Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad vinculado a la libertad porque la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva se dilató de manera indebida excediendo de manera irrazonable el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5
“…
a) Con respecto a la dilación indebida y reiteradas suspensiones en el señalamiento de audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, alegadas por el accionante
De la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que, el demandado, Tito Bejarano Montellanos, dando respuesta a memorial de 27 de marzo 2012, señaló mediante providencia de 29 de igual mes y año, audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 9 de abril de ese año; es decir, después de once días de efectuada la solicitud, evento que por decreto de 3 del indicado mes y año, fue postergado para el 11 del mismo mes y año, existiendo en total un lapso de tiempo de trece días desde la fecha de pedido del imputado hasta la fecha de realización del acto.
El 4 de julio de 2012, el justiciable solicitó nueva fecha de audiencia de cesación, que por determinación de la codemandada, Juana Abán Velásquez, se fijó para el 11 del mismo mes y año; es decir, siete días después, fecha en la que el acto fue suspendido por no existir constancia de la notificación al acusado ni a su abogado defensor (sic fs. 19), dilatándose el tratamiento de lo impetrado hasta el 20 del indicado mes y año, sumando un total de dieciséis días de espera para que, en la fecha precitada, la audiencia fuera nuevamente suspendida por inasistencia de la hoy codemandada y la negativa de otro Juez Técnico de asistir en suplencia legal, disponiéndose en la fecha (20 de julio de 2012, a solicitud del Ministerio Público, la remisión del cuaderno procesal al juzgado cautelar de origen a efectos de que realice audiencia conclusiva, orden que no fuera cumplida pues, como se observa a fs. 22, el accionante solicitó, por memorial de 4 de septiembre de 2012, a los demandados la remisión del expediente ante el Juzgado Primero de Instrucción, mereciendo providencia de 13 igual mes y año, mediante la cual se conminaba a la Secretaria del Juzgado a proceder con la remisión de antecedentes en el día, evidenciándose una demora en la atención a la pretensión del imputado de diez días; no obstante, el envío se produjo recién el 26 del indicado mes y año; es decir, después de veintitrés días de efectuada la solicitud del encausado.
Posteriormente, el ahora accionante, por memorial presentado el día viernes 28 de septiembre de 2012, impetró ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, pedido que fuera favorablemente deferido por decreto de lunes 1 de octubre del mismo año, que disponía la realización del acto para el 15 del mencionado mes y año; es decir, diecisiete días después de presentada la solicitud, audiencia que fue también suspendida por la autoridad jurisdiccional por no haberse conducido al encausado, fijando nueva fecha para el 24 de igual mes y año, totalizando 26 días de tardanza.
Por otra parte, se tiene que a raíz de un incidente de conflicto de competencia plateado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, determinó el 12 de octubre de 2012, que la autoridad competente para continuar con el conocimiento de la causa era el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, ordenando la respectiva remisión del cuaderno procesal ante dicho Tribunal.
Ahora bien, de lo glosado precedentemente, se llega al convencimiento respecto a la veracidad de la acusación formulada por el accionante contra Pablo Alberto Saavedra (Alfredo Saavedra) contra Tito Bejarano Montellanos y Juana Abán Velásquez, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, pues no sólo es evidente que en cada uno de los casos, las providencias fueron emitidas después de las veinticuatro horas que dispone el art. 132 inc. 1) del CPP y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, situación que se agudiza en cuanto a las fechas señaladas por los demandados para llevar a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva tantas veces impetrada por el justiciable, pues conforme se ha detallado puntillosamente, el tiempo de espera al que se ha sometido al accionante -debido a suspensiones que no han sido provocadas por éste- a efectos de considerar su pretensión oscila entre los trece a veintiséis días, excediendo de manera grosera el plazo razonable de tres días establecido por este Tribunal a través de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, superabundantemente comentada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que por mandado del art. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; en este sentido, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las denuncias del accionante respecto a las reiteradas suspensiones y dilación indebida en el señalamiento de audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, son evidentes, motivo por el cual corresponde conceder la tutela.
