Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la resolución que emitió el Alcalde del Gobierno Autónomo de Sucre, ahora demandado, no cumplió con la garantía de motivación ya que desarrolló de manera incompleta los motivos de su decisión sin dar respuesta a todos los puntos demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.9 “…Uno de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es la motivación que deben contener las resoluciones de las autoridades que resuelven una situación jurídica, quienes en virtud a esta garantía, están obligados a exponer los motivos que sustentan su decisión. Dicho ello, a continuación corresponde analizar si la Resolución 301/2011 que atendió el recurso jerárquico, se encuentra debidamente motivada y si atendió a todos los puntos impugnados. En ese cometido, se tiene lo siguiente: 1. Sobre el primer punto impugnado referido al supuesto incumplimiento del plazo para dictar resolución del recurso de revocatoria por parte de la autoridad sumariante, se respondió señalando no ser evidente, toda vez “…que de acuerdo a lo cursante en obrados el recurso de revocatoria fue presentado en fecha y Resuelto dentro de los 8 días establecido por el Art. 24 del D.S. Nº 26237” (sic). De donde se puede colegir que la argumentación se encuentra incompleta, pues no justifica la razón de la decisión, es más ni siquiera establece un cómputo correcto y completo de los plazos legales, que conlleve al convencimiento de la afirmación realizada por la MAE. 2. Con relación a lo sustentado en sentido que la feria no se hubiera realizado por órdenes superiores y que se ejecutará en forma posterior, es un aspecto que se fundamentó de manera razonable. 3. Sobre la denuncia del supuesto total estado de indefensión en la que se colocó al procesado, por no haber atendido su solicitud de señalar nuevo día hora para su declaración informativa y ampliación de término probatorio, y que la autoridad sumariante no hizo nada para revertir dicha situación, no se estimó de manera específica, sino solamente de manera general se afirmó no ser evidente “…que se estaría violando su derecho a un debido proceso puesto que en todo momento tuvo la oportunidad de asumir su defensa y de presentar los descargo que creyere conveniente para desvirtuar las sindicaciones en su contra” (sic). 4. Sobre la falta de valoración de la prueba de cargo y descargo, no se realizó ninguna consideración, en lo absoluto. 5. Sobre el fuero sindical invocado por el recurrente, es un punto atendido en la Resolución. 6. Finalmente con relación el reclamo sobre la notificación tardía con la Resolución impugnada, afirmando que se diligenció a su persona, casi un mes después de su emisión, no se encuentra que se hubiera dado respuesta alguna. Una vez cumplida con la labor de contrastación, se puede concluir que la MAE no efectuó una debida motivación, pues desarrolló de manera incompleta los motivos de su decisión, sin dar respuesta a todos los puntos demandados; aspecto que determina que se conceda la tutela demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2542/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01874-2012-04-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 252/2012 de 9 de octubre, cursante de fs. 235 a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Igor Rojas Banegas contra Moisés Rosendo Tórrez Chivé, Alcalde; Álvaro Ariel Sánchez Pizarro, ex Jefe de Recursos Humanos; y, William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumariante, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 175 a 188, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Sucre el 25 de enero de 2000, en el cargo de Técnico Planificador de la Subalcaldía del Distrito 6, siendo transferido el 2008 a la Dirección de Desarrollo Económico como apoyo para cumplir las funciones de Técnico de Desarrollo Productivo. Sin embargo, mediante Resolución Administrativa, el Gobierno Municipal de Sucre representado por Javier Monterde y otros, inició proceso administrativo interno en su contra, que le fue notificado el 27 de julio de 2011. Es así, que el sumariante no lo notificó con el Auto por el cual se cerró el plazo probatorio, para posteriormente notificarle el 12 de septiembre de 2011, con la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 33/2011, por la que se le destituyó del cargo, en aplicación del art. 73 inc. d) del Reglamento Interno Municipal de Sucre, contra la cual y dentro del plazo de ley, interpuso recurso de revocatoria, resuelto mediante Resolución 03/2011 de 27 de septiembre, advirtiendo que en el proceso se incluyeron piezas procesales de otro proceso que no tenía ninguna relación con el instaurado en su contra, lo que motivó plantee recurso jerárquico, cuyo fallo tampoco le fue notificada.
