Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad ya que la ilegal privación de libertad denunciada, responde a una medida cautelar dispuesta por autoridad jurisdiccional competente, decisión que no fue objeto del recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…En el escenario fáctico planteado se debe entonces señalar que la detención del representado por la demandante, es producto de una decisión judicial de imponer la medida cautelar de la detención preventiva, situación, en el fondo, que no ha sido demandada por la accionante a momento de interponer la presente acción de defensa; sin embargo de ello, es necesario también indicar que sobre ésta determinación que la accionante para reclamar la determinación judicial podría haber acudido al recurso de apelación incidental, como así lo señaló la citada SC 0160/2005-R, del entonces Tribunal Constitucional que expresó al respecto: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones. No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”. Por ello la pretensión de la accionante de que se disponga la libertad de su representado, no es viable pues éste no se encuentra privado de libertad por los actos ilegales denunciados y además éste debió haber recurrido al recurso de apelación incidental considerado como idóneo a efectos de determinar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2541/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01911-2012-04-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 258/2012 de 16 de octubre, cursante de fs. 142 a 145, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lofín Choque Veliz en representación de Jimmy Américo, Jael Claudia y Karla Giovanna López Daza contra Javier Serrano Llanos, Eliza Sánchez Mamani y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2012, cursante de fs. 83 a 95, el accionante por sus representados, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado de Turno en lo Civil del Tribunal Departamental de Oruro, Alfredo Hugo Sahonero Irahola planteó demanda de entrega de bien inmueble contra Benigna Daza Rocha, Antonio, Jael Claudia, Jimmy Américo y Carla Giovanna de apellidos López Daza, que por resoluciones dictadas en ese proceso, el expediente fue radicado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil.
Refiere que dentro el plazo de ley, mediante su representante legal contestaron a la demanda en forma negativa y opusieron excepciones perentorias de prescripción, falta de acción, derecho e improcedencia de la misma, por lo queestablecida la relación procesal, concluido el periodo de prueba, se dictó Sentencia 1887/2006 de 18 de octubre, declarando improbada la demanda principal, probada la excepción de prescripción e improbada la reconvención, fallo contra el cual el demandante formuló recurso de apelación, donde la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista 017/2007 de 9 de febrero, determinado el término para el cómputo de la prescripción confirmó la Sentencia apelada.
Puntualiza que, el demandante fue notificado con el Auto de Vista el 2 de marzo de 2007 a horas 17:00; por memorial de 7 de marzo de ese año presentado ante Notario de Fe pública el 10 de marzo a horas 12:30, planteó recurso de casación en el fondo sin la cita de los art. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que regulan los casos de procedencia del recurso en el fondo y la forma, previo traslado, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, la que, a través de la Sala Civil Liquidadora, mediante Auto Supremo 15 de 23 de marzo de 2012, de manera ilegal casó el Auto de Vista disponiendo la reivindicación del bien inmueble, omitiendo la valoración de ilegalidad del cargo de presentación del recurso de casación sin haber considerado que el Notario no se constituyó en el domicilio de la Secretaría de Cámara de la Sala Civil Segunda; pues, no sabía ni conocía su identidad por lo que el interesado no agotó el procedimiento supletorio contenido en el art. 97 del CPC, incurriendo además en una arbitrariedad e irracional modificación de hecho de la demanda de entrega de bien inmueble a una demanda de acción reivindicatoria que no fue planteada por el demandante, violando su derecho a un debido proceso, a la defensa, legalidad, igualdad y equidad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos de su representado, al debido proceso, a la defensa y los principios de igualdad, legalidad y equidad citando al efecto el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se declare la nulidad del Auto Supremo 15 de 23 de marzo de 2012 y se disponga que las autoridades demandadas dicten uno nuevo conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de octubre de 2012, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acciónLa parte accionante ratificó íntegramente los fundamentos facticos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe escrito, cursante de fs. 105 a 109, manifestaron que: a) Los accionantes consideran que al no haberse cumplido con los procedimientos supletorios establecidos en el art. 97 del CPC, el recurso fue planteado fuera de plazo; empero, no correspondiendo ingresar al fondo de la problemática, en vista de que antes de acudir a la acción de amparo constitucional, debieron haber agotado la facultad establecida por el art. 125 de la citada norma, como medio idóneo, modificatorio o