Cabe referir que respecto a la dilación en la que incurriera el Juez Primero de instrucción en lo Penal, al no haber sido éste demandado en la presente acción tutelar, se inhibe a este Tribunal de emitir criterio alguno”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
III.4. De la responsabilidad funcionaria cuando se atenta contra el principio de celeridad como elemento fundamental del debido proceso en los casos en los que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad
La recurrencia de los casos analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la dilación indebida en la atención de solicitudes relacionadas al derecho a la libertad, encuentra motivo en la supuesta excesiva recarga laboral de jueces y fiscales, argumentación que esta instancia constitucional ha considerado que no se constituye por sí misma en un pretexto suficiente que justifique de manera excusable la dilación en que se haya incurrido.
En efecto, en atención al derecho que se halla restringido, no es suficiente que los administradores de justicia y los funcionarios públicos que cumplen y coadyuvan con esta tarea, aduzcan que el incumplimiento de los plazos procesales se debe a la acumulación de procesos y que por ende, es justificable la dilación en sus actuaciones aunque a raíz de la misma se atente contra los derechos fundamentales de las personas que recurren ante ellos; dicho de otra forma, en un Estado de Derecho Constitucional, no es permisible que el incumplimiento e inobservancia de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico que deriva de la ineficiencia o ineficacia del Estado, recaiga sobre quien acude ante la administración de justicia en espera de que sus derechos y garantías sean efectivamente resguardados, toda vez que los plazos procesales no se constituyen prima facie en un fin, sino en el medio idóneo para garantizar a los litigantes la seguridad jurídica y materializar el principio-valor de justicia a través de la obtención de un pronta y cumplida labor.
En consecuencia, esta Sala considera que si bien, el incumplimiento de plazos no constituye por sí mismo una vulneración inmediata al derecho reclamado, los resultados de este incumplimiento, sí inciden de manera directa sobre determinado bien jurídico; por lo que, no obstante que la dilación se encuentre debida y objetivamente probada, no se suprime el derecho de las partes procesales a reaccionar ante la demora y mucho menos considerarla inexistente; es decir, la dilación no puede considerarse justificable, salvo que, esta se deba a situación imprevisible e ineludible que deberá ser debidamente acreditada y legalmente sustentada, debiendo en todo caso ponerse esa situación en conocimiento de los litigantes a quienes, en virtud al principio de igualdad procesal con relación a los principios de publicidad y transparencia que rigen a la administración de justicia, tienen el derecho de conocer de forma clara y precisa las circunstancias por las cuales se produce dilación en su proceso y que impiden la pronta y oportuna atención de sus pretensiones o resolución de su causa.
A este efecto la propia Ley del Órgano Judicial, establece como principios sustentadores de su accionar: la seguridad jurídica, la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros, señalando además como principios esenciales de la jurisdicción ordinaria a la eficacia, eficiencia y debido proceso -arts. 3 y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)-, marco axiomático dentro del cual debe desenvolverse el funcionario judicial; en este entendido, el art. 83 de la precitada norma legal, ha dispuesto la asignación de personal de apoyo a jueces y tribunales con la finalidad de optimizar las labores jurisdiccionales de jueces y tribunales, entendiéndose que los personeros subalternos se encuentran bajo directa dependencia y control de los titulares de juzgados y tribunales desde el momento de su designación y sometidos al estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes del ordenamiento jurídico que rigen el área en el que se desempeñan y cuya inobservancia, los hace pasibles de sanciones civiles, penales o disciplinarias, últimas estas que se encuentran a cargo del Consejo de la Magistratura que se constituye en el órgano de control y fiscalización del manejo administrativo, financiero y disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas (art. 164 de la LOJ).
