Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que incumplió su deber de remitir con la debida celeridad la apelación que activó el accionante contra la decisión que modificó las medidas cautelares y dispuso su detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…En el caso de examen, -según asevera el accionante- al haberse determinado su detención preventiva, interpuesta la apelación y concedida la misma, las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en una demora o dilación injustificada en el envió de los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de alzada al no cumplir los plazos procesales que señala el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), al establecer que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas. En ese contexto legal, la jurisprudencia constitucional considera como acto dilatorio cuando: “ d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley” (SC 0384/2011-R de 7 de abril). A ese mismo efecto, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, señaló: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”. En consecuencia, siendo que las autoridades demandadas (Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), no cumplieron con la obligación de respetar los plazos establecidos por el art. 251 del CPP, esto teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del CPP; empero, si bien la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de alguna demora por causa justificada fundada y razonable, también refiere que esta demora en ningún caso puede ser mayor a tres días; lo cual, bajo el principio de favorabilidad establecida a través del art. 256.II de la CPE, en el caso concreto, debe entenderse que es computable en días calendario, toda vez que se trata de resolver la situación jurídica del procesado, puesto que se encuentra en peligro el derecho a la libertad, más aun si la propia jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, sostiene que el recurso de apelación es el medio idóneo para el accionante a efectos de sustanciar un derecho a la libertad comprometido. En ese sentido, al haber transcurrido al menos más de tres días desde que fue planteado el recurso de apelación sin que se hubiera remitido los antecedentes ante el Tribunal de alzada, las autoridades demandadas dieron lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que imponen a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia en aquellos casos vinculados a la libertad que deben ser atendidas con prontitud, más aún cuando como en el caso concreto está de por medio la libertad del accionante.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1.1. El Derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado.
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; Constitución que, además, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Noma Suprema refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, así lo estableció la SCP 0033/2012 de 16 de marzo, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la Constitución Política del Estado, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2555/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02070-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 30/2012 de 1 de noviembre, cursante de fs. 65 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra Iván Campero Villalba, Virginia Crespo Ibáñez, Ramiro Sánchez Morales, Ramiro Chumacero Torrez, Félix Peralta Peralta, Miriam Aguilar, Juan Carlos Berrios Albizú, René Delgado Arteaga, Carmen del Río Cabrera, Adalberto Quino Espejo, Pedro Calizaya Aro y Rómulo Tapia Cruz, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 22 a 25, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de junio de 2012, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se constituyó en audiencia pública de consideración de modificación de medidas cautelares de carácter personal, dentro del proceso penal correspondiente a la liquidación del ex Banco Bidesa S.A., esto por disposición del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló la Resolución de 19 de junio de 2012, por la que el Tribunal demandado, mediante Resolución 06/2012 de 24 de octubre, dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro de La Paz.Señaló que el 26 de octubre de 2012, en tiempo hábil y oportuno, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 24 del mes y año señalados, que dispuso su detención preventiva, a ese efecto solicitó la remisión del expediente al Tribunal de alzada, cual es la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el plazo de veinticuatro horas, como establece el párrafo segundo del art. 251 del CPP, mismo que no habría sido cumplido, constituyendo dilación del término reglado, lo que constituye una infracción al derecho del debido proceso y a la defensa, susceptible de responsabilidad penal de los demandados.
Aduce que si bien el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 2494, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, serán apelables en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, tal como efectuó en el caso presente, debió remitirse las actuaciones correspondientes de la apelación ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el término de veinticuatro horas, Tribunal que de acuerdo a los arts. 266 y ss. del Decreto Ley 10426 que funge como Tribunal de alzada, normativa que es aplicable al caso de autos de conformidad a las disposiciones transitorias Primera y Segunda de la Ley adjetiva penal, a ese efecto debe resolverse sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones del recurso de apelación, emitiendo la resolución correspondiente sin recurso ulterior.
Finalmente refiere, que en el presente caso, desde el 26 de octubre de 2012, en que interpuso el recurso de apelación contra la Resolución de 24 del mes y año señalados que dispone su detención preventiva, han transcurrido sesenta horas, sin que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haya dado cumplimiento al art. 251 del CPP, dejándolo en estado de indefensión.
**I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados**
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, señalando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
El accionante solicitó que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remita en forma inmediata antecedentes del recurso de apelación interpuesta contra la Resolución de 24 de octubre de 2012, al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.
