Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque las autoridades jurisdiccionales demandadas en apelación, vulneraron la garantía de motivación ya que en su resolución que confirmarón la detención preventiva del accionante, omitieron pronunciarse respecto a los argumentos vertidos en apelación por el encausado respecto a las contradicciones y aseveraciones que lo exonerarían de culpa y por no haberse considerado las declaraciones testificales, entre otros aspectos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Conforme se evidencia, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciaron el Auto 233/2012, sin la suficiente fundamentación jurídica, toda vez que, habiéndose identificado los extremos impugnados por el imputado, se tiene que, el sustento argumentativo de dicho fallo, responde de manera ambigua al primer cuestionamiento del justiciable, pues si bien señala que la imposición de la detención preventiva, dispuesta por la inferior, en mérito a los informes y declaraciones prestadas en la etapa de investigación, sirvieron para establecer que el justiciable es con probabilidad autor del hecho, omitieron pronunciarse respecto a los argumentos vertidos en apelación por el encausado con referencia a las contradicciones y aseveraciones que -según el ahora accionante- lo exoneraban de culpa, haciendo abstracción también respecto a los alegatos del impugnante con referencia a los informes periciales que determinaban la existencia de hechos controvertidos entre los argumentos de la jueza de la causa y las declaraciones testificales e informes periciales; por lo que, respecto al primer elemento reclamado por el accionante, la fundamentación no es razonablemente suficiente. En cuanto a la falta de valoración de la prueba y falta de fundamentación, al no haberse considerado las declaraciones testificales del imputado y los testigos de descargo en que habría incurrido la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, los Vocales codemandados no se pronunciaron al respecto, dejando al justiciable en consecuencia, en relación a este extremo, en total incertidumbre; es decir, sin conocer el criterio que dicho razonamiento asumido por el inferior, debiera ser o no confirmado por los superiores. En cuanto al tercer punto de la apelación, referido a la inexistencia de valoración de la prueba y falta de fundamentación con relación al art. 234.4 del CPP, los demandados se limitaron a reiterar el fundamento esgrimido por la a quo al señalar “…según las declaraciones de tres testigos dan cuenta de la conducta que tuvo el imputado luego del hecho, de haberse dado a la fuga por una parte y por otra tampoco ha dado muestra positiva con relación al daño resarcible pese a la consecuencia que dejó el hecho de tránsito, así refiere el auto apelado, por lo que tampoco existe razón del apelante al destacar el auto de valoración de la fundamentación, al contrario se halla suficientemente motivado” (sic), argumento que resulta extremadamente exiguo y que no da respuesta concreta a la pretensión del imputado, pues en ningún momento establece por qué las declaraciones testificales son elementos de convicción suficientes que permitan concluir que el comportamiento del accionante involucra peligro de fuga, máxime si el propio justiciable -apoyando su defensa en los informes pertinentes- concluyó señalando que en mérito a la declaración del testigo principal, del informe pericial que determinó que los restos de vidrio encontrados no corresponden a su vehículo y que el automotor de su propiedad no tiene el parabrisas roto, motivos suficientes que, según el justiciable, demuestran su inocencia; no habiendo en consecuencia, la resolución de apelación, fundamentado de manera motivada y fundada en derecho, cuáles los elementos que permitieron concluir al Tribunal ad quem que, la inferior, efectuó una correcta valoración y debida fundamentación de la Resolución impugnada respecto al art. 234.4 del adjetivo penal. En cuanto al riesgo procesal descrito en el art. 234.5 del CPP, el apelante sostuvo que no siendo culpable del hecho del que se le imputa, conforme demuestran las declaraciones testificales y los informes periciales citados en el acápite anterior, no le corresponde resarcir ningún daño; sin embargo, la resolución emanada por el Tribunal ad quem, se limita a reiterar el argumento de la inferior, sin establecer de manera concreta cuál actitud del accionante incurre dentro de la previsión legal precitada, evidenciando que los codemandados, tampoco dieron respuesta a este extremo. Finalmente, el impugnante, reclama la valoración de prueba inexistente por parte de la Jueza de la causa, al señalar que ésta fundó su decisión en una supuesta acta de denuncia que en los hechos no existe, extremo sobre el que tampoco se pronunciaron los ahora demandados. En base a estos extremos, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la aplicación de una medida cautelar de carácter personal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal que involucran la obligatoria verificación respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, no debe omitirse considerar que por disposición del art. 251 del mismo cuerpo legal, dicha medida cautelar puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, siendo en consecuencia susceptible de modificación por el Tribunal de alzada, el que en atención al principio de congruencia, no sólo se encuentra compelido