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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2557/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2557/2012

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración del derecho de petición, al trabajo, a la inamovilidad de una mujer embarazada, a la salud, a la seguridad social y a la maternidad, porque la accionante no recibió respuesta a su petición de reincorporación a pesar de su embarazo n...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración del derecho de petición, al trabajo, a la inamovilidad de una mujer embarazada, a la salud, a la seguridad social y a la maternidad, porque la accionante no recibió respuesta a su petición de reincorporación a pesar de su embarazo ni tampoco fue restituida a su fuente laboral. En base a estos hechos, la accionante pidió se admita la acción y se conceda tutela disponiendo la inmediata restitución a su fuente de trabajo, el pago de sus sueldos devengados más sus aportes a la seguridad social y a la Caja de Salud. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión del Tribunal de Garantías y concedió la tutela, por las siguientes razones: a) por haberse vulnerado su derecho de petición sin habérsele dado una respuesta oportuna, aspecto que es más grave aún por su estado de embarazo; y, b) por haberse vulnerado como consecuencia de la no restitución, el derecho a la inamovilidad, al trabajo y a los beneficios sociales que le asisten, a cuyo efecto estableció que el previo aviso a la o el empleador del embarazo de una mujer, no es requisito ni condición exigible para la protección de inamovilidad y demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de aparo constitucional, porque como consecuencia de la no restitución a la fuente laboral de la accionante, las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la inamovilidad, al trabajo y a los beneficios sociales que le asisten, a cuyo efecto estableció que el previo aviso del embarazo de una mujer, no es requisito ni condición exigible para la protección de inamovilidad y demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "Conforme a los antecedentes que cursan en obrados se tiene que la accionante cumplía funciones como Inspectora de la Unidad del Régimen Disciplinario y a través del memorando CM-DIR.RRHH-0287/2012 de 31 de enero, la Directora de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura, Sonia Ramírez Limachi, le agradeció por la prestación de sus servicios. Una vez que la accionante se enteró y confirmó que se encontraba embarazada, a través de su carta de 29 de febrero de 2012, dirigida al René Delgado Arteaga, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, dio a conocer su estado de gestación y por ello solicitó su restitución al cargo que ejercía, lo cual reiteró mediante las notas de 6, 13, 27 de marzo, 24 de abril, 3 y 9 de mayo de 2012, sin recibir respuesta alguna; por lo que a través de cartas de 27 de marzo de 2012, 3 y 9 de mayo del mismo año, se dirigió al Plenario del Consejo de la Magistratura, sin que reciba respuesta tampoco de esta instancia; hasta que por CITE: OF. SP-CM 1081/2012 de 4 de julio, dirigido a la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura, el Secretario Permanente de Sala Plena de esa misma institución, respondió a las peticiones indicando que se puede otorgar un salario de Bs4 350.- (cuatro mil trescientos cincuenta bolivianos) a favor de la accionante, pero sin reconocerle ningún pago por concepto de reintegro de sueldos decisión que por CITE RD/CM Of. 0402/2012 de 9 de julio fue puesta en conocimiento de la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura. Como se puede observar por la cronología de hechos antes descrita, para otorgar una respuesta objetiva a la accionante transcurrió un tiempo considerable, situación que generó en la accionante una situación de incertidumbre que incluso puede considerarse como nociva a su salud y al ser en gestación, pues las mujeres embarazadas están contempladas como parte de un grupo de atención prioritaria por su propia condición de embarazo, por lo que se tiene como vulnerado el derecho de petición aun así se le hubiese dado respuesta pues la misma no fue oportuna. Por otra parte, hay que recordar que según consta en el formulario AVC-07 3497 de la Caja Nacional de Salud se le dio de baja a la accionante como asegurada el 6 de febrero de 2012, restringiéndole el acceso a los beneficios que el seguro social de salud cubre; por otra parte también se incumplieron con los subsidios que le corresponde como ser de lactancia e inclusive fueron suspendidos los aportes a la AFP, situaciones que evidentemente generaron la vulneración de no sólo de los derechos denunciados sino también de las normas constitucionales que protegen la maternidad, así como el derecho a la inamovilidad en el puesto de trabajo de la mujer en periodo de gestación, sin considerar que se encuentra bajo la protección del art. 48.VI de la CPE; en ese entendido, no podía ser despedida en tanto el hijo o hija en gestación cumpla un año de edad arriesgando los derechos primarios de la accionante y del nuevo ser en gestación. Recuérdese pues que: “…la protección a la mujer trabajadora embarazada y su hijo se sustenta no sólo en la protección al trabajo, sino principalmente en la tutela de otros derechos de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud el que a su vez se encuentra en estricta conexión con el derecho a la vida de ambos; por esta razón la tutela de restituir a la accionante por su condición de mujer trabajadora embarazada a su fuente laboral lleva implícito su derecho a acceder a la seguridad social a corto plazo, así como obtener las asignaciones familiares que por ley le corresponden, esto es, el subsidio prenatal, de natalidad y el de lactancia, referidas a la contingencia de la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad, así como a los demás derechos laborales que las leyes le otorgan” (SC 1043/2010-R de 23 de agosto). En ese entendido, y al haberse denotado el desconocimiento por parte de las autoridades demandadas a la jurisprudencia y normativa constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, mas aún sí se toma en cuenta que la planilla presupuestaria vigente al 1 de marzo de 2012 (fs. 90) contemplaba el cargo que ejercía la accionante quien formuló su solicitud el 29 de febrero del mismo año y bien pudo haber sido restituida en su oportunidad respetando incluso el nivel salarial que le correspondía, prueba de lo afirmado es que según el informe presentado por el Jefe de Recursos Humanos de Santa Cruz (fs. 48 a 49) en el cual afirma que luego de la acción de amparo que ahora se revisa se reincorporó a la accionante al cargo de Profesional II Abogada Inspector, según Memorando CM-DIR.RR.HH 0933/2012 al ítem 3342 con un haber mensual de Bs5 300.- (cinco mil trescientos bolivianos); denotando que existía aun ese cargo y que no se la reincorporó debido a la supuesta supresión del mismo. Por su parte, en el mismo informe se alude que recién el 15 de octubre de 2012, se procedió a refuncionalización de aquel ítem con el cargo de Diagnóstico de Políticas de Gestión que tiene el mismo nivel salarial y además corresponde al perfil de la accionante; por lo que queda demostrado que no existió voluntad alguna para respetar la inamovilidad y así del derecho al trabajo de la accionante que también resulta vulnerado".

