Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2554/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2554/2012

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró los derechos a la vida y a la libertad de la accionante y de su hijo lactante, ya que al determinar la detención preventiva de la accionante, contravino el art. 232 del Código de Procedimiento Penal que establece que trantándose de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró los derechos a la vida y a la libertad de la accionante y de su hijo lactante, ya que al determinar la detención preventiva de la accionante, contravino el art. 232 del Código de Procedimiento Penal que establece que trantándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de sus hijos menores de un año, la detención preventiva es una alternativa estrictamente necesaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…De los antecedentes que cursan en obrados, respecto a la detención preventiva ordenada contra la ahora representada, por la Jueza demandada como medida cautelar, es necesario referirnos conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el art. 232 parte in fine del CPP, señala que: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de los hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”, normativa legal que fue omitida por la autoridad jurisdiccional demandada, toda vez que no dio cumplimiento a la misma, al disponer en audiencia de 1 de noviembre de 2012, su detención preventiva, sin considerar que la imputada a la fecha de realización de la audiencia cautelar, era madre de una menor lactante, que conforme lo evidenciado por el certificado de nacimiento de la menor NN (cursante a fs. 1), la misma tiene como fecha de nacimiento el 3 de noviembre de 2011, es decir, que contaba con menos de un año de edad, por lo que pronunció una Resolución arbitraria, a pesar de la improcedencia de su detención en razón a la protección que el Estado brinda, no sólo a las madres en estado de gestación, sino a las madres lactantes de niños menores de un año, aspecto que fue puesto en su conocimiento no exclusivamente en la prenombrada audiencia de consideración de medidas cautelares, conforme se estableció por la declaración del abogado de la parte accionante, sino mediante memorial presentado el 31 de octubre del mismo año (fs. 2 y vta.), vulnerando su derecho a la libertad y el de la vida de la menor lactante NN, en consecuencia corresponde su protección por vía de esta acción tutelar, más aún cuando de por medio se encuentra en peligro la vida de la menor lactante, que al haber sido separada de su madre, le fue privada de su medio de alimentación cual era la lactancia materna, bien protegido por la Ley Fundamental, por ser un sector vulnerable que merece protección especial, lo que hace procedente conceder la tutela impetrada en la presente acción de libertad”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2554/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 02099-2012-05-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/2012 de 7 de noviembre, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Cernadas Meneces en representación sin mandato de Ashanty Sotto Forbicis contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal y liquidadora del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2012, cursante a fs. 7 y vta., por su representada sin mandato, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de noviembre de 2012, en audiencia de medidas cautelares, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva, sin considerar su condición de madre de una lactante menor de un año, aspecto que hacía improcedente su detención, conforme lo previsto por la última parte del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de no haber considerado que el cuaderno de investigaciones que sustenta la acción penal y la imputación formal en su contra, se encontraba sin control jurisdiccional, al no haberse cumplido lo previsto por el art. 300 del CPP, transgrediéndose lo establecido por los arts. 279 y 301 del referido cuerpo normativo, lo que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso.

Hecho ilegal que pone en riesgo la vida de la menor de edad lactante, además de vulnerar su derecho a la libertad personal, toda vez que se encuentra detenida preventivamente en la cárcel de Palmasola.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representada, denuncia como lesionados el derechos a la libertad física; así como a la vida de la hija de su representada; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

