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TCPJurisprudencia indicativa

2546/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2546/2012

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración del derecho al debido proceso porque el juez demandado, invocando una norma abrogada, no dio curso a la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, por lo que el accionante pidió se restablezcan ...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración del derecho al debido proceso porque el juez demandado, invocando una norma abrogada, no dio curso a la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, por lo que el accionante pidió se restablezcan las formalidades legales y se ordene a la autoridad demandada dar cumplimiento a los arts. 366 y 367 del Código de Procedimiento Penal respecto a la suspensión condicional de la pena. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión del Juez de Garantías y concedió la tutela, señalando que en aplicación a los principios procesales que rige el sistema procesal penal, la consideración de la suspensión condicional de la pena, debe realizarse en audiencia en base a los requisitos previstos por el art. 366 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por ser esta la norma más favorable.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque en el caso concreto, en aplicación a los principios procesales que rige el sistema procesal penal, la autoridad demandada debió considerar la la suspensión condicional de la pena en base a los requisitos previstos por el art. 366 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por ser esta la norma más favorable.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4

“Del análisis de los antecedentes, se tiene que la autoridad demandada no indicó audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena impetrada por el representado del accionante, exigiéndole previamente el cumplimiento de los requisitos previstos en una norma derogada y vaciada del ordenamiento jurídico, pues si bien, por la disposición transitoria de la Ley 1970, se establece que las causas iniciadas con anterioridad a la referida ley deben continuar en el marco del DL 10426 Código de Procedimiento Penal, sin embargo, como se expuso en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la suspensión condicional de la pena es un precepto de naturaleza adjetiva y por ello, debe aplicarse directamente el Código de Procedimiento Penal vigente, que es más favorable para el condenado privado de su derecho a libertad.

En este sentido, y en aplicación a los principios procesales que rige el sistema procesal penal, la consideración de la suspensión condicional de la pena, debe realizarse en audiencia en base a los requisitos previstos por el art. 366 y ss. del Código Penal antes mencionado.

Consiguientemente, la omisión de tramitar y señalar la audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, además de exigir la aplicación de una norma derogada que contradice el principio de favorabilidad del condenado, ha dejado en incertidumbre la situación jurídica de Ubaldo Alanoca Gutiérrez quien tiene el derecho de que su petitorio sea resuelto en el marco de la objetividad y aplicación de la norma más favorable reflejo de un debido proceso que, en el caso de haberse cumplido conforme a derecho, el condenado tenía la posibilidad de acceder a su libertad cumpliéndose así la voluntad y diseño del legislador al efecto; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela”.

Precedentes

El precedente plasmado en la SC 1030/2003-R, establece:

FFJJ III.1, III.2 y III.3

"III.1 Sobre el principio general de irretroactividad de la ley.- El art. 33 constitucional, consagra el principio general de irretroactividad de ley, en los siguientes términos ““La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo…”; principio que en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el ámbito de libertad del encausado.

III.2 El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances.- La parte in-fine del art. 33 CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.” (las negrillas son nuestras). Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al principio.

Como ha quedado sentado, el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable.

Si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:

1. El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.

2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal.

Consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad.; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales.

III. 3 Consiguientemente, como quedó precisado, el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, a través de la SC 0440/2003-R, cuando expresa que:

“De ello se desprende que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, al agravar la situación de los condenados por esos delitos, no puede ser aplicada retroactivamente por contener reglas de aplicación desfavorables o perjudiciales para el condenado. Evidenciándose, al contrario, que tanto las normas contenidas en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, como las que estuvieron vigentes al tiempo de la sentencia (RM 2809, con su modificaciones) y durante el cumplimiento de la condena (RM 3469), son más benignas, correspondiendo la aplicación ultraactiva de aquella norma que resulte ser más favorable al condenado -aún cuando la misma esté derogada-, por expreso mandato de los arts. 16.IV y 33 CPE.”

Titulacion jurisprudencial

Las solicitudes de suspensión condicional de la pena, en causas iniciadas con el Código de Procedimiento Penal abrogado, en aplicación del principio de favorabilidad, deberán ser resueltas de acuerdo a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal vigente que disciplina el procedimiento para esta figura jurídica.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Esta línea debe ser entendida de la siguiente manera:

1. El Tribunal Constitucional en a SC 1030/2003-R, señaló que la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal discrimina la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie a la persona en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales.

2. La SC 0257/2004-R, señaló que la suspensión condicional de la pena, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es un instituto de carácter sustantivo porque afecta esferas de libertad del individuo, por ello, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar la norma que resulte más beneficiosa para el

condenado, tomando en cuenta el mandato constitucional contenido en los arts. 16 y 33 de la CPE.