Refiere que respecto a su persona se ha dado flagrante violación al debido proceso, por cuanto las autoridades sumariante y superiores que conocieron el proceso, así como los recursos planteados dentro de plazo y término legal fueron resueltos fuera de todo plazo y norma legal, como se evidencia por la abundante prueba documental existente, ya que las autoridades municipales noadecuaron su accionar a ninguna normativa, como la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, Ley de Municipalidades, así como la Ley de Administración y Control Gubernamentales, lo que se encuentra probado por el acta notarial que adjunta, la cual acredita que la resolución del recurso jerárquico fue emitida fuera del plazo legal establecido, y a pesar de ello, dicha determinación tampoco le fue notificada, lo que demuestra la flagrante violación y desconocimiento de lo que es un proceso administrativo, el respeto que debe existir y sobre todo, el cumplimiento al que está sometida toda autoridad a los plazos y procedimientos de ley; reiterando que no le notificaron con la resolución que resolvió su recurso jerárquico y que las nuevas autoridades municipales posesionadas, dieron cumplimiento a lo mencionado resolución tres meses después, emitiendo otra resolución con la que tampoco le notificaron, enterándose de ella cuando le entregaron su memorando de destitución, sin tener presente que la Ley de Procedimiento Administrativo determina que los errores u omisiones deben ser subsanados por la autoridad que conoce el caso; empero, las nuevas autoridades la ratificaron a través del memorando de destitución de funciones de 12 de marzo de 2012, que marca el momento final de la consumación continua del derecho al debido proceso ya que a través del mismo, recién asumió conocimiento, que en virtud de la Resolución de 28 de febrero del año en curso, emitida por la Autoridad Sumariaste, se declaró ejecutoriada la Resolución Administrativa (RA) 301/2011 de 19 de diciembre, con la que tampoco fue notificado, perdiendo de esta manera su trabajo y el derecho a los beneficios sociales y sueldos devengados, vulnerando el debido proceso en su vertiente de indebida e insuficiente fundamentación de la Resolución 301/2011 de 19 de agosto, que al estar ejecutoriada por medio de las autoridades demandadas convalidaron cada uno de los defectos y procedimientos anómalos en la tramitación del proceso interno hasta el momento de su destitución, además de lesionar la seguridad jurídica y los derechos al trabajo y a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la defensa y al principio a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.I y II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante pide se conceda la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto: a) El memorando de destitución cite 313/012 de 12 de agosto de 2012; b) La Resolución de 28 de febrero de 2012 por la que se declara la ejecutoria de la Resolución Administrativa 301/2011; c) Se declare la nulidad de todos los actos y procedimientos anómalos hasta el vicio más antiguo; y, d) Se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral, con el pago de sus haberes, con costas, multas y el pago de los beneficios que por derecho le pertenecen.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 233 a 234 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada y reiteró su petición de concesión de tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLos demandados, Alcalde, Autoridad Sumariiante y ex Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en su informe escrito de fs. 229 a 232 y en audiencia a través de sus mandatarios, sostuvieron: 1) El accionante refiere en la acción de amparo constitucional, que se le inició un proceso administrativo dentro del cual se emitió el Auto de cierre del plazo probatorio; sin embargo, de los antecedentes se constata que no lo impugnó ni observó, por lo que al continuar con los demás recursos por él planteados, los da por bien hechos; 2) Señala el accionante que fue notificado con la Resolución final de 12 de septiembre de 2011, contra la que interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto el 23 del mismo mes y año y planteó el recurso jerárquico el 28 de octubre del referido año, advirtiéndose que transcurrieron más de seis meses. Asimismo, alega una errónea notificación, y quiere hacer creer que tuvo conocimiento de esta recién el 12 de marzo de 2012, para evitar la preclusión de su derecho para presentar la acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que él mismo reconoce que iba seguido a preguntar porque su oficina se encontraba cerca a la de la Autoridad Sumariiante y que no se haya percatado del hecho, sino después de tres meses; sin tener presente que desde que fue notificado con el proceso administrativo tuvo conocimiento de los actos procesales que debían cumplirse, resultando su negligencia, pues el hecho es de diciembre de 2011; por lo que al haber precluido su derecho, corresponde denegar la tutela; 3) Contra el accionante se inició el caso denominado Feria Fantasma, que del que han derivado dos procesos penales por varios delitos como ser corrupción y otros; además de haber transcurrido más de los seis meses establecidos para plantear esta acción constitucional, el accionante no agotó la vía administrativa que la ley le señala como es el incidente de nulidad de notificación y pretende que este Tribunal de garantías se convierta en un tribunal casacional, lo cual no corresponde; y, ahora pretende suplir su negligencia interponiendo esta acción; y, 4) "La administración pública cuenta con numerosos actos administrativos; y que cualquier manifestación de la actividad de la administración es considerada como acto administrativo” (sic), por lo tanto, el conocimiento de éste, es la base para el ejercicio de las garantías administrativas y constitucionales y la impugnabilidad a través de los medios recursivos, como lo dispone el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en consecuencia, por los fundamentos expuestos solicitan se declare la improcedencia in límine de la acción y en caso de ingresar al fondo, denieguen la tutela constitucional demandada, con las condenaciones establecidas por ley.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El tercero interesado Juan Quispe Flores, concurrió a la audiencia pública señalada para la consideración de la presente acción de amparo constitucional; pero, no intervino en la misma por sí ni a través de un profesional abogado. Con relación al también tercero interesado Javier Monterde Llobeth, éste no asistió a dicho actuado procesal, ni presentó ninguna impugnación o fundamentación, no obstante su legal citación.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 252/2012 de 9 de octubre, cursante de fs. 235 a 236 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada; con el fundamento de que la presente acción constitucional no fue dirigida contra Verónica Berríos Vergara, quien en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió la RA 301/2011 de 19 de diciembre, por lo que el Tribunal de garantías no puede ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, sin vulnerar los derechos a la defensa de la mencionada autoridad, pues al no habérsele incluido en la tramitación de la acción de tutela, no se le permitió brindar el informe respectivo, ni justificar las actuaciones cuestionadas en la presente demanda.
