de los Vocales que se constituyeron en Tribunal de garantías, el accionante respondió que antes de la gestión 2010, no recuerda a quien pagaba el servicio de agua pero que “...se cancelaba a un vecino que ellos pusieron” (sic), que no conocía a Roberto Arce Grandchand, Presidente de la Junta de Vecinos, que vivió en la zona “Más o menos 15 años” (sic), que no pagó las gestiones 2010 a 2012, porque nadie fue a cobrarle.

**I.2.2. Informe de la persona demandada**

El demandado refirió que fue la Junta de Vecinos de Aranjuez, que lo eligió como Presidente y que el corte del servicio, fue planificado con tiempo a solicitud de los vecinos de esa zona debido a “...múltiples filtraciones que afectaron la avenida principal e incluso sus edificaciones...” (sic), ello en razón a la antigüedad de las cañerías de agua verificada por la Subalcaldía del Macro Distrito 6 (Mallasa) utilizándose a ese efecto fondos de la Junta Vecinal para pagar el costo de los trabajos externos “...quedando el costo de conexión de tuberías de cada domicilio a cargo individual de cada uno de los vecinos propietarios de los inmuebles, conforme lo acordado y aprobado, en un plazo no mayor a dos semanas...” (sic), pero que Juvenal Claure Severiche, incumplió los pagos demandados, pretendiendo seguir aprovechándose de los recursos económicos de los demás vecinos; no otra cosa se demuestra a través del recibo que el propio accionante ha presentado y que data de fecha posterior al corte de agua.

Indica que, no se desconoce el derecho al agua del accionante, sino que lo único que éste tenía que hacer para acceder al uso de este servicio, era instalar él mismo la cañería que conecta a su domicilio con la matriz de agua que pasa por la calle, como lo hicieron los otros vecinos.

Ejerciendo el derecho a la dúplica, la defensa Roberto Arce Grandchand aclaró que se apersonó en la calidad en la que fue demandado, sin que esto signifique que no haya debido demandarse a su representado como Presidente de la Junta Vecinal, por lo que, en su criterio carece de legitimación pasiva.

En contestación a lo aseverado por el accionante en respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de garantías la parte demandada sostuvo que el accionante comunicando a los vecinos puede efectuar la conexión al nuevo tubo de agua.

**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**

Habiéndose identificado como terceros interesados por el accionante se….apersonaron: José Antonio Diez de Medina, Director del Colegio “La Salle”, quien manifestó que conoce que el acuífero el cual tiene data de más de 70 u 80 años, comprando ellos la propiedad en los años cincuenta y por solidaridad permitieron que los vecinos capten el agua de aquel acuífero, al mismo tiempo sostiene que, si bien no conoce de leyes el Estado resultaría propietario del agua por lo que debiera participar Empresa Publica Social de Agua y Saneamiento (EPSAS).

Jorge Clavijo Rocha, manifestó que en 1998, procedió a vender la vivienda a Juvenal Claure Severiche, disponiendo de todos los servicios como televisión por cable y agua potable, sobre este último indicó que el “…servicio de agua era administrado por la junta de vecinos de la zona, el mantenimiento de toda la tubería matriz era sobre la responsabilidad de la junta de vecinos siendo de la responsabilidad de cada domicilio el tramo que conectaba del domicilio a la red matriz que era administrada por la junta de vecinos destinado al mantenimiento de la cañería…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 030/2012 de 3 de octubre, cursante de fs. 80 a 81, denegó la tutela solicitada, argumentando en el presente caso, al pertenecer el accionante a un colectivo social, debe tomar en cuenta que la exigencia de derechos supone el previo cumplimiento de obligaciones a efectos de preservar la convivencia pacífica; sin embargo, en consideración a este extremo, si bien el accionante tiene derecho de gozar del agua, no es menos evidente que ha incumplido con sus obligaciones, por lo que no se ha vulnerado su derecho al agua.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.1.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

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