Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados en apelación, al confirmar el auto definitivo emitido por el juez de instancia que declaró improbado el planteamiento de incidente de oposición al desapoderamiento, vulneraron la garantía de motivación por no explicar las razones jurídicas que sustentan la decisión y por no realizar una valoración integral de los antecedentes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.8.2 “…De la relación de antecedentes se establece que las autoridades codemandadas, al haber confirmado el recurso de apelación no valoraron adecuada y razonablemente las circunstancias del recurso de apelación interpuesto, omitiendo revisar las actuaciones procesales, al no haber considerado ni valorado las pruebas documentales aportadas por la representada del accionante, referente a su derecho propietario del inmueble en litigio, señalando que al caso de autos no es aplicable el art. 45.II de la LAPCASF, y que debe continuar el proceso con la ejecución respectiva, quebrantando de esta manera el art. 236 del CPC y el art. 30.11 de Ley del Órgano Judicial (LOJ), desconociendo su competencia de ingresar al análisis de la fundamentación sobre la oposición al desapoderamiento planteada en la demanda Coactivo Civil, contrariando el debido proceso y vulnerando las reglas del orden público y de cumplimiento obligatorio, advirtiéndose lesión a los elementos del debido proceso de motivación y fundamentación, valoración de la prueba y congruencia del Auto definitivo, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo. Consiguientemente al no observar y corregir las actuaciones del Juez de primera instancia, procedieron ilegalmente, desconociendo el derecho de la representada del accionante a recibir respuesta adecuada a su incidente de oposición al desapoderamiento de su bien inmueble; que lesionó el debido proceso en su elemento a la valoración de la prueba y congruencia de la resolución judicial, a la defensa, y legalidad, referidos en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3, III.5, III.6 y III.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, e invocados por la parte accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2539/2012
Sucre, 14 de diciembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01787-2012-04-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 136/2012 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1429 vta. a 1433 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Buchón Martorell, en representación legal de Cinthya Forno Velasco contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Alberto Borda Segerer, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de fs. 1299 a 1309, presentado el de 2 de julio de 2012, el accionante por su representada expuso lo siguiente:
I.1.1. Hecho que motivan la acción
Mediante contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito por el Banco Unión S.A. sucursal Santa Cruz, a favor de Gil Antonio Franco Parada, por la suma de $us130 000 (ciento treinta mil dólares estadounidenses), préstamo garantizado con dos hipotecas, sobre los bienes inmuebles ubicado el primero, en la Unidad Vecinal (UV) 17, manzana 60, con partida computarizada 010169544 y un segundo inmueble urbano situado en la zona norte del Cantón Cotoca, barrio Cataluña con partida computarizada 010218478, e inscripción de hipoteca en Derechos Reales (DDRR); mediante demanda coactiva civil, se procedió a la ejecución ante el incumplimiento de la obligación de parte del coactivado,dictándose Resolución en la que se ordenó el embargo de los mismos; una vez conocidos estos actos la ahora representada, planteó el incidente de oposición a la ejecución del desapoderamiento.
Mediante Auto Definitivo de 6 de febrero de 2012, pronunciada por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró improbado el incidente de oposición al desapoderamiento del inmueble registrado en DD.RR., bajo la matrícula 7.01.1.06.0044042, estableciendo que se alteró lo regulado por el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de 28 de julio de 1999 (LAPCAF), por ser incongruente, ya que admitió la existencia de dos bienes inmuebles distintos, cada una con su propia matrícula en el registro de DD.RR., la matrícula 7012010005936 que corresponde al adjudicatario se originó en una documentación agraria falsa del departamento de Tarija, faltando al principio de la verdad material, incurriendo en una contradicción, al mencionar que aunque se trate de un derecho inmobiliario distinto, se debió demostrar que su derecho propietario fue inscrito con anterioridad al embargo.