correccional del acto que consideran lesivo a sus derechos al tratarse de un aspecto accesorio de lo principal, corresponde, una vez agotado dicho reclamo y en caso de persistir la vulneración, acudir recién a la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta, que no puede operar como medio o recurso sustitutivo ordinario; b) El Tribunal supremo no podía determinar de oficio una nulidad porque se evidenció infracción de las normas de orden público por expresa disposición del art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al no existir antecedentes de denuncia sobre aquello; c) En cuanto a la denuncia de restricción del derecho al debido proceso y a la defensa por arbitraria modificación de la demanda, cuando el actor en su demanda omita mencionar la imputación jurídica en la cual basa los hechos de su pretensión, el juez con la facultad conferida por el art. 333 del CPC, tiene la facultad de observar la misma a los fines de que se subsane dicha observación, en caso de no hacerlo y admitir la demanda con la omisión de la calificación jurídica, le corresponderá en aplicación del principio iuranovit curia, subsanar las omisiones en las citas legales sin que ello implique la facultad de alterar los hechos que hacen a la impugnación jurídica calificada a los fines de no dar lugar a pronunciamientos imprecisos, tanto del a quo como del ad quem; y, d) Los hechos expuestos y referidos al derecho propietario del actor y la ocupación arbitraria por parte de los demandados así como la entrega del inmueble fueron sometido a probanza y debate a través del auto de relación procesal y fijación de los puntos de hecho a probar, pese a que estos hechos no fueron negados, ni motivo de controversia por su parte, por lo que correspondía al Juez de la causa como director del proceso, al haber admitido la demanda sin previa calificación jurídica y aplicando el principio del iuranovit curia, fallar de acuerdo a los hechos demandados, el no haberlo hecho obligó al Tribunal Supremo fallar en observancia a lo dispuesto por los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC.I.2.3. Intervención de terceros interesados
El tercero interesado mediante sus abogados en audiencia refirió que: 1) La Jurisprudencia constitucional es clara al mencionar que el accionante al acudir a la vía constitucional para precautelar la vía ordinaria, debe expresar cual el medio de interpretación omitido por la jurisdicción ordinaria, siendo que en ninguna parte del memorial de amparo se hace mención cual de aquellos métodos se habría omitido, por lo que no se abrió la competencia del Tribunal de amparo para considerar la legalidad ordinaria; 2) Cuando se observó el cargo del notario, la Sala Civil Segunda, emitió el auto interlocutorio de fs. 809, afirmando estar dentro el plazo; sin embargo, ese auto podría haber sido recurrido conforme el art. 215 del CPC o solicitar complementación o enmienda; empero, los accionante no hicieron uso oportuno de los medios de impugnación sobre este fallo; 3) Señala la existencia de fraude procesal en el cargo de presentación del notario, se estaría ingresando a una falsedad ideológica haciendo entrever que la parte accionante tenía un medio de defensa que no agotó para concluir un proceso ordinario como es la revisión extraordinaria de Sentencia; 4) Los accionantes por memorial de 21 de marzo de 2007, en su parte sustancial indican que el recurso hubiera sido presentado fuera del término legal de su notificación, pero no dicen nada acerca de la concurrencia del notario la del secretario de cámara, acto que no fue reclamado oportunamente, lo que significa un acto consentido con relación a ese hecho; 5) Refirió que el Tribunal de casación cambió la figura jurídica de la entrega del bien inmueble a la de reivindicación, habiendo causado indefensión por lo que no pudo asumir defensa; sin embargo, el Auto de relación procesal refiere el termino de cincuenta días para extinguir o modificar la pretensión; Alfredo Sahonero demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio y que los demandados estén en posesión del bien inmueble, lo que hace a la acción reivindicatoria; 6) Si bien en la demanda no se hace expresa alusión, es de conocimiento en los autos supremos y Sentencias Constitucionales el principio de iuranovit curia; así el 199 de 13 de octubre de 2004, en su parte relevante hace hincapié a que las partes no están obligadas al uso del art. 327 inc. 7) del CPC, que exige el derecho expuesto sucintamente, lo cual hace ver que solo se debe expresar el derecho brevemente; 7) Es facultad de y obligación del juzgador dar el derecho a los hechos que plantea la parte, es así que la parte demandada tuvo los medios posibles para defenderse, sobre la acción reivindicatoria; 8) El auto interlocutorio que concede el recursos de casación, debió ser cuestionado también en el amparo, por lo que debió ampliarse la demanda de amparo al tribunal de apelación, existiendo una falta de legitimación pasiva; 9) El criterio del tribunal de casación fue que Juez cometió un error al calificar el proceso por lo que no podían mantener en incertidumbre al señor Sahonero; y, 10) Aclaran que buscaron a Isabel Lazo en Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda, en la Sala Civil Primera a Carlos.Echenique, buscándose también a otro secretario, siendo falso que no se agotó la vía.
