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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2550/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2550/2012

Deniega la acción e amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que la accionante omitió demandar a la Ministra de Educación que fue la autoridad que suscribió la resolución cuestionada a través de este mecanismo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción e amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que la accionante omitió demandar a la Ministra de Educación que fue la autoridad que suscribió la resolución cuestionada a través de este mecanismo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…De lo precedentemente citado se evidencia que el acto lesivo denunciado por el accionante, es justamente el cumplimiento de la convocatoria emitida por la Resolución Ministerial 512/08 de 11 de julio de 2008, suscrita por María Magdalena Cajías de la Vega, Ministra de Educación y Culturas, lo cual habría originado el retiro de su fuente laboral, cuestionando inclusive la competencia de la misma, indicando que la misma fue emitida “en franca usurpación de competencias que están reservadas para las Prefecturas de Departamento” (sic); sin embargo, la presente demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta contra Rodolfo Miguel Alborta, Director Departamental del Servicio de Educación y Efraín Moy Pérez, Director Distrital de Educación I a.i., ambos del departamento de Santa Cruz; empero, el accionante debió interponer la acción tutelar que nos ocupa contra la citada Ministra de Educación y Culturas, quien suscribió la Resolución Ministerial 512/08, puesto que, conforme se tiene manifestado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que una acción de amparo constitucional proceda y por consiguiente pueda ser revisada en el fondo de la problemática planteada a través de ella, debe existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos denunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, 'más aun cuando el accionante sostiene: “lo que dio motivo a ese ‘atropello’ fue la supuesta convocatoria que lanzó el Ministerio de Educación y Culturas el 13 de julio de 2008”, a partir de lo que se evidencia que es justamente dicha Resolución la que el accionante identifica como la que originó la vulneración de sus derechos fundamentales y no así las autoridades demandadas, debiendo considerarse lo establecido por la SC 2863/2010-R, pronunciada dentro de un caso análogo, misma que ya fue citada en este fallo constitucional, y que señala:“…se establece que la convocatoria impugnada por el accionante, fue en realidad aprobada y autorizada por la Ministra de Educación y Culturas, contra quien no se ha interpuesto la presente acción, y al contrario la autoridad demandada no intervino, siendo una exigencia conforme se ha desarrollado en el Fundamentos Jurídico III.3, que para que sea viable el amparo constitucional, la acción sea dirigida contra el sujeto que supuestamente cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante, aspecto que no se ha cumplido en el presente caso, estando impedido este Tribunal de realizar algún análisis respecto a los puntos impugnados por los accionantes, debido a esta causal”, por lo que corresponde en consecuencia denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2550/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21426-43-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/2010 de 23 de febrero, cursante de fs. 89 y vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Bismarck José Borda Cuellar contra Rodolfo Miguel Alborta, Director Departamental del Servicio de Educación y Efraín Moy Pérez, Director Distrital de Educación i. a.i., ambos del Distrito de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2009, cursante de fs. 24 a 33, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante manifiesta que lo destituyeron de su cargo de Director de la Unidad Educativa "Gladys Rivero de Jiménez I" desde el mes de octubre de 2008, habiéndose retirado su nombre de las planillas de pago de haberes del Ministerio de Educación, sin saber el motivo de dicha decisión, la cual fue tomada dejando de lado que los profesores y/o Directores gozan de inamovilidad funcional prevista en el art. 184 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.) y art. 93.III de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), lo cual originó la vulneración de sus derechos constitucionales, puesto que dicho retiro no se enmarcaría dentro de ninguna de las previsiones del ordenamiento legal vigente que regula la carrera docente, ya que para proceder al retiro de un profesor y/o director se debe previamente instaurarse un procedimiento administrativo interno conforme lo establece el art. 29 del Decreto Supremo (DS) 23968 Reglamento sobre las carreras en el servicio de educación concordante con los arts. 73 y 74 del DS 04688 Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación de 18 de julio de 1957 y arts. 3 y 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414; sin embargo, en su caso no se procedieron de tal forma, por lo que considera que los demandados pretenden acomodar a sus "correligionarios políticos".

Alega también que, ante la "ilegalidad" precedentemente citada planteó recurso de revocatoria y jerárquico en su debida oportunidad, con intervención de un Notario de Fe Pública, toda vez que las secretarias de los ahora demandados manifestaron tener órdenes de no recibir ningún reclamo.mismos que hasta la interposición de la presente acción tutelar no merecieron resolución alguna pese al vencimiento del plazo, habiéndose apersonado a las oficinas correspondientes para obtener dicha respuesta.