El Juez demandado efectuó una fusión de derechos, lo cual debió efectuarse en un proceso contradictorio, no en la Resolución de un incidente, lo cual fue una arbitrariedad que consideró como válido el acta de embargo, puesto que no se insertó un inventario enumerativo de los bienes embargados conforme ordena el art. 103 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC). El Auto de Vista de 2 de mayo de 2012, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, que resolvió la apelación, incurrió en las mismas contradicciones que el Juez de primera instancia, realizando un examen sesgado del proceso, ya que no aplicó a cabalidad el principio de verdad material contenido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Contra el Auto de Vista de 2 de mayo de 2012, interpuso complementación y enmienda, la que fue resuelta el 11 de junio de “2011” (2012), resolución que no atendió los puntos observados en el memorial presentado el 6 de junio del año señalado, por lo que tanto el Juez a quo como el ad quem se apartaron de lo establecido en el art. 45 de la LAPCAF, ya que los documentos que acreditan su derecho propietario, que son con fecha cierta y anteriores a los documentos base de la ejecución forzada, comprando el inmueble el 1 de octubre de 1998, documento de compra venta, que fue reconocido el 26 de octubre de 1998, a esa fecha no existió ningún embargo, siendo un inmueble alodial.
Denunció que el Auto Definitivo de 6 de febrero de 2012, dictado por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y el Auto de Vista de 2 de mayo de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, carecen de motivación y fundamentación, toda vez que no respetaron el principio de congruencia y pertenencia establecida por el art. 236 del CPC, puesto que las autoridades demandadas otorgaron más de lo pedido por eladjudicatario, así como no existió correlación entre lo demandado y lo que se pretende ejecutar.
Finalmente señaló, que el principio de subsidiariedad tiene su excepción en el principio de inmediatez, el que se aplica cuando hay riesgo de ocasionar un grave daño, como el hecho de no ser parte de un proceso, pretendiéndose confiscar los bienes de su representada con un daño irreparable, lo cual no podrá ser restituido ni reparado por ningún medio, por lo que pide se conceda la tutela invocada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso en su elemento a la valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia, a la propiedad privada, a la defensa, al principio de legalidad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela demandada, pidiendo se anule: a) El Auto Definitivo de 6 de febrero de 2012, pronunciado por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; b) El Auto de Vista de 2 de mayo del mismo año, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia; c) El Auto de 11 de junio de 2012, pronunciado por la misma Sala Civil Primera; y d) El mandamiento de desapoderamiento, así como se ordene a las partes definan sus respectivos derechos en proceso ordinario correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2012, según acta cursante de fs. 1420 a 1429 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de la accionante, ratificaron el contenido de su demanda, y ampliando señalaron que en el caso de autos se habló de dos terrenos totalmente diferentes y que Cinthya Forno Velasco está siendo sometida a una expropiación de su bien inmueble de manera violenta sin previo proceso, ya que ella nunca fue notificada con ningún actuado en el proceso coactivo civil, pretendiéndose ejecutar una orden de desapoderamiento de un inmueble que nada tiene que ver en el pleito, donde el adjudicatario no es el titular, violentando el Juez demandado, la interpretación gramatical del art. 45.II de la LAPCAF, por lo que reiteran se conceda la tutela solicitada.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no presentaron su informe, tampoco se presentaron a la audiencia de la presente acción de amparo.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
El abogado del tercero interesado Valentín Arcadio Costas Taboas, en audiencia señaló: 1) Las autoridades demandadas han hecho referencia a dos matrículas y a un solo inmueble que es de propiedad del coactivado Gil Antonio Franco Parada, que ahora es su acreedor el Banco Unión S.A., esta garantía hipotecaria fue ejecutada porque no pagó la deuda; 2) La adquisición de la propiedad se estableció conforme al art. 545.III del CPC, y que esta revestida de toda seguridad jurídica, no admite prueba en contrario; sin embargo, la accionante señaló que se vulneró el derecho propietario de su representada; 3) El inmueble en litigio estuvo ubicado bajo las mismas coordenadas, estos aspectos técnicos no dan lugar a ningún error, siendo hipotecado el bien inmueble, en remate fue adjudicado a Valentín Arcadio Costas Taboas; y, 4) La representada del accionante, hace oposición del mismo inmueble, sin tomar en cuenta que el mismo tiene respaldo jurídico que nace de una hipoteca, sentencia judicial y de un acto público, que es la subasta judicial, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada por la parte accionante. Con el derecho a la dúplica, señaló que el caso en cuestión se trata del mismo inmueble, y que las autoridades demandadas valoraron las pruebas que se aportaron a efectos de resolver el incidente planteado en ejecución de sentencia.
