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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2533/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2533/2012

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que incumplió su deber de desarrollar audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que incumplió su deber de desarrollar audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…En ese contexto, de acuerdo con lo expresado por la autoridad demandada, en el proceso penal por el delito de suministro de sustancias controladas seguido a instancia del Ministerio Publico contra el ahora accionante, de acuerdo a las normas establecidas por la Ley 007, dispuso aplicar el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, y dentro del marco de su procedimiento, determinó audiencia de preparación de juicio para el 4 de octubre de 2012. Ahora bien, conforme a la normativa procesal establecida en el Fundamento Jurídico III.2, dictado el auto de apertura de juicio, el juez instructor dispondrá la remisión de todos los antecedentes al juez de sentencia, quien radicada la causa, señalará día y hora de audiencia de sustanciación del juicio. En efecto, de lo analizado se determina que la autoridad demandada ya no tenía competencia para conocer las solicitudes impetradas; sin embargo, se constata que los pedidos de cesación a la detención preventiva datan del 15 y 22 de octubre de 2012, que contrastados con la fecha de emisión del auto de apertura de juicio existe un tiempo considerable antes de la remisión del expediente ante el Juzgado de Sentencia, conforme así lo establece la norma y que en los hechos posteriormente radicó la causa en el Juzgado Séptimo de Partido Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz el 30 de octubre de 2012, por lo que establecidos esos antecedentes, efectivamente se produjo un acto dilatorio en la remisión de la causa al superior, pues, la autoridad demandada no observó lo determinado en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de esta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionen el derecho fundamental a la libertad; pues, en conocimiento de las solicitudes realizadas por el accionante, la Jueza demandada, debió proceder con absoluta celeridad y remitir la causa en el menor tiempo posible ante el Juez de Sentencia quien, dentro su competencia pueda considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del marco dispuesto por la jurisprudencia constitucional y en busca de hacer efectivo el mandato constitucional referido a garantizar la realización de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2533/2012

Sucre, 14 de diciembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 02036-2012-05-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Aquiles Medina Vidal, José Alfredo Ríos Rendón y Víctor Hugo Torrico Mansilla en representación sin mandato de Rogelio Tomicha Lara contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2012, cursante a fs. 14 y vta., los accionantes señalan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado, solicitó cesación a su detención preventiva; sin embargo, la audiencia al efecto fue negada por la Jueza demandada, aduciendo que ya fue presentada la acusación y en consecuencia no tenía competencia por el hecho de ya no ejercer el control jurisdiccional; no obstante, la causa se encontraría en su Juzgado sin haber sido remitida a ningún tribunal o juez de sentencia hasta la presentación de la acción de libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLos accionantes, alegan la vulneración del derecho de su representado a la libertad, sin citar la norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolucion del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de octubre de 2012, según acta de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de la parte accionante, ratificaron el contenido de su demanda, señalando: a) Fueron tres veces las que solicitó audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, realizadas antes de que la Jueza demandada remitiera el expediente al Juzgado Séptimo de Sentencia, tal cual se evidencia del cargo de recepción de 20 de octubre de 2012, coligiendo que el expediente fue despachado siete días después del último pedido y a catorce días del primero; y, b) En aplicación de la SC 0025/2011-R de 7 de febrero, la autoridad demandada no debió dilatar el señalamiento de cesación a la detención preventiva, argumentando que ya se habría realizado la audiencia conclusiva; además, dicha sentencia establece que a pesar de existir acusación, si el expediente no fue radicado por el tribunal o juez de sentencia, continúa teniendo competencia el juez de instrucción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz demandada, mediante informe escrito cursante a fs. 22 y vta., indicó que: 1) Dentro el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Rogelio Tomicha Lara, por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, en audiencia de aplicación de medida cautelar conforme a las normas descritas en la Ley 007, dispuso aplicar el procedimiento inmediato y por ende se otorgó el plazo de cuarenta y cinco días al director funcional de la investigación para que formule el respectivo requerimiento conclusivo; 2) Una vez presentado el citado requerimiento y cumplidas las medidas previas, fijó audiencia preparatoria de juicio para el 4 de octubre de 2012, por lo que una vez desarrollado ese acto procesal, como Jueza instructora “ha perdido competencia ya que han sido resueltos todos los incidentes de exclusión probatoria que realizó la defensa y de acuerdo al art.393 quater, segundo último párrafo del Código de Procedimiento Penal introducido por la Ley 007 es que se dicta el correspondiente Auto de apertura de juicio y se ordena la remisión al Juzgado de Sentencia de turno” (sic), siendo asignado el expediente al Juzgado Séptimo de Sentencia y Liquidador; y, 3) Al haber perdido competencia en el proceso y el señalar o desarrollar posteriores actuados procesales a la audiencia de preparación de juicio, estos serían nulos de pleno derecho.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 13/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 25 a 26 vta., el Juez Séptimo de Partido Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada, argumentando que, encontrándose radicado el proceso en el Juzgado el 30 de octubre de 2012 y convocado a juicio el 1 de noviembre del mismo año, ante las diversas suspensiones para considerar la cesación a la detención preventiva, señaló de oficio audiencia de cesación a la detención preventiva, para el mismo día.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. La autoridad demandada, en su informe de 30 de octubre de 2012, manifestó que una vez presentado el requerimiento conclusivo por parte del Director funcional de la investigación y cumplirse las medidas previas, señaló audiencia preparatoria de juicio para el 4 de octubre de 2012, por lo que una vez desarrollado ese acto procesal como Juez instructor, “ha perdido competencia ya que ha sido resuelto todos los incidentes de exclusión probatoria que realizó la defensa y de acuerdo al art. 393 quater, segundo último párrafo del Código de Procedimiento Penal introducido por la Ley 007 es que se dicta el correspondiente Auto de Apertura de Juicio y se ordena la remisión al Juzgado de Sentencia de Turno” (sic) (fs. 22 y vta.).

II.2. Por memorial de 15 de octubre de 2012, el representado de los ahora accionantes solicitó cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 2 a 3).

II.3. El 22 de octubre de 2012, el representado de los accionantes reiteró el pedido de cesación a la detención preventiva mediante el memorial citado en el punto II.2. (fs. 4 y vta.).II.4. De acuerdo con el fundamento expuesto en la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, el proceso penal que dio origen a la presente acción, fue radicado en el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 30 de octubre de 2012 (fs. 25 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes manifiestan que su representado, reiteradamente solicitó cesación de su detención preventiva; sin embargo, dichos pedidos fueron rechazados por la Jueza demandada, con el argumento de que ya se habría presentado la acusación, en consecuencia, ya no tenía competencia para ejercer el control jurisdiccional, situación que vulneraría su derecho a la libertad.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que incumplió su deber de desarrollar audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días.

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