Señala que, el hecho que dio motivo a ese "atropello" fue la supuesta convocatoria que lanzó el Ministerio de Educación y Culturas el 13 de julio de 2008, en franca usurpación de competencias que están reservadas para las Prefecturas de Departamento", convocando a exámenes de competencias para el cargo de Directores de Unidades Educativas, pese a que el Tribunal Constitucional estableció mediante la SC 0066/2006-R de 26 de julio, que dicho acto sería de competencia de las mencionadas "Prefecturas", habiéndose pronunciado también un Tribunal de garantías en Cochabamba el 10 de octubre de 2008, determinando la suspensión de la misma; sin embargo, el Ministerio de Educación y Culturas junto a los SEDUCAs y Direcciones Distritales ejecutaron dicha convocatoria al "sacar" a los directores de sus cargos, lo que ocurrió en su caso; habiéndose emitido en consecuencia un memorándum de designación a otra persona en el cargo que ocupaba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, a la "seguridad jurídica", al debido proceso, a la seguridad social y a la vida, citando al efecto los arts. 13, 14.I, II y III, 15.I, 18, 22, 37, 45.I y IV, 46.I, II, III y IV, 49.III, 62, 67, 83 y 96.III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Su restitución inmediata al cargo de Director de la Unidad Educativa "Gladys Rivero de Jiménez I"; b) La cancelación del pago de haberes devengados; c) La restitución de su nombre en las planillas de pago de haberes del Ministerio de Educación; y, d) La cancelación de aportes a la seguridad social a corto y largo plazo, el bono de antigüedad, mas el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 89, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló: 1) En octubre de 2008 se presentó a recibir su remuneración a través de planilla, percatándose que fue borrado de la misma, como si nunca hubiese trabajado en la Unidad Educativa "Gladys Rivero de Jiménez I" como Director; 2) Como miembro de la carrera docente no le competía presentar los recursos de revocatoria y jerárquico, ya que ello sólo le corresponde a los funcionarios de la carrera administrativa del servicio de la función pública; sin embargo lo hizo; 3) Los demandados desde la presentación de esta acción de amparo constitucional solamente pretendieron dilatarla, dándose a la tarea de solicitar la suspensión de la audiencia minutos antes de que se lleve a cabo y sin fundamento legal alguno; y, 4) No se demandó al Ministerio de Educación, puesto que la vulneración a sus derechos la ocasionaron las autoridades ahora demandadas ejecutando la convocatoria emitida de manera ilegal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rodolfo Miguel Alborta y Efraín Moy Pérez, pese a su legal notificación cursante a fs. 38 de obrados,no presentaron informe alguno, sino al contrario, dentro de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2009, dirigido al Presidente y Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, interpusieron recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cursante de fs. 53 a 68 vta.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Juana Cárdenas Coronado, pese a haber sido notificada el 1 de septiembre de 2009 a horas 09:30 con la presente acción de amparo constitucional (fs. 35), no se presentó en audiencia ni hizo llegar informe escrito alguno.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 12/2010 de 23 de febrero, cursante de fs. 89 y vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la “acción de amparo constitucional”, disponiendo la restitución inmediata del accionante a su fuente de trabajo en la Unidad Educativa “Gladys Rivero de Jiménez I”, ordenando la cancelación de sus haberes devengados, beneficios sociales de inclusión en planilla y seguridad social, sin costas ni multa, en base a los siguientes argumentos: i) Los arts. 46.I numeral 2 y 49 de la CPE resguardan el derecho a una fuente laboral estable; ii) El art. 117 de la Norma Fundamental establece que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y juzgado en proceso previo, ratificado por el art. 73 del DS 4688, en el sentido de que no se puede suspender a los que ejercen la docencia sin antes haber sido procesados, aspecto contemplado en los arts. 28 y 29 del DS 29698 y la Resolución Suprema 212414 en sus arts. 3 y 24; y, iii) El accionante demostró que fue retirado de su cargo de manera injustificada sin que se le haya instaurado un proceso previo conforme manda la ley, por lo que los demandados no dieron cumplimiento con el procedimiento administrativo, lo que llevó a la vulneración del art. “128” de la CPE.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El sorteo de la presente causa fue efectuado el 25 de abril de 2012, ante la solicitud de documentación complementaria, este Tribunal mediante AC 0034/2012-CA/S-L de 27 de junio, determinó la suspensión del plazo para resolver, procediéndose a reanudar el mismo mediante decreto de 21 de diciembre de 2012 y consiguientes notificaciones de la misma fecha.

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Ratio decidendi

Deniega la acción e amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que la accionante omitió demandar a la Ministra de Educación que fue la autoridad que suscribió la resolución cuestionada a través de este mecanismo.

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