Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación ordenada a favor de la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...Del Fundamento Jurídico III.4, podemos extraer que el DS 28699 en su art. 10.I determinó que, cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; así, el parágrafo III del mismo artículo modificado por el DS 0495, expresó: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación” (las negrillas son nuestras). De lo que se advierte que los trabajadores, ahora accionantes, optaron por solicitar la reincorporación a su fuente laboral, tal cual señala el Decreto Supremo supra mencionado, agotando de esta manera la vía administrativa en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación laboral el 5 de marzo de 2012, misma que no fue acatada por la empresa Sumapacha Industrial S.A., haciendo caso omiso a la disposición de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, ante ese desacato los trabajadores interpusieron la presente acción de amparo constitucional, conforme lo dispuesto por el DS 0495 que señala: “…la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”, consecuentemente, queda abierta la vía constitucional, en ese contexto, cabe indicar que la Constitución Política del Estado, protege los derechos de los trabajadores así como la estabilidad laboral de los mismos, habiéndose derogado el DS 21060, por el cual se podía despedir a los trabajadores sin justificativo alguno, cosa contraria al actual DS 28699 modificado por el DS 0495, que es más proteccionista de los derechos fundamentales de los trabajadores, siendo que sólo precede el despido si se encuentran enmarcados en las causales previstas por el art. 16 de la LGT".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2534/2012
Sucre, 14 de diciembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánes Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01951-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 78/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 196 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Williams Bernardo Peña Callejas, Pedro Fuentes Salome, Seferina Titirico Callisaya, Marina Magdalena Ávalos Caparicona, Modesta Ticona Tarqui, Fernando Calancha Quispe y Sulema Sumi Choque contra Juan Claure Severiche, representante de la empresa Sumapacha Industrial S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2012, cursante de fs. 129 a 133 vta., los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiestan, que la empresa Sumapacha Industrial S.A., les obligó a salir de vacaciones, al retornar a su fuente laboral el "12 de marzo 2012", les negaron el ingreso, entregándoles memorandos de despido, de forma ilegal sin respetar su condición de trabajadores y dirigentes sindicales, violando lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en su art. 49.III, ni existir sentencia ejecutoriada de desafuero, acudiendo el "28 de febrero de 2012", al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual pronunció el informe respectivo.indicando que se produjo un despido ilegal, además que se les adeudaba sueldos desde el mes de noviembre de 2011.
El Jefe Regional de Trabajo de El Alto, en base al informe de la Inspectora de Trabajo, emitió la conminatoria de reincorporación de los accionantes el "5 de marzo de 2012", conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, misma que fue notificada a la empresa Sumapacha Industrial S.A., el 8 del mismo mes y año, misma que se negó a dar cumplimiento de la misma, vulnerándose la garantía a la estabilidad laboral y al fuero sindical consagrados en los arts. 49.II y 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE). Arguye, que habiendo agotado la vía administrativa laboral es que interponen la presente acción de amparo constitucional.
Manifiestan, que el art. 241 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé los juicios sociales de desafuero sindical; asimismo, el art. 242 del mismo cuerpo legal señala que en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones, así también la Constitución Política del Estado protege la estabilidad laboral, prohibiéndose el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En su caso, la supresión de su derecho al trabajo y estabilidad laboral causa un daño irreparable, colocándolos en un estado de necesidad al no contar con medios de subsistencia y con seguro de salud, siendo el principio de inmediatez poder proteger en forma directa los derechos vulnerados, prescindiendo del carácter subsidiario dentro la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes manifiestan vulnerados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, violación al fuero sindical, citando al efecto los arts. 46, 48.I, 49.III y 51.VI de la CPE; 3, 23 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) El respeto al fuero sindical y al derecho al libre ejercicio de la actividad sindical; b) La inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo; c) El pago de sus salarios desde febrero de 2012, y por todo el tiempo que ha estado suspendida la relación laboral; y, d) Todos los derechos y beneficios socio laborales, establecidos en las leyes que les han sido suspendidos a consecuencia del despido ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 186, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, mediante su abogado ratificaron inextenso su memorial de demanda presentada, ampliando la misma manifestaron que: 1) Son dirigentes de la empresa Sumapacha Industrial S.A., Sindicato reconocido por Resolución Ministerial (RM) 496/11 de 1 de agosto de 2011, cuyo mandato es del 7 de mayo de 2011 al 6 de mayo de 2013; y, 2) Asimismo, manifestaron que la Empresa sigue funcionando, adjuntando la planilla correspondiente al mes de junio de 2012, misma que fue presentada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo la única razón para concluir la relación laboral el ser dirigentes sindicales y personas que estaban reclamando el cumplimiento de sus derechos laborales.