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso administrativo interno, iniciado mediante Resolución 28/2011 de 25 de julio, emitido por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el ahora accionante Luis Rojas Banegas y otros, por la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo previsto en los arts. 3 y 4 párrafos II y 13 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2011, art. 17.a), c), d) y f), arts. 69 y 71 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se pronunció la Resolución final 33/2011 de 17 de agosto, por la cual se dispuso su destitución del cargo, en aplicación del art. 73 inc. d) del Reglamento Interno antes citado (fs. 73 a 76).
II.2. Contra la citada Resolución final, el accionante interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante Resolución 03/11 de 27 de septiembre, que ratificó la resolución impugnada (fs. 20 a 23 y 58 a 60 vta.).
II.3. Por memorial de 30 de septiembre de 2011, el accionante planteó recurso jerárquico contra la Resolución 03/11 del mismo mes y año (fs. 103 a 106), que se radicó en el despacho de la Máxima Autoridad Ejecutiva el 7 de diciembre del indicado año (fs. 16) y mereció la RA 301/2011 de 19 de diciembre, confirmando la Resolución recurrida (fs. 14 a 15), cursando en obrados una cédula de notificación de “3 de diciembre de 2012” con dicha Resolución (de 19 de diciembre de 2011), en la que no se encuentra consignada la firma del accionante (fs. 12).
II.4. A través de la Resolución de 28 de febrero de 2012, la Autoridad Sumariante declaró ejecutoriada la RA 301/2011 de 19 de diciembre, sin que conste en obrados notificación al accionante con esa Resolución (fs. 8).
II.5. En cumplimiento a la Resolución de ejecutoria de 28 de febrero de 2012, se procedió a la destitución del accionante por Memorándum cite 313/012 de 12 de marzo (fs. 87).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo a la defensa y el principio a la “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso administrativo interno instaurado en su contra por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; empero, no fue notificado con la Resolución 301/2011 de 19 de diciembre, que resolvió el recurso jerárquico, misma que confirmó la resolución impugnada que disponía la destitución de su fuente laboral, omisión que fue reiterada con la Resolución de 28 de febrero de 2012, que declaró ejecutoriado dicho fallo, en cuya ejecución se emitió el Memorándum de 12 de marzo del año en curso, destituyéndolo de sus funciones, momento en el cual tuvo conocimiento de ambas Resoluciones, a lo que se suma que existieron vicios de nulidad durante la tramitación del proceso, al haber sido emitidas las resoluciones, fuera del plazo establecido e insuficientemente fundamentadas. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución yla ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe precisar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “...se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. El silencio administrativo y las resoluciones tardías
Antes de abordar el tema central de análisis como es el silencio administrativo es necesario comprender, lo que implica el acto administrativo; en ese orden, se puede puntualizar que éste se denomina a toda declaración de voluntad de la administración pública; es decir, a cualquierdecisión que asume un órgano de administración pública que produzca efectos jurídicos sobre el administrado. Tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones.
En ese orden, cuando la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo, dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo, inactividad que provoca que sea valorada como una decisión ya sea positiva o negativa, ello con la finalidad de evitar el quiebre del sistema jurídico administrativo. Dicho de otro modo, persigue el objetivo que aún en inactividad, la administración cumpla con su deber de poner fin a los procedimientos administrativos.