Ahora bien, conforme se ha mencionado a lo largo del presente acápite, es imperante que tanto autoridades jurisdiccionales como personal de apoyo jurisdiccional, actúen de manera conjunta cumpliendo a cabalidad todas las funciones que les han sido encomendadas y que se encuentran destinadas a satisfacer con la mayor eficiencia las necesidades reales de los litigantes en cuanto a la protección, respeto y resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de modo que no surjan del incumplimiento de sus labores daños antijurídicos que tengan que ser reparados por el propio Estado a través de otros órganos de control; de ahí la exigencia de que los jueces y tribunales, no se limiten al cumplimiento de sus obligaciones específicas, sino que, conformando una sola unidad con el personal subalterno de su despacho, en mérito a la potestad disciplinaria con que se encuentran imbuidos, sean partícipes del control constante sobre el cumplimiento de las funciones de sus dependientes, accionar que les es directamente inherente en su calidad de titulares de la función jurisdiccional, constituyéndose en los directos responsables de evaluar la actuación de un funcionario cuando se presume una conducta negligente en el desempeño de sus funciones que acarree consigo una posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que pudiera dar lugar a una retardación de justicia que someta a una persona a la espera indefinida en la resolución de su demanda o la atención de sus pretensiones
Podemos concluir entonces indicando que los jueces y tribunales, no pueden limitarse en el cumplimiento de sus deberes a la observación de los plazos procesales, toda vez que si bien se materializa el principio de celeridad, se desconoce los principios de eficacia y eficiencia que conforman la base de sustento del Órgano Judicial; en este sentido, la administración de justicia, en todos sus estamentos, no puede incurrir en actos dilatorios que ocasionen daño jurídico a los particulares en el derecho al debido proceso cuando éste se encuentra directamente relacionado con el derecho a la libertad por la inobservancia del principio de celeridad, situación que, de acuerdo al sustento jurídico conceptual expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, hace pasible de atención estas denuncias mediante la presente acción tutelar, como sucede en el presente caso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2543/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02092-2012-05-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2012 de 6 de noviembre, cursante de fs. 83 vta. a 85, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Alberto Saavedra contra Tito Bejarano Montellanos y Juana Abán Velásquez, Jueces Técnicos de Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 72 a 76 vta., el accionante menciona que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo, por resolución de 6 de noviembre de 2009, se dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de Morros Blancos, habiendo durante este tiempo, solicitado en varias oportunidades la cesación de dicha medida cautelar, y no obstante de que se señalaron varias audiencias a efectos de considerar su pedido, las mismas se suspendieron por causas no atribuibles a su persona.
Añade que, en audiencia de 20 de julio de 2012, ante la ausencia por baja médica de una miembro del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, el Fiscal solicitó saneamiento del proceso y señalamiento de audiencia conclusiva,pretensión que es deferida por los demandados ordenando la remisión de antecedentes ante el juzgado cautelar, y eliminó sus esfuerzos de obtener su libertad; sin embargo -agrega- que el expediente no fue remitido hasta el 27 de septiembre del mismo año.
Es así que, el 28 de ese mes y año, pide al Juez Primero de Instrucción Penal señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, que si bien fue señalada en tiempo prudencial no se llevó a cabo, disponiéndose la realización de nueva audiencia para el 15 de octubre del referido año, misma que tampoco se sustanció en mérito a la Resolución 08/2012 proferida por la Sala Penal Primera dentro del conflicto de competencia suscitado por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, fallo que con voto dirimente, resolvió que el Órgano competente para seguir conociendo el proceso era el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, determinación con la que se notificó a las partes el 18 de octubre de 2012, remitiéndose el expediente nuevamente ante el Tribunal de manera inmediata.