a pronunciar un fallo con la suficiente fundamentación jurídica que permita al apelante conocer los motivos de su decisión, sino que también de manera inexcusable, debe dar respuesta a todos y cada uno de los puntos cuestionados por el accionante, situación que, de acuerdo al análisis efectuado del Auto 233/2012 de 29 de octubre, no se ha cumplido, habiendo los codemandados, proferido una Resolución carente de fundamentación y argumentación jurídica que responda de manera concreta a las pretensiones del accionante respecto al Auto de 9 de octubre de 2012, mediante el cual la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Chuquisaca, le impuso la medida cautelar de detención preventiva; por lo que esta Sala considera que los Vocales de la Sala Penal Primera incurrieron en vulneración al debido proceso, en su elemento a la debida fundamentación y que se encuentra vinculado al derecho a la libertad del accionante, toda vez que la resolución que ha sido impugnada es precisamente una que determina la privación de este derecho, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2545/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02111-2012-05-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 16 de 10 de noviembre de 2012, cursante de fs. 103 a 107, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Xavier Díaz Pomacusi contra Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 72 a 87, el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto interlocutorio de 9 de octubre de 2012, ante imputación formal presentada por el Fiscal de Materia, Julián Marca Pérez el 24 de agosto de igual año, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito u omisión de socorro, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medidas cautelares de la fecha, dispuso su detención preventiva en el centro de acogida “Solidaridad”, con el argumento de que se cumplían los dos requisitos del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin haber efectuado una correcta valoración de la prueba “en torno a ...aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la ciencia” (sic).
Añade que, la juzgadora llegó al convencimiento de que concurren los elementos suficientes para determinar la existencia de los riesgos procesales descritos en el art. 234.4 y 5 del adjetivo penal, argumentando que luego de sucedidos los hechos se dio a la fuga y que no existe documento alguno que acredite su intención de resarcir el daño, vulnerando la presunción de inocencia y pretendiendo hacerle reparar daños que no ha causado.
Por lo que, interpuso recurso de apelación incidental impugnando dicha resolución y estableciendo que la misma lesionaba los arts. 124 y 173 del CPP y en consecuencia su derecho a la libertad de locomoción y garantía del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, correcta valoración de la prueba y presunción de inocencia; recurso que habiendo sido radicado ante la Sala Penal Segunda, en audiencia de 25 de octubre de 2012, pronunció el Auto de Vista 233 de 29 de igual mes y año con el que fue notificado el 5 de noviembre del mismo año, declarando improcedente el recurso con el argumento de que en segunda instancia no puede efectuarse la revalorización de la prueba y que la decisión impugnada cumplía con todos los requisitos, sin pronunciarse respecto a todos los puntos apelados, vulnerando el art. 17 del CPP y desconociendo la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0040/2010 y 2210/2010.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus elementos del derecho a una debida fundamentación, a una correcta valoración razonable de la prueba y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose el restablecimiento de las formalidades legales y la restitución de su derecho a la libertad, dejándose sin efecto el Auto de Vista 233/2012 de 29 de octubre, debiendo los Vocales condenados dictar nueva resolución pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación ingresando a la valoración razonable de la prueba en apego a la sana crítica y revocando el Auto interlocutorio de 9 de igual mes y año, debiendo disponer su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolucion del Tribunal de garantíasEfectuada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2012, según acta cursante de fs. 99 a 102, se produjeron los siguientes hechos:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
El abogado de la parte accionante, haciendo uso de la palabra ratificó el contenido de su demanda.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Chuquisaca, demandados, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe.
Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 98 vta., señaló que, adecuando su accionar a la normativa vigente, dispuso la detención del imputado, quien no puede alegar mala valoración de prueba, toda vez que dicha actividad es privativa de los órganos jurisdiccionales, como tampoco determinar las conclusiones a que la juzgadora deberá arribar, máxime si en la valoración se ha aplicado la sana crítica, la lógica y la experiencia, no otra cosa significa que el Tribunal ad quem alzada haya confirmado su decisión; por otra parte, con respecto a la presunción de inocencia, refiere que en ningún momento se ha efectuado juicio de culpabilidad, por lo que considera no haber vulnerado el debido proceso que alega el justiciable.
**I.2.3. Resolución**
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