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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2544/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2544/2012

Concede la acción de libertad por vulnerarse el derecho a la libertad de la accionante ya que esta justificó su asistencia a la audiencia programada por la autoridad demandada, a pesar de lo cual, se emitió mandamiento de aprehensión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulnerarse el derecho a la libertad de la accionante ya que esta justificó su asistencia a la audiencia programada por la autoridad demandada, a pesar de lo cual, se emitió mandamiento de aprehensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.1 "Ahora bien, según informan los datos del proceso se tiene que, la autoridad demandada emitió el mandamiento de aprehensión el 25 de septiembre de 2012, porque la imputada no compareció a la continuación de audiencia cautelar programada; por lo que, ésta presentó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, memorial en el que hace conocer que purgó la rebeldía, solicitando se deje sin efecto las órdenes dispuestas; petitorio que mereció el decreto del 3 del mismo mes y año que señala: “Se ha dispuesto el mandamiento de aprehensión y no así la rebeldía de la imputada”. En este sentido y sobre esta problemática, se evidencia que la autoridad demandada actuó correctamente, pues según los antecedentes, la imputada en ningún momento fue declarada rebelde según la base legal prevista por el art. 87 del CPP, o en su caso, del inciso 3) del cuerpo legal referido; en todo caso, el Juez cautelar dispuso el mandamiento de aprehensión porque la imputada no compareció a la audiencia de medidas cautelares procediendo para el efecto a la aplicación del art. 224 concordante con el art. 129 inc. 2) del CPP. Por otra parte, consta que la notificación con la audiencia de medidas cautelares, fue de pleno conocimiento de la imputada, prueba de ello es el memorial presentado el 4 de octubre de 2012, en el cual manifiesta textualmente que “evidentemente no comparecí a dicha audiencia ha sido precisamente por razones de salud, porque padezco de: Patología de vías biliares…”. Sin embargo, por medio del memorial referido, la imputada pretendió justificar su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares adjuntando para el efecto certificado médico entre otras pruebas, alegando que por causa de su salud, no asistió al actuado procesal programado; mereciendo el decreto de 5 de octubre de 2012, por el cual, la autoridad demandada mencionó: “No ha lugar a lo solicitado por no estar debidamente justificado su solicitud, no adjunta certificado de médico forense”; en mérito a este pronunciamiento, la imputada vuelve a presentar otro memorial por el cual solicita nuevamente se deje sin efecto la orden de aprehensión, adjuntando certificado médico forense; sin embargo, la autoridad jurisdiccional señaló: “No ha lugar a la solicitud, en atención a que el certificado médico forense emitido por Jorge Melgarejo, en fecha 19 de octubre de 2012, No acredita la incapacidad, ni días de impedimento en la fecha que se ha dispuesto la aprehensión…”; contra dicho decreto la accionante interpone recurso de reposición pero de la misma forma, sin ningún resultado positivo. En este sentido, si bien la notificación a la imputada con la audiencia de consideración de medidas cautelares cumplió con su finalidad, sin embargo, la autoridad demandada se desmarcó totalmente del principio de razonabilidad y favorabilidad, pues pese a rechazarle su primer memorial conminándole que presente certificado médico forense como así efectivamente lo hizo la imputada, pero la autoridad demandada contrariamente a ello, no da lugar a lo impetrado, dejando válido el mandamiento de aprehensión sin definir una fecha de realización de una nueva audiencia cautelar conllevando así a que la situación jurídica de la imputada quede en incertidumbre y por ende su derecho a la libertad; pues existe la posibilidad de que se ejecute el mandamiento de aprehensión pese de haberse acreditado vía médico forense e inclusive certificados de médicos especialistas, el estado de salud de la imputada y la causa de su incomparecencia a la audiencia programada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2544/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 02078-2012-05-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 028/2012 de 1 de noviembre, cursante de fs. 35 a 39, dentro de la acción de libertad interpuesta por María Guadalupe Pozo contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 23 a 24, la accionante asevera que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez cautelar señaló audiencia de consideración de medida cautelar a la misma que se presentó pero fue suspendida varias veces al existir otras audiencias con aprehendidos.