Ante estos hechos, el 24 de octubre de 2012, solicitó nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción, se haya señalado fecha para realización del acto, no obstante que de conformidad a la jurisprudencia contenida en la SC 0128/2011, debió señalarla en un plazo máximo de tres a cinco días.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad “en el marco de los principios de seguridad jurídica e igualdad procesal”, citando al efecto los arts. 22, 109.I y II; 115.II; 116.I; 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de libertad y se le conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2012, cursante a fs. 83 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda, reiterando su solicitud de tutela.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juana Abán Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, demandados, mediante informe escrito cursante de fs. 79 a 82 vta., indicaron que: a) Las audiencias mencionadas por el accionante de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2012, fueron señaladas por otros motivos, no porque tuviera que analizarse la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, b) En la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva señalada para el 23 de marzo de “2011”, el justiciable no presentó prueba suficiente para desvirtuar los riesgos procesales; c) El 11 de abril de 2012, se negó la cesación de la medida cautelar, dado que el encausado no demostró su identidad, filiación y vínculo familiar con quien afirmaba ser su abuela; d) La audiencia de cesación de 11 de julio del mismo año, solicitada por memorial de 4 de igual mes y año, fue suspendida debido a que el acusado no fue conducido ante el Tribunal por razones atribuibles a la gobernación del penal de Morros Blancos, fijándose nueva fecha para el 20 del indicado mes y año, actuación que no pudo realizarse en mérito a que uno de los miembros del Tribunal se encontraba con baja médica; sin embargo, en dicha oportunidad el ministerio Público solicitó la remisión de antecedentes al juzgado cautelar a efectos de que señale fecha de audiencia conclusiva, habiéndose opuesto la defensa, manifestando su conformidad; e) La falta de remisión oportuna del cuaderno procesal es enteramente de responsabilidad de la Secretaria del Tribunal, que incumplió sus funciones omitiendo remitir varios expedientes y finalmente dejó de asistir a su fuente laboral, situación que ocasionó un desorden total, y no fue hasta el 13 de septiembre que mediante el reclamo del ahora accionante, se dio la orden inmediata para su remisión; y, f) Respecto al memorial presentado por el accionante supuestamente el 24 de octubre de 2012, éste ingresó recién a despacho el 6 de noviembre de ese año, constando únicamente en la fecha señalada por el justiciable (24 de octubre del mencionado año), la remisión del cuaderno de autos, mismo que fue recepcionado el 29 de octubre del referido año, de donde se evidencia que la demora en el señalamiento de audiencia no es atribuible a los suscritos, evidenciándose que el ahora accionante de manera negligente se limitó a solicitar cesación de la detención preventiva sin aportar los elementos suficientes para su consideración, actitud que no puede ser suplida por este Tribunal, por lo que piden se deniegue la tutela por carecer de sustento legal.
I.2.3. Intervención del ministerio Público
Haciendo uso de la palabra, el representante del Ministerio Público, requirió que se conceda la tutela en mérito a que habrían transcurrido más de trece días para providenciarse el memorial de solicitud de audiencia de cesación a ladetención preventiva, presentado por el accionante, incumpliéndose lo establecido por el art. 132 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone un plazo de veinticuatro horas para emitir providencias de mero trámite.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 04/2012 de 6 de noviembre, cursante de fs. 83 vta. a 85, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados lleven a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas de notificados con el presente fallo; decisión asumida con el argumento de que, de conformidad a los establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0001/2010 y 0056/2010, que señalan que en mérito a la naturaleza jurídica de la acción de libertad todas las solicitudes que se hallen vinculadas con este derecho deben ser atendidas con toda celeridad, debiendo señalarse audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva dentro del plazo razonable de tres días siguientes a su solicitud, fundamento que se encuentra enmarcado dentro de la previsión contenida en el art. 132.1 del CPP, que prescribe que las providencias de mero trámite deben ser emitidas dentro de las siguientes veinticuatro horas; en consecuencia, habiendo el accionante presentado memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva el 24 de octubre de 2012 y siendo que los demandados recién providenciaron al mismo el 6 de noviembre de igual año disponiendo la sustanciación de audiencia para el 9 del mismo mes y año, se evidencia una demora de más de trece días desde la presentación del memorial, coligiéndose que los demandados han incurrido en dilación indebida respecto al tratamiento de la pretensión del accionante que se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En audiencia de 7 de noviembre de 2009, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, dispuso la detención preventiva de Pablo Alberto Saavedra, por existir la probabilidad de que sea el autor del delito de robo agravado por el cual ha sido imputado por el Ministerio Público (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Mediante Auto de apertura de juicio 39/2011 de 25 de agosto,Tribunal Segundo de Sentencia Penal, fijó fecha de audiencia de juicio oral para el 1 de marzo de 2012, así como audiencia de sorteo de jueces ciudadanos para el 9 de febrero del mismo año y audiencia de constitución de Tribunal para el 16 de igual mes y año (fs. 4 vta.).