I.2.4. Resolución
Por Resolución de 258/2012 de 16 de octubre, cursante de fs. 142 a 145, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la tutela solicitada, con el siguiente argumento: i) La interposición del Recurso de casación en término hábil o extemporáneo habría producido dos efectos distintos, de haberse presentado fuera del plazo legal, el recurso habría sido declarado improcedente, en su defecto, el Tribunal de casación habría ingresado al fondo, ya sea para casar, declararlo infundado o anular, en consecuencia la observancia tenía estrecha relación con la competencia del Tribunal de casación, por lo que su análisis resultaba ineludible; sin embargo revisada la resolución impugnada, se advirtió que el Tribunal de casación omitió totalmente su consideración y decidió ingresar al fondo; ii) Las autoridades demandadas extralimitaron sus facultades al casar el Auto de Vista, y deliberando en el fondo declara probada la demanda de "reivindicación", sin considerar que el ese aspecto no fue motivo de recurso de casación, mucho menos que el recurrente haya acusado infracción legal relativo a la improcedibilidad de la acción de reivindicación; iii) El tribunal de casación no puede prescindir del contenido del recurso, a tal grado de casar un Auto de Vista aplicando una norma que no fue acusada como violada, incurriendo en incongruencia externa y decidiendo extra petita, aspecto que no se acomoda a derecho, por mucho que se invoque el principio iuranovit curia, no siendo racional ni jurídicamente admisible que los litigantes sean sorprendidos con una solución jurídica sustentada en una calificación legal sobre la que no tuvieron conocimiento; iv) Para la aplicación del iuranovit curia, resulta necesario que previamente se lo compatibilice con las reglas del debido proceso de tal modo que los derechos de las partes se encuentren garantizados, propósito que no será posible si la nueva calificación legal no les es oportunamente comunicado, de tal modo que sobre esa tesis se establezca el contradictorio y sea discutido en proceso; y, v) En el Auto Supremo las autoridades en principio advirtieron que el recurso de casación adolecía de una adecuada técnica recursiva, suponiendo incumplimiento de requisitos de forma conforme el art. 258.2, sancionados conforme el art. 272.2 del CPC, con la declaratoria de improcedencia; sin embargo la Resolución ingreso a considerar el fondo de la misma para casar el auto de Vista, aspecto que en la doctrina del Tribunal Constitucional Plurinacional constituye incongruencia interna.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, seestablecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 16 de noviembre de 2000, Alfredo Hugo Sahonero Irahola, interpuso demanda ordinaria de entrega de bien inmueble contra Benigna Daza Rocha; Jimmy Américo, Carla Giovanna, Antonio Lee y Jael Claudia de apellidos López Daza (fs. 16 y vta.).
II.2. Los demandados, ahora accionantes, por su representante mediante memorial de 14 de octubre de 2004, contestaron, opusieron excepciones de prescripción, falta de acción, derecho e improcedencia y reconvención a la demanda interpuesta (fs. 27 y vta.).
II.3. Mediante Sentencia 1887/2006 de 18 de octubre, el Juez de Partido Tercero en lo Civil del departamento de Oruro, declaró improbada la demanda interpuesta, probada la excepción perentoria de prescripción del derecho e improbada la demanda reconvencional (fs. 29 a 31 vta.).
II.4. Apelada que fue la Sentencia citada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito antes referido, mediante Auto de Vista 017/2007 de 9 de febrero, con los argumentos expuestos en el mismo, confirmó la misma (fs. 48 a 50), fallo que fue notificado a la parte demandante el 2 de marzo de 2007 a horas diecisiete (fs. 51).
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