Al presente nuevamente el trámite retornó ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y el Juez a su cargo, había programado audiencia para la continuación de la cautelar para el 26 de septiembre de 2012, pero esas fechas se encontraba delicada de salud y su abogado no le comunicó de dicha audiencia por lo que no se constituyó a la misma.

En la referida audiencia, el Juez de la causa de manera directa mediante unsimple decreto señaló que: "en atención a que la imputada no ha justificado su inasistencia a la presente audiencia se dispone emitir mandamiento de aprehensión por desobediencia a órdenes judiciales..." olvidando la aplicación del art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la otorgación de un plazo para justificar su inasistencia; sin embargo al enterarse de esta situación purgó rebeldía, pero la misma no fue considerada porque el referido Juez argumentó que nunca declaró la rebeldía de la imputada.

Ante esta decisión interpuso recurso de reposición que fue rechazada, no quedando ningún recurso para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión.

Se encuentra pendiente la excepción de prejudicialidad, misma que debió ser resuelta antes de la consideración de la medida cautelar.

Finalmente indica que presentó un certificado médico forense justificando su incomparecencia, pero el Juez referido, mantiene el mandamiento de aprehensión.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado el derecho a su libertad por persecución indebida, sin citar la norma legal que la contiene de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; sea con condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia pública ratificó su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Carlos Guerrero Arraya, informó en audiencia pública que: a) La audiencia de medida cautelar ingresó en cuarto intermedio porque existían otras actuaciones y una vez instalada nuevamente la audiencia el 26 de septiembre de 2012, ante la inasistencia de la imputada seI.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 028/2012 de 1 de noviembre, cursante de fs. 35 a 39, concedió la tutela, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión que pesa sobre la imputada, en base al siguiente argumento: La autoridad jurisdiccional ha excedido en celo funcionario al exigir formalidades como es la homologación de un médico forense, pues si bien el certificado médico no establecía la incapacidad ni los días de impedimento relacionados a la audiencia de 26 de septiembre de 2012, la misma establecía aspectos que hacen a la salud de la accionante; además, de que está relacionada con los certificados médicos presentados junto con el memorial de 4 de octubre de 2012, mismas que eran suficientes.

II. CONCLUSIONES

De lo expuesto y de los antecedentes que informa el proceso, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Según acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 26 de septiembre de 2012, la misma se suspendió por inasistencia de la imputada y al no haber justificado su incomparecencia la autoridad ahora demandada dispuso se emita el mandamiento de aprehensión (fs. 2); cursa mandamiento de aprehensión librado el 26 de septiembre de 2012 (fs. 3).

II.2. Mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2012, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la imputada purga rebeldía y solicita dejar sin efecto las órdenes dispuestas; por decreto del 3 del mismo mes y año, el Juez cautelar señala que: "Se ha expedido el mandamiento de aprehensión y no así la Rebeldía de la imputada” (fs. 5 y vta.).

II.3. Cursa certificado médico emitido el 2 de octubre de 2012, recetas e informe ecográfico (fs. 6 a 12); por memorial presentado el 4 de octubre de 2012, la imputada adjunta justificativo de inasistencia, pidiendo se deje sin efecto la orden de aprehensión entre otros (fs. 13 a 14 vta.); por decreto de 5 de octubre de 2012, la autoridad demandada indica que “No ha lugar a lo solicitado por no estar debidamente justificado su solicitud,no adjunta certificado de médico forense” (fs. 15).

II.4. Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2012, la imputada ahora accionante, solicita al Juez cautelar dejar sin efecto la orden de aprehensión, adjuntando certificado médico forense (fs. 18); Por decreto de 22 de octubre de 2012, la autoridad jurisdiccional señaló: “No ha lugar a la solicitud, en atención a que el certificado médico forense emitido por Jorge Melgarejo, en fecha 19 de octubre de 2012, No acredita la incapacidad, ni días de impedimento en la fecha que se ha dispuesto la aprehensión...” (fs. 19).