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El demandado mediante su abogado, en audiencia informó: i) Son cuatro los accionantes presentes y la acción de amparo constitucional, no puede ser extensiva a los ausentes, indicó que la Empresa Sumapacha Industrial S.A., es una empresa deficitaria con más de cuatrocientos trabajadores y el Sindicato referido tenía conocimiento que la mencionada Empresa tenía adeudos pendientes a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFPs) y a las "Cajas"; ii) Indicó, que Juan Claure Severiche, adquirió los derechos y acciones de la empresa Sumapacha y como primera medida ordenó una vacación colectiva, disponiendo el finiquito de los cuatrocientos trabajadores, siendo los mismos aceptados por la totalidad de los trabajadores, así el 3 de julio de 2012, se solicitó la baja temporal de la Empresa en la Caja de Salud CORDES, dando cabal y estricto cumplimiento a las disposiciones laborales; iii) Los accionantes en su condición de dirigentes sindicales alegan inamovilidad funcionaria, siendo pertinente referirse al art. 100 de la Ley General del Trabajo (LGT), en ese entendido, qué finalidad puede tener un sindicato en una empresa sin trabajadores; iv) Asimismo, manifestó que de la planilla adjunta se puede evidenciar que su Empresa en la actualidad cuenta con treinta trabajadores dedicados a la guarda y custodia de las instalaciones que en la actualidad no realiza ninguna actividad; los accionantes amparan su petitorio en mérito al Decreto Supremo 0495, que señala "en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde una vez constatado el despido injustificado se conminará al empleador a la reincorporación inmediata del mismo" (sic), lo que significa que el despido debió realizarse con anterioridad al trámite de reincorporación, siendo que la ley no versa sobre hechos supuestos, sino sobre hechos ciertos.hechos objetivamente demostrados; v) Los accionantes confiesan que los memorandos de despido han sido entregados el 12 de marzo de 2012; sin embargo, el 1 del mismo mes y año, once días antes de que se produzca el despido ya habían hecho el trámite de reincorporación, ellos fueron despedidos recién el 12 de marzo, por lo que no podían haber acudido a la Jefatura de Trabajo con once días de anticipación, siendo un trámite absolutamente ilegal; y, vi) Primero, tendría que haberse producido el despido; segundo, se debe constatar dicho extremo por parte de las autoridades de dicha Jefatura; y tercero, recién procedería el trámite de reincorporación, cosa que no sucede en el presente caso, siendo la acción nula de pleno derecho, porque se planteó antes de que se haya hecho efectivo el despido.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 78/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 196 a 198, concediendo la tutela solicitada, determinando que el demandado, Juan Claure Severiche, respete el fuero sindical de los accionantes que son dirigentes sindicales; la inmediata reincorporación de todos los accionantes a sus fuentes laborales; el pago de sus salarios devengados y todos los derechos y beneficios socio-laborales establecidos por ley, máxime si sobre el particular ya existe una determinación en vía administrativa a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) Los parámetros y alcances de la acción de amparo constitucional, se hallan definidos en los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de ahí se desprende el análisis de los actos denunciados y perpetrados por la empresa Sumapacha Industrial S.A., que atentan contra los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; b) Los memorandos de despido fueron entregados el 12 de marzo de 2012, un día antes del cese de sus funciones; de la Resolución Ministerial se acreditó que los accionantes son miembros del Sindicato de Trabajadores Fabriles de la Empresa mencionada por la gestión 2012 a 2013, encontrándose al amparo y vigencia del fuero sindical; y, c) Así se tiene que la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho al trabajo, protege el fuero sindical, mismos que fueron vulnerados por la empresa Sumapacha Industrial S.A., correspondiendo proceder con la protección tutelar; asimismo, se presume la constitucionalidad de toda la ley hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad, por tanto, es aplicable los decretos emitidos por el Gobierno referidos a la reincorporación laboral y puede ser ordenado inclusive por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. El 1 de agosto de 2011, se emitió la RM 496/11, por el cual reconocen al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Sumapacha Industrial S.A. de la ciudad de El Alto, que fueron elegidos por la gestión del 7 de mayo de 2011 al 6 de mayo del 2013, firmando dicha Resolución, Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 82 a 83).
II.2. Cursa memorándum de 28 de febrero de 2012, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante el cual citan al representante legal de la nombrada Empresa, para que asista a ese despacho munido de su documentación de descargo, al existir en su contra una denuncia de despido injustificado (fs. 85).
II.3. En el informe pronunciado por la Inspectora de Trabajo, Adela del Carmen Sandoval Jordán, de 1 de marzo de 2012, ésta señaló que se hicieron presentes trabajadores de la Empresa Sumapacha Industrial S.A., denunciando el despido intempestivo realizado por el representante legal de la mencionada Empresa, y habiendo sido notificado el mismo, no se hizo presente, concluyendo que se debe emitir la conminatoria de reincorporación a favor de los ahora accionantes (fs. 86 a 87).
Mostrando 38 de 76 parrafos.