Doctrinalmente el silencio administrativo produce uno de los efectos señalados, según sea el caso, ya sea el denominado silencio administrativo positivo o estimatorio, o bien, el negativo o desestimatorio. El primero de ellos, ocurre cuando el administrado acude ante el ente público y éste no se pronuncia sobre dicha petición dentro del plazo máximo establecido en la norma jurídica; se entenderá que dicha omisión implica una aceptación a la solicitud.
El silencio administrativo negativo en cambio, opera cuando la ley expresamente lo determina de ese modo, y se refiere a que cuando la administración pública no da respuesta a una solicitud o deja de emitir una resolución dentro del término de ley, entonces se entiende que la petición fue rechazada, pudiendo a continuación proseguir los medios o recursos de impugnación idóneos.
Con relación al silencio administrativo, vinculado a la emisión de resoluciones tardías, la SC 0032/2010-R de 20 de septiembre, estableció lo siguiente: “Uno de los problemas que genera la técnica del silencio administrativo es precisamente el relacionado con las llamadas resoluciones tardías, en ese contexto, es imperante analizar esta temática a partir de los efectos jurídicos tanto del silencio administrativo negativo como del positivo, tarea que será realizada a continuación.
En efecto, el silencio administrativo negativo, a diferencia del silencio administrativo positivo, no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de esta presunción desestimativa, por esta razón, se afirma que esta técnica constituye una ficción legal de efectos puramente procesales, bajo este espectro, se tiene por tanto que la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley, empero, una vez operado el silencio administrativo negativo y en caso de haberse impugnado la presunción de desestimación a la petición del administrado por mora de la administración, la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil pierde competencia, por tanto solamente en este supuesto, ya no podría emitir acto administrativo alguno.
Por el contrario, en el caso del silencio administrativo positivo, considerando que sus efectos se equiparan a un acto administrativo estimatorio, la autoridad administrativa que incumplió su obligación de emitir el fallo en el plazo establecido por la normativa vigente, no puede emitir un nuevo acto posteriormente, salvo que esta resolución tardía conceda la petición del administrado, razonamiento por demás lógico si se considera que una de las características del acto administrativo es su firmeza y presunción de legitimidad y más comprensible aun porque la administración pública no puede anular de oficio actos administrativos, sino únicamente a través de los medios administrativos de impugnación o en su caso a través de un control jurisdiccional posterior.
Con relación a la aplicación del silencio administrativo en nuestro país, la precitada Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo que sigue: “Una vez desarrollada toda la dogmática delsilencio administrativo tanto en su faceta negativa como positiva, corresponde ahora precisar su regulación en el bloque de legalidad administrativa del Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, en principio, es imperante invocar el art. 17.III de la LPA, cuyo contenido reza lo siguiente: ‘Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional’; en consecuencia, a partir del contenido de esta disposición, se establece que en el Estado Plurinacional de Bolivia, se regula como regla general la técnica del silencio administrativo negativo con los efectos y características descritas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, empero, de acuerdo al contenido del art. 17.V de la LPA y al amparo del principio de taxatividad, se evidencia que el silencio administrativo está disciplinado como excepción a la regla general ya que solamente opera cuando exista normativa expresa que así lo determine.
Como consecuencia lógica de lo expuesto, se establece además que en caso de operar el silencio administrativo negativo, las resoluciones tardías no generan incompetencia de la autoridad que omitió resolver la petición en el plazo establecido por ley, sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública; por el contrario, en caso de operar el silencio administrativo positivo cuando así lo establezca la ley, por los efectos de esta institución jurídica, las autoridades administrativas no se encuentran facultadas para modificar los efectos de este acto presunto estimatorio a la pretensión del administrado.
Ahora bien, en caso de los recursos jerárquicos, el art. 67.II de la LPA, de forma expresa señala lo siguiente: ‘El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente’, en el marco del contenido de esta disposición, el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, de manera expresa señala en su párrafo segundo que ‘el silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente previstos en disposiciones reglamentarias específicas, conforme establece el Parágrafo V del art. 17, de la citada ley’.
En mérito a las disposiciones antes señaladas, se tiene que en el bloque de legalidad imperante y para el caso específico de los recursos jerárquicos, se encuentra disciplinado el silencio administrativo positivo como excepción y no así como regla general; es decir, únicamente cuando una normativa específica determine expresamente los efectos del acto presunto estimatorio denominado también silencio administrativo positivo, en consecuencia, considerando que en esta instancia procedimental administrativa opera como regla general el silencio administrativo negativo, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.4, se establece que en esta etapa, por los efectos procesales propios del silencio administrativo negativo, los actos tardíos pronunciados por una autoridad administrativa, no vulneran la garantía de la competencia.