II.5. María Guadalupe Pozo, el 16 de octubre de 2012, interpone recurso de reposición, pidiendo nuevamente se deje sin efecto la orden de aprehensión; recurso que fue rechazado (fs. 20 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración a su derecho a la libertad por persecución indebida, toda vez que, se suspendieron varias audiencias de medidas cautelares al existir otras audiencias con aprehendidos, pero: a) El Juez cautelar había programado audiencia para la continuación de la audiencia cautelar para el 26 de septiembre de 2012, y al no haber sido comunicada por su abogado de dicho actuado, y por su estado de salud no se constituyó a la misma, emitiendo la autoridad denominada de manera directa mandamiento de aprehensión por desobediencia a órdenes judiciales; sin embargo, al enterarse de esta situación purgó rebeldía la cual no fue considerada; luego a solicitud del juzgador presentó un certificado médico forense justificando su incomparecencia, pero el Juez mantiene el mandamiento de aprehensión; y, b) Se encuentran pendiente la excepción de prejudicialidad, la cual debió ser resuelta antes de la consideración de la medida cautelar.

Corresponde analizar si en el presente caso se debe otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

Según señaló la SC 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, la acción de libertad "...es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como ala vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.

De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (las negrillas son nuestras).

III.2. La notificación con la resolución que señale audiencia de medidas cautelares

Sobre la forma de notificación al imputado con la Resolución que señalaaudiencia de medidas cautelares, la SC 0581/2011-R de 3 de mayo, indicó que: "El Código de Procedimiento Penal, en el capítulo referido a las notificaciones, establece una forma general de notificar los actos y resoluciones de los tribunales y jueces que conozcan de los procesos, y efectos de la interposición de recursos o para el ejercicio de cualquier otro derecho inherente a sus intereses; empero, también establece ciertas formalidades especiales que se deben cumplir por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones, de tal forma que en estos casos, el juez o tribunal debe tomar especial cuidado en realizar la notificación conforme dispone la norma jurídica sin que pueda aplicar la norma general.

Al respecto el art. 160 CPP, dispone: 'Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura', última parte que se constituye en una regla general para aplicar a las resoluciones que se dicten durante una audiencia, lo que no implica que todas deberán ser necesariamente notificadas en dicho acto; ya que ésta regla tiene sus excepciones, una de ellas es la establecida en el art. 163.1 del CPP, donde claramente determina que se notificará personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes, dentro de la cual se encuentra la imputación formal y por ende el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción, y en el caso de que no sea encontrado, la notificación se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.

Consecuentemente no puede considerarse cumplida la notificación personal, la realizada en el domicilio procesal del abogado, en razón a que la norma aludida exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el imputado tenga pleno conocimiento de ese actuado procesal, y por el contrario no se lesione su derecho a la defensa, menos ocasionar nulidades dentro de un proceso; para lo cual, el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, debe asegurarse que la notificación con éste actuado sea de conocimiento efectivo del imputado a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa."En ese entendido, la SC 1052/2006-R de 23 de octubre, haciendo alusión que para la jurisprudencia constitucional, '...la notificación de los actuados procesales no constituye una mera formalidad, sino que tiene el objeto de hacer saber o comunicar al procesado sobre la existencia del proceso, debiendo los órganos encargados de administrar justicia asegurar que quien haya de ser procesado asuma conocimiento efectivo del proceso a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa'. Así, en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, se señaló que '(...) desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPE, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.'

En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión...".