Valentín Arcadio Costas Taboas, mediante memorial de 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 1438 a 1441 del expediente, ratificó los términos de sus fundamentos expuestos en la audiencia de amparo constitucional, solicitando “declarar infundada la acción” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 136/2012 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1429 vta. a 1433 vta., “concedió” la tutela solicitada, anulando el Auto Definitivo de 6 de febrero de 2012, pronunciado por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el Auto de Vista de 2 de mayo de igual año y el Auto complementario de 11 de junio del mismo año, dictado por el Tribunal de alzada, bajo los siguientes fundamentos: i) Existe diferencia entre lo planteado en el incidente y lo resuelto por el Juez, dado que no sólo se planteó cuestiones de derecho, sino cuestiones probatorias, siendo así que el Juez, a tiempo de rechazar el incidente no valoró adecuadamente las pruebas documentales presentadas por la representada del accionante de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 397 del CPC, ya que las pruebas producidas en la causa deberán haber sido apreciadas por el Juez de acuerdo a las reglas que leotorga la ley, o en su defecto apreciar conforme a su prudente criterio o sana crítica;
**ii)** El Juez debió realizar una valoración de los elementos legales y probatorios que fueron propuestos por las partes, así como el hecho de que se está frente a bienes inmuebles diferentes, o en el supuesto de que se trate del mismo bien inmueble y éste estaría ubicado en un lugar diferente al adjudicado, la respuesta dada por el Juez demandado, no cubre las exigencias de la norma citada precedentemente, además de que no se dio una respuesta al incidente planteado;
**iii)** En el fallo de 2 de mayo de 2012, se mencionó las diferentes inscripciones y en el considerando final se señala sobre la existencia o no de dos derechos propietarios sobre el mismo fundo rústico y a la coincidencia o no de la ubicación del mismo, así como a la falsedad de títulos, estos son elementos que no pueden ser resueltos en un proceso de ejecución co-bratoria, sino en un proceso ordinario de conocimiento de mejor derecho propietario y/o acción negatoria;
**iv)** El Juez debió velar por la venta perfecta del bien inmueble, puesto que no se otorgó certeza a ninguna de las partes respecto al bien adjudicado y a tomar posesión por el adjudicatario, por lo que esa decisión respecto al incidente de oposición al desapoderamiento se debió señalar a las partes con precisión y claridad de qué bien se trata y qué bien es el adjudicado, por lo que la Resolución de la apelación agrava el hecho de no haber brindado una respuesta coherente a la representada, siendo que no se definió con precisión y claridad respecto a los puntos cuestionados en el incidente planteado; y A los efectos de otorgar o no la tutela, debe establecerse los límites en los cuales se concede esa protección, para justamente evitar la contradicción que señala el tercero interesado; y,
**6)** La autoridad demandada debió dar certeza tanto al adjudicatario como al oponente de lo que se está rematando y adjudicando sobre un bien inmueble que no tiene ningún tipo de vicios en su constitución.
## II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
**II.1.** El 17 de abril de 2009, Cinthya Forno Velasco, en vía incidental promueve oposición al desapoderamiento de su derecho propietario del inmueble registrado en DD.RR. primeramente en forma preventiva bajo la partida computarizada 068837046 de 26 de noviembre de 1998 y luego inscrito definitivamente bajo la matrícula computarizada 70.1.1.06.0044042, adquiriendo a partir de ese momento plena eficacia respecto a terceros, puesto que su derecho propietario es diferente al bien inmueble ejecutado (fs. 976 a 979 vta.).
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