II.3. El 28 de febrero de 2012 se llevó a cabo audiencia de constitución de jueces ciudadanos (fs. 7).
II.4. La audiencia de juicio oral de 6 de febrero de 2012, fue suspendida debido a la ausencia del Ministerio Público y porque el acusado no fue conducido al acto, señalándose nueva fecha de audiencia para el 8 de octubre de ese año (fs. 8).
II.5. Por memorial de 7 de marzo de 2012, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, mereciendo decreto de 16 de igual mes y año por el que la autoridad jurisdiccional, fijó audiencia para el 23 de marzo de 2012 (fs. 9 y 5).
II.6. Reiterando su solicitud, el accionante presentó memorial el 27 de marzo de 2012, disponiendo el Juez Segundo de Sentencia Penal, Tito Bejarano Montellanos, por decreto de 29 de igual mes y año, la realización de audiencia de cesación para el 9 de abril del mismo año, actuado que mediante providencia de 3 de ese mes y año, fue diferida para el 11 del indicado mes y año (fs. 11 a 12).
II.7. Pablo Alberto Saavedra, mediante memorial de 20 de junio de 2012, aclarando que su nombre verdadero era Alfredo Saavedra, solicitó autorización para salir del recinto penitenciario con la finalidad de obtener cédula de identidad, pretensión que le fue concedida y una vez obtenido el documento indicado, nuevamente solicitó cesación de la detención preventiva el 4 de julio de 2012, fijando audiencia la autoridad jurisdiccional, para el 11 del mismo mes y año, misma que habiéndose instalado fue suspendida por falta de notificación al acusado, señalándose el 20 del referido mes y año, como nueva fecha de audiencia, actuación que también fuera suspendida por encontrarse con baja médica uno de los miembros del Tribunal; en dicha oportunidad, a pedido del Ministerio Público, se dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez cautelar a efectos de que se sanee el proceso y se fije fecha de audiencia conclusiva (fs. 15 a 20).
II.8. Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2012, el accionante, solicitó a los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, la remisión del expediente al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal,que recién ingresó a despacho el 13 de igual mes y año “debido a una confusión de nombre del acusado” (sic), mereciendo providencia de la fecha, por la que se conmina a la remisión del cuaderno procesal en el día, bajo constancia de que la no remisión hasta la fecha indicada se debió únicamente al incumplimiento y exclusiva responsabilidad de la Secretaría de ese Tribunal; dicha orden fue cumplida el 26 del indicado mes y año, conforme se evidencia del cargo de recepción del Oficio Cite TBS2 159/2012 de 14 de septiembre (fs. 22 a 23).
II.9. El 28 de septiembre de 2012, el imputado pidió señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, aclarando que por determinación del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, a objeto de sanear el proceso, se determinó se lleve adelante audiencia conclusiva, disponiendo el Juez de Instrucción Primero en lo Penal, por decreto de 1 de octubre de igual año, la celebración de la misma para el 15 del indicado mes y año, por “existir otras audiencias señaladas con anterioridad” (sic), acto que fuera suspendido al no haber sido conducido el justiciable ni haberse devuelto el expediente de la Sala Penal de turno donde fuera remitido a efectos de que resuelva el conflicto de competencia suscitado por el Juez de Instrucción Primero en lo Penal, extremo que se produjera recién el 24 de octubre de 2012, fijándose nueva fecha para el 22 de noviembre de 2012 (fs. 24 a 27 vta.).
II.10. Mediante memorial de 24 de octubre de 2012, en mérito al principio de celeridad, la abogada de la defensa, solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado, fijando la autoridad jurisdiccional audiencia para el 9 de noviembre de 2012 debido a la existencia de audiencias señaladas con anterioridad (fs. 28 a 29).
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