III.3. El deber del imputado de presentarse ante una autoridad cuando sea citado o emplazado

En consideración a que en la presente acción se denuncia que la autoridad denunciada, emitió mandamientos de aprehensión contra los representados del accionante, se debe señalar que el art. 224 del CPP, prescribe en el Título II bajo el rótulo de medidas cautelares de carácter personal que: 'Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, laautoridad competente librará mandamiento de aprehensión'; normativa que guarda correspondencia con el art. 129.2 del mismo cuerpo legal, donde entre las clases de mandamientos que se pueden expedir, está el de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; asimismo, tiene relación con el art. 88 de la misma norma adjetiva penal que puntualiza que: ‘El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca’. Consecuentemente haciendo una interpretación sistematizada, la SC 1768/2004-R de 11 de noviembre, señaló que: ‘...que todo imputado o procesado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que dirija una investigación penal, la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar, cuando éstas lo citen o lo emplacen ante su autoridad, salvo un impedimento debidamente justificado, pues de no ser así la autoridad está facultada para emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado’” (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, razonó e interpretó la SC 2428/2010-R de 19 de noviembre.

Consiguientemente, se llega a la siguiente conclusión bajo el análisis de la jurisprudencia de carácter vinculante en situaciones fácticas similares:

a) La notificación con la resolución que señala audiencia de medidas cautelares debe ser de manera personal y en su defecto, el juez debe verificar objetivamente que el imputado tenga efectivo conocimiento material de la misma, garantizando así una defensa amplia e irrestricta en la audiencia de medida cautelar que refleje un debido proceso.

b) En caso de desobediencia a una citación emitida por el Juez cautelar, dicha autoridad tiene la facultad de emitir el mandamiento de aprehensión conforme establece el art. 224 concordante con el art. 129 inc. 2) del CPP.

c) Al encontrarse de por medio el derecho a la libertad, el imputado puede justificar su incomparecencia ante la autoridad, acreditando con elementos o documentación para dicho efecto.III.3. Análisis del caso concreto

III.3.1. Sobre la notificación con la audiencia de medidas cautelares y mandamiento judicial de aprehensión

La accionante alega que, la autoridad demandada programó audiencia para la continuación de la audiencia cautelar a efectuarse el 26 de septiembre de 2012, pero no fue de su conocimiento porque su abogado no le comunicó, y por su estado de salud no se constituyó a la misma; motivo por el cual, de forma directa se emitió el mandamiento de aprehensión; sin embargo, al enterarse de esta situación purgó rebeldía la cual no fue considerada, posteriormente presentó un certificado médico forense a solicitud del Juez cautelar justificando así su incomaprecencia pero el Juez de la causa mantuvo vigente el mandamiento de aprehensión.

Ahora bien, según informan los datos del proceso se tiene que la autoridad demandada emitió el mandamiento de aprehensión el 25 de septiembre de 2012, porque la imputada no compareció a la continuación de audiencia cautelar programada; por lo que, ésta presentó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, memorial en el que hace conocer que purgó la rebeldía, solicitando se deje sin efecto las órdenes dispuestas; petitorio que mereció el decreto del 3 del mismo mes y año que señala: "Se ha dispuesto el mandamiento de aprehensión y no así la rebeldía de la imputada".

En este sentido y sobre esta problemática, se evidencia que la autoridad demandada actuó correctamente, pues según los antecedentes, la imputada en ningún momento fue declarada rebelde según la base legal prevista por el art. 87 del CPP, o en su caso, del inciso 3) del cuerpo legal referido; en todo caso, el Juez cautelar dispuso el mandamiento de aprehensión porque la imputada no compareció a la audiencia de medidas cautelares procediendo para el efecto a la aplicación del art. 224 concordante con el art. 129 inc. 2) del CPP.

Por otra parte, consta que la notificación con la audiencia de medidas cautelares, fue de pleno conocimiento de la imputada, prueba de ello es el memorial presentado el 4 de octubre de 2012, en el cual manifiesta textualmente que "evidentemente no comparecí a dicha audiencia ha sido precisamente porrazones de salud, porque padezco de: Patología de vías biliares…”.