**I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías**En la audiencia pública de 1 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El accionante, como abogado e interesado ratificó en su integridad el contenido de la acción de libertad, aclarando que con ésta acción, lo único que busca es agilizar el trámite y que se cumpla los plazos procesales, reiterando se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Campero Villalba, Virginia Crespo Ibáñez, Ramiro Sánchez Morales, Ramiro Chumacero Torrez, Félix Peralta Peralta, Miriam Aguilar, Juan Carlos Berrios Albizú, René Delgado Arteaga, Carmen del Río Cabrera, Adalberto Quino Espejo, Pedro Calizaya Aro y Rómulo Tapia Cruz, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial cursante de fs. 59 a 61 informaron: a) Señalan que se debe determinar cuál la naturaleza jurídica de la acción de libertad, a ese efecto citan la SC 0011/2010-R de 6 de abril, a su vez refieren que se debe tener presente lo establecido en la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, toda vez que en el presente caso existe un recurso de apelación pendiente de resolución e interpuesto por el ahora accionante y que el proceso es un caso de Corte, por lo que resulta como Tribunal de apelación el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a lo cual es aplicable la “SC 542/2010-R”, ya que el cuaderno de apelación debe remitirse a otro Distrito Judicial, por lo que se estaría dentro del margen permitido por dicha jurisprudencia constitucional, además de que fue presentada una solicitud de complementación y enmienda que es objeto de resolución; y, b) Manifiestan se considere que se trata de un proceso complejo y que tiene más de doscientos cuerpos, y a momento de apelar el accionante ofreció varias pruebas, lo que conlleva a la revisión del proceso principal para ser adjuntadas al cuaderno de apelación, aspecto que se encuentra para su remisión, a ese efecto, adjuntan copias debidamente legalizadas del acta de audiencia, de la resolución impugnada y del Auto complementario correspondiente, por lo que no se habría conculcado garantías constitucionales, solicitando se deniegue a tutela.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Tercera, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 30/2012 de 01 de noviembre, cursante de fs. 65 a 68, por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que, la acción de libertad se viabiliza cuando la vida y la libertad personal se encuentran en peligro o se halle perseguido ilegalmente, procesado indebidamente, o detenido ilegalmente, en el caso de autos, tal como refiere el accionante se encuentra privado de libertad.mediante Resolución de 20 de junio de 2012, lo que significa que su detención no es ilegal, así como en mérito a la Resolución que emitió el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se dictó la Resolución 06/2012 de 24 de octubre, sobre el cual se interpuso el recurso de apelación y que el mismo debería ser remitido en el plazo de veinticuatro horas establecido en el segundo párrafo del art. 251 del CPP, aspecto que según el accionante constituiría infracción al debido proceso y a la defensa, lo que daría lugar a la responsabilidad de los demandados; 2) Del informe enviado por las autoridades demandadas, se tiene que a la Resolución 06/2012, en el caso Fernando Montalvo Ocampo, presentó un memorial solicitando explicación, complementación y enmienda de la resolución aludida, el que fue respondido mediante Auto complementario de 25 de octubre de 2012, desde esa fecha las partes tienen tres días para interponer su recurso de apelación al referido Auto, vale decir desde el 26, 29 y 30 de octubre del año señalado; 3) Respecto a la celeridad, se advierte que las autoridades demandadas cumplieron y respondieron a la solicitud formulada por el accionante y por otro coprecosado Fernando Montalvo Ocampo; con relación a la remisión del cuaderno de apelación de conformidad a la SC "0545/2010" (0542/2010), por lo que existiendo complejidad por ser caso de Corte, se tiene tres días para remitir antecedentes del recurso de apelación al Tribunal de alzada que corrían a partir del 31 de octubre, 1 y 5 de noviembre de 2012, para remitir el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada de la Ciudad de Cochabamba, por lo que no se abre la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, por no haberse advertido detención ilegal.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 24 de octubre de 2012, mediante Resolución 06/2012, se dispuso la detención preventiva de Luis Fernando Roberto Landívar Roca, en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, que revoca la Resolución de 22 de diciembre de 2006, advirtiendo al procesado que tiene tres días para apelar de la resolución dictada, en el marco del art. 251 del CPP. (fs. 48 a 56).
II.2. El 24 de octubre de 2012, Fernando Montalvo Ocampo, solicitó explicación, complementación y enmienda de la Resolución 06/2012, con relación al peligro de fuga, respecto a la conducta del procesado Luis Fernando Roberto Landívar Roca (fs. 57).
II.3. El 25 de octubre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Auto complementario, declarando sin lugar la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por Fernando Montalvo Ocampo, por ser claros los términos y fundamentos de la Resolución de 24 del mes y año señalado (fs. 58).II.4. El 26 de octubre de 2012, el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución 06/2012 de 24 de octubre, que dispuso su detención preventiva, pidiendo se remita antecedentes al Tribunal de alzada (fs. 2 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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