3. La SC 2546/2012, al asumir los entendimientos antes anotados, se configura como la primera sentencia confirmadora de línea.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3.1. Jurisprudencia sobre el principio y garantía de irretroactividad de la ley

Sobre el principio y garantía de irretroactividad de la ley, en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, señaló: “…tomando en cuenta el razonamiento de la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, señaló que: ‘Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.

De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…’.

Asimismo, con relación a este principio, la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, estableció lo siguiente: ‘Ahora bien, la garantía y principio de irretroactividad de la ley, tiene su excepción que es la retroactividad o el efecto retroactivo de una ley, lo que significa que la nueva ley se aplica a las situaciones o controversias jurídicas pendientes en el momento de su entrada en vigor o a los hechos realizados con anterioridad a su promulgación; sin embargo, los supuestos de retroactividad de la ley sustantiva están señalados en la Constitución Política del Estado, aclarándose que en materia procesal el tratamiento es diferente.

En ese entendido, la Constitución Política del Estado en su art. 123 dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que la “ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución’”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2546/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 02066-2012-05-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 288/2012 de 25 de octubre, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado en representación sin mandato de Ubaldo Alanoca Gutiérrez contra Henry David Sánchez Camacho, Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su defendido fue sentenciado a pena privativa de libertad de tres años mediante Resolución 282/2009 de 17 de julio, dentro del proceso que se siguió en su contra por la comisión del delito de estelionato; y no obstante de haberse apelado y recurrido en casación dicha decisión, la misma fue confirmada por Auto 684/09 de 19 de octubre y declarado infundado el último recurso a través del Auto Supremo 154 de 4 de marzo de 2011, encontrándose recluido desde el 12 de octubre "de este año" (sic).

Agrega que, el 18 de octubre de 2012, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, solicitó señalamiento de audiencia para consideración de suspensión.condicional de la pena, mereciendo providencia de 22 de igual mes y año,

proferida por el demandado, que disponía que la solicitud debía efectuarse

dentro del marco del art. 321 y ss. del Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto

de 1972, normativa que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico y que en

consecuencia no se encuentra vigente; cuando en todo caso corresponde la

aplicación de los contenidos normativos de los arts. 366 y 367 del Código de

Procedimiento Penal (CPP) y no como confunde el juez de la causa, que al

tratarse de un proceso tramitado con el antiguo sistema, para este caso, sigue

en vigencia el DL 10426.

Finaliza indicando que con esta actuación el demandado compele a su

defendido a cumplir requisitos que no se hallan en la economía jurídica actual,

generando con ello la no aplicación de la normativa correcta una lesión al

debido proceso que incide en el derecho a la libertad de su representado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso con

afección a la libertad física de su representado, sin citar la norma constitucional

Mostrando 66 de 131 parrafos.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque en el caso concreto, en aplicación a los principios procesales que rige el sistema procesal penal, la autoridad demandada debió considerar la la suspensión condicional de la pena en base a los requisitos previstos por el art. 366 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por ser esta la norma más favorable.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración del derecho al debido proceso porque el juez demandado, invocando una norma abrogada, no dio curso a la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, por lo que el accionante pidió se restablezcan las formalidades legales y se ordene a la autoridad demandada dar cumplimiento a los arts. 366 y 367 del Código de Procedimiento Penal respecto a la suspensión condicional de la pena. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión del Juez de Garantías y concedió la tutela, señalando que en aplicación a los principios procesales que rige el sistema procesal penal, la consideración de la suspensión condicional de la pena, debe realizarse en audiencia en base a los requisitos previstos por el art. 366 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por ser esta la norma más favorable.

Precedente

El precedente plasmado en la SC 1030/2003-R, establece: FFJJ III.1, III.2 y III.3 "III.1 Sobre el principio general de irretroactividad de la ley.- El art. 33 constitucional, consagra el principio general de irretroactividad de ley, en los siguientes términos ““La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo…”; principio que en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el ámbito de libertad del encausado. III.2 El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances.- La parte in-fine del art. 33 CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.” (las negrillas son nuestras). Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al principio. Como ha quedado sentado, el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable. Si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente: 1. El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. 2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal. Consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad.; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales. III. 3 Consiguientemente, como quedó precisado, el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, a través de la SC 0440/2003-R, cuando expresa que: “De ello se desprende que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, al agravar la situación de los condenados por esos delitos, no puede ser aplicada retroactivamente por contener reglas de aplicación desfavorables o perjudiciales para el condenado. Evidenciándose, al contrario, que tanto las normas contenidas en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, como las que estuvieron vigentes al tiempo de la sentencia (RM 2809, con su modificaciones) y durante el cumplimiento de la condena (RM 3469), son más benignas, correspondiendo la aplicación ultraactiva de aquella norma que resulte ser más favorable al condenado -aún cuando la misma esté derogada-, por expreso mandato de los arts. 16.IV y 33 CPE.”

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