Precedentes

El precedente plasmado en la SCP 2557/2013, establece:

FJ III.3

"III.3.No es necesario que la mujer en estado de gravidez ponga en conocimiento del empleador su estado antes de que se produzca el despido o cesación de servicios

Con relación a la necesidad de dar el aviso del estado de gravidez al empleador, la SC 0771/2010-R de 2 de agosto efectuando una interpretación extensiva del art. 48.VI de la CPE, dejó sentado: “debe considerarse que actualmente la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.

De acuerdo a dicha norma, se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE).

Por una parte, que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo que supone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando el empleador, pese a conocer la situación de embarazo de la mujer trabajadora, la despide, en un acto de discriminación.

Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.

Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE que refiere que: es directamente aplicable: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

Bajo ese razonamiento, debe entenderse que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada y con hijos menores a un año, y a los progenitores, es más amplia y, por lo mismo, no se puede aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1416/2004-R citada precedentemente, al haber realizado una interpretación restrictiva de la Ley 975.

Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos".

Titulacion jurisprudencial

El previo aviso a la o el empleador del embarazo de una mujer, no es requisito ni condición exigible para la protección de inamovilidad y demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea debe ser entendida de la siguiente forma:

1. El Tribunal Constitucional, a través de la SC 1416/2004-R, estableció el deber de la mujer embarazada de comunicar previamente su embarazo a su empleador, criterio a su vez asumido, entre otras, por la SC 0771/2010-R.