Precisada como quedó en la SC 0032/2010-R, la forma en la que opera el silencio administrativo en nuestro país, a efectos de resolver la problemática planteada, se hace necesario de igual forma, contextualizar la temática referida a las resoluciones administrativas que si bien, fueron emitidas por el ente competente, pero se lo hizo fuera del plazo legal, lo que se denomina resolución tardía, la que una vez pronunciada surte efectos jurídicos a partir de su notificación; es decir, es válida a efectos de su cumplimiento y ejecución, con la respectiva responsabilidad para el servidor público que la pronunció incumpliendo los plazos legales.
III.3. Procedimiento administrativo disciplinario para funcionarios municipales de libre nombramientoEn materia municipal, cuando se trata de dictámenes y determinación de responsabilidad por la función pública, de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral, se aplican las previsiones contenidas en el DS 23318-A, incluyendo las modificaciones realizadas por el DS 26237.
Así que, revisando el mandato contenido en el precitado Decreto Supremo, es posible verificar que a partir del art. 23, se establecen los mecanismos de impugnación contra resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, como son los recursos de revocatoria y jerárquico. El primero de ellos a presentarse ante la misma autoridad sumariante que pronunció la resolución final del sumario, quien en el plazo de ocho días hábiles, deberá pronunciar nueva resolución, ratificando o revocando la primera.
Según el art. 25 del mismo cuerpo normativo, la presentación del recurso jerárquico es idóneo contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria; se lo debe interponer ante la autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en el efecto suspensivo ante la misma autoridad ejecutiva de la entidad. En cuanto al plazo para dictar dicha resolución, el art. 29 siguiente, dispone que sea de ocho días hábiles computables desde la radicatoria de los antecedentes.
Ahora bien, antes de continuar, es imprescindible definir lo que significa “radicatoria”, puesto que el procedimiento indicado por el último de los artículos citados del DS 23318-A, modificado parcialmente por el DS 26237, determinó que la resolución del jerárquico deberá ser emitida dentro del término de ocho días a partir de este actuado.
Según la doctrina, radicatoria significa presentar, archivar una alegación, moción o documento en una oficina, agencia o instrumentalidad oficial, lo que implica que dicho acto se materializa a partir de la presentación de una petición, documentación o medio de reclamación ante la administración pública; por tanto, corresponderá el inicio del cómputo de los plazos para su atención, a partir de dicho actuado procesal, es decir, de su interposición; lo que excluye cualquier posibilidad de considerar un nuevo plazo que amplíe el establecido en la norma legal; provocando una retardación en la emisión de resoluciones y por ende inseguridad jurídica para el administrado.
A esta altura del análisis, cabe precisar que existe una sustancial diferencia entre la “radicatoria” comprendida en las normas procesales civiles y aquella a la cual se refieren las normas administrativas, pues para efectos jurisdiccionales, conforme dispone el art. 232.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), la radicatoria es un acto expreso que se plasma a través de una providencia, la cual, marca una etapa procesal, señalando que, a partir de ella, “…podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio”. Esto se explica en la naturaleza de los procedimientos aplicados en la jurisdicción ordinaria, los que se encuentran todavía sujetos a formalidades y ritualismos que pese a que no coinciden con los principios constitucionales, sin embargo, quedaron preexistentes; situación que en definitiva no puede ser equiparada a materia administrativa, que basa sus procedimientos en el informalismo, esto es, liberados de escrupulosidades, como llegaría a ser un supuesto decreto de radicatoria, pues, por las características anotadas, es suficiente la presentación de un documento o petición por parte del afectado, oportunidad a partir de la cual, la administración pública, tiene la obligación de atender de manera oportuna a la misma, resguardando los plazos previstos por ley.
Reforzando lo desarrollado precedentemente y remontándonos a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, norma que contiene no solamente previsiones de orden adjetivo, sino también sustantivo, son perfectamente aplicables a los procedimientos administrativos para comprender el verdadero alcance y límites de la actividad administrativa pública, es posible constatar que a partir del art. 66, regula el procedimiento del recurso jerárquico.Los arts. 66 y ss., regulan el procedimiento del recurso jerárquico, disponiendo que contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el recurso jerárquico ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria; agregando más adelante, en el art. 66.III que en el plazo de tres días de haber sido interpuesto, el recurso jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución. El art. 67.II del mismo cuerpo legal complementa lo señalado, estableciendo que el plazo para emitir la resolución del recurso jerárquico se computará a partir de la interposición del recurso.
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