...Solicita se conceda la tutela al derecho a la vida y a la libertad personal de su representada y de la menor lactante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representada, a tiempo de ratificar el memorial de demanda, en audiencia amplió señalando que: a) La autoridad demandada no presentó a la ahora representada, en estrados judiciales; b) En audiencia de 1 de noviembre de 2012, de medida cautelar, hizo conocer a la Jueza demandada que el 31 de octubre de igual año, se produjo la detención irregular de Ashantti Sotto Forbicis, así como el tratamiento especial que deben tener las madres lactantes, tal como lo establecen los arts. 231 del CPP (en su último párrafo); y 2, 13, 15 incs. 1) y 2), 17, 100, 101, 102, 106, 108 y 231 del Código Niño Niña Adolescente (CNNA); sin embargo, no tomó en cuenta los enunciados jurídicos contenidos en el Código referido y privó indebidamente del derecho a la libertad a la madre de una niña que el 1 de noviembre del año referido, no había cumplido un año de edad, vulnerando así las garantías constitucionales citadas, y la norma procedimental argüida en audiencia cautelar como factor de improcedencia de la detención preventiva; c) La Jueza demandada, no sólo dio cumplimiento a un mandamiento fiscal, sino impidió el contacto entre madre e hija, generando secuelas de dolor tanto emocional como físico en la bebé, nacida el 3 de noviembre de 2011; y, d) Solicita se conceda la tutela y se disponga que la Jueza demandada renueve el acto procesal celebrado el 1 de noviembre de 2012, en el que sin fundamentar sobre la imposibilidad de la aplicación de cualquiera de las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, ordenó su detención preventiva, vulnerando los derechos invocados tanto en el memorial de demanda como en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 13 y vta. refirió que: 1) El 1 de noviembre del 2012, llevó a cabo la audiencia de medida cautelar contra la imputada, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, sin desconocer las normas de orden público que hacen el debido proceso que como derecho constitucional tiene toda persona; 2) En la referida audiencia, el abogado defensor no apeló la Resolución pronunciada, limitándose a enunciar que haría uso del recurso de apelación correspondiente, por lo que tenía en su oportunidad medios necesarios y eficaces para hacer valer sus derechos; y, 3) Solicita se declare improcedente la presente acción tutelar conforme lo establecido por la SC 0160/2005-R de 25 de febrero, ya que el accionante en ningún momento acudió primero ante el Juez cautelar como medio para resguardar los derechos que dice fueron lesionados, así como al no haber agotado los medios oportunos y eficaces en la vía ordinaria para hacer valer los mismos antes de plantearla, debido a que no es subsidiario de otro recurso.

I.2.3. Resolución

El Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/2012 de 7 de noviembre, cursante de fs. 17 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el acta de audiencia de 1 de noviembre del citado año, celebrada por la Jueza demandada; ordenando que la referida autoridad jurisdiccional, señale nueva audiencia paraconsiderar la situación jurídica de Ashanti Sotto Forbicis, debiendo celebrarse la misma dentro del plazo de setenta y dos horas, que correrán a partir de su legal notificación con la Sentencia; argumentando que: i) la parte in fine del art. 232 del CPP, establece la improcedencia de la detención preventiva, en los casos de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, misma que sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; ii) Analizando el cuadernillo procesal, observó que cursa decreto de 1 de noviembre del año referido, en el que se señaló audiencia para el mismo día, tampoco se encuentra el acta correspondiente para considerar la situación jurídica de la accionante a pesar de haber ordenado a la autoridad demandada la remisión del auto en el que se dispuso su detención preventiva, ésta no dio cumplimiento a lo requerido; iii) Refiriéndose al principio procesal de celeridad, establecido por la SCP 0117/2012 de 2 de mayo, señaló que toda autoridad jurisdiccional que conozca la solicitud de un detenido o privado de libertad, deberá tramitar la misma con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos legales si están fijados, o razonables si no lo estuvieren establecidos por ley; asimismo, respecto a la especial protección que goza la mujer embarazada y la madre lactante, señaló la SCP 0619/2012 de 23 de julio; y, iv) La autoridad demandada no dio cumplimiento al principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la CPE, pues a pesar de haber transcurrido siete días desde la realización de la mencionada audiencia cautelar hasta la fecha ésta no fue incluida en el cuadernillo procesal, hecho que impide al juzgador analizar cuáles han sido los fundamentos jurídico legales que la autoridad demandada ha utilizado para ordenar la detención preventiva de la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró los derechos a la vida y a la libertad de la accionante y de su hijo lactante, ya que al determinar la detención preventiva de la accionante, contravino el art. 232 del Código de Procedimiento Penal que establece que trantándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de sus hijos menores de un año, la detención preventiva es una alternativa estrictamente necesaria.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2554/2012Fuente oficial