2. La SCP 2557/2012, en una interpretación progresiva del derecho a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, muta el entendimiento plasmado en la SC 1416/2004-R ya no exigir el previo aviso como condición esencial para la tutela de la garantía de inmovilidad de mujer embarazada, plasma el estándar más alto.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.2.La protección de la estabilidad laboral de la mujer embarazada y su inamovilidad

(…)

Como se puede advertir existen dos elementos trascendentes como la continuidad y la estabilidad laboral mismos que adquieren mayor relevancia cuando de por medio se encuentran los actos discriminatorios que están proscritos por esta norma constitucional, más aún cuando se trata de mujeres embarazadas que gozan de protección prioritaria por el estado de gestación en el que se encuentran.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2557 /2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01391-2012-03-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 182/12 de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 64 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marianela Jimena Salazar Siles contra Cristina Mamani Aguilar, Wilma Mamani Cruz, Ernesto Aranibar Sagarnaga, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Sonia Ramírez Limachi, Presidenta, Consejeros y Directora Nacional de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2012, cursante de fs. 33 a 40 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

“El 6 de febrero de 2012, fue notificada con el memorando CM-DIR-RR.HH. 0287/2012, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura le agradeció por los servicios prestados” (sic).

Aludió que al enterarse de su estado de embarazo, el 29 de febrero de 2012, hizo conocer su situación a René Delgado Arteaga, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, con copia al Pleno del Consejo de la Magistratura.Magistratura, y solicitó su restitución al cargo que ocupaba. El 6 de marzo, reiteró su solicitud de reincorporación, ante la misma autoridad, adjuntó en fotocopia la ecografía realizada en la Caja Nacional de Salud con el diagnóstico de una gestación de seis semanas lo que significó que a momento de su despido se encontraba embarazada, motivo por el cual ratificó su pedido de reincorporación laboral en forma sucesiva los días 13 y 27 de marzo, 24 de abril, 3, 7, 9 y 28 de mayo de 2012, sin recibir ninguna respuesta.

Continuó manifestando que ante mucha insistencia, el 10 de julio de 2012, se le notificó con el CITE: OF. SP-CM 1081/12 de 4 de julio del indicado año, a través del cual el Secretario Permanente de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, dio respuesta escrita a la encargada distrital de esa institución, donde el Pleno ratificó la propuesta efectuada por esa autoridad, otorgando un salario de Bs4 350.- (cuatro mil trescientos cincuenta) a su favor, sin reconocerle ningún pago por concepto de reintegro de sueldos; lo que significó que se le estaría realizando un nuevo contrato como si se tratara de otra relación laboral.

I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera que se vulneraron sus derechos a la petición, al trabajo, a la inamovilidad de la mujer embarazada, a la salud, a la seguridad social y a la maternidad, citando al efecto los arts. 24, 35 al 45, 46.I.II y 48.I .II y VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se admita su acción de amparo y se conceda la tutela disponiendo se ordene la inmediata restitución a su fuente laboral y consiguientemente de todos sus derechos vulnerados a partir de su retiro, se ordene la reparación de daños y perjuicios consistentes en el pago de sus sueldos devengados a partir de su despido, más los aportes de las Administradora de Fondos de Pensiones Sociales (AFPs) y Caja Nacional de Salud que por ley le corresponde.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los representantes de las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 56 a 58 vta. de obrados, señalaron lo que siguiente: a) El derecho a la petición no fue vulnerado porque la accionante obtuvo respuesta a su pedido de reincorporación, puesto que en base a la nota expedida por el Pleno del Consejo de la Magistratura a través del Secretario permanente de la Sala Plena, el 4 de julio de 2012, la encargada distrital dio respuesta formal al pedido de su reincorporación, notificada a la accionante el 10 del referido mes y año; b) No procede la acción de amparo, porque cesaron los efectos del presunto derecho vulnerado con la notificación de la respuesta a la accionante al pedido de su reincorporación; c) Su derecho al trabajo no fue lesionado, debido a que se ofreció a la accionante reincorporarla en el cargo de Gestor de Servicios