Sin embargo, por medio del memorial referido, la imputada pretendió justificar su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares adjuntando para el efecto certificado médico entre otras pruebas, alegando que por causa de su salud, no asistió al actuado procesal programado; mereciendo el decreto de 5 de octubre de 2012, por el cual, la autoridad demandada mencionó: “No ha lugar a lo solicitado por no estar debidamente justificado su solicitud, no adjunta certificado de médico forense”; en mérito a este pronunciamiento, la imputada vuelve a presentar otro memorial por el cual solicita nuevamente se deje sin efecto la orden de aprehensión, adjuntando certificado médico forense; sin embargo, la autoridad jurisdiccional señaló: “No ha lugar a la solicitud, en atención a que el certificado médico forense emitido por Jorge Melgarejo, en fecha 19 de octubre de 2012, No acredita la incapacidad, ni días de impedimento en la fecha que se ha dispuesto la aprehensión…”; contra dicho decreto la accionante interpone recurso de reposición pero de la misma forma, sin ningún resultado positivo.

En este sentido, si bien la notificación a la imputada con la audiencia de consideración de medidas cautelares cumplió con su finalidad, sin embargo, la autoridad demandada se desmarcó totalmente del principio de razonabilidad y favorabilidad, pues pese a rechazarle su primer memorial conminándole que presente certificado médico forense como así efectivamente lo hizo la imputada, pero la autoridad demandada contrariamente a ello, no da lugar a lo impetrado, dejando válido el mandamiento de aprehensión sin definir una fecha de realización de una nueva audiencia cautelar conllevando así a que la situación jurídica de la imputada quede en incertidumbre y por ende su derecho a la libertad; pues existe la posibilidad de que se ejecute el mandamiento de aprehensión pese de haberse acreditado vía médico forense e inclusive certificados de médicos especialistas, el estado de salud de la imputada y la causa de su incomparecencia a la audiencia programada.

Consiguientemente, el Juez de garantías actuó correctamente al señalar que la autoridad demandada ha excedido en celo funcionario al exigir formalidades como es la homologación deun médico forense, pues en caso de duda en materia penal, siempre se debe interpretar a favor del imputado, más aún encontrándose de por medio un derecho fundamental; además, es muy importante tomar en cuenta que la imputada desde su primer apersonamiento pretendiendo justificar su incomparecencia, demostró claramente su voluntad de asistir y someterse a la audiencia de medidas cautelares a efectos de que su situación jurídica se defina de una vez por todas; al haberse procedido contrariamente, corresponde conceder la tutela.

III.3.2. Sobre la excepción de prejudicialidad pendiente

La accionante alega que se encuentra pendiente la excepción de prejudicialidad, la cual debió ser resuelta antes de la consideración de la medida cautelar.

En este sentido y de la revisión del texto del art. 309 del CPP, se desprende el alcance jurídico de la excepción de prejudicial, misma que en el presente caso, no se encuentra vinculada con el derecho a la libertad, pues la libertad de la imputada se dilucidará en base a un requerimiento de imputación formal y en audiencia de medidas cautelares impregnada de los principios rectores del sistema penal acusatorio, por lo que la situación jurídica de la accionante no se encuentra amenazada por el hecho de encontrarse pendiente la excepción suscitada, pues como se dijo, el derecho alegado mediante la presente acción constitucional, se definirá ante autoridad competente.

Consiguientemente, la alegación de la imputada, ahora accionante, sobre la excepción que presuntamente se encontraría pendiente no está conexa con su derecho a la libertad, situación que por la naturaleza de la presente acción tutelar señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no permite que mediante este medio constitucional se pueda ingresar al fondo de la problemática, correspondiendo en todo caso, hacerlo por otra vía específica cómo es la acción de amparo constitucional, claro está, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos por ley.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la acción de libertad, haevaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 028/2012 de 1 de noviembre, cursante de 35 a 39, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

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Tribunal Constitucional Plurinacional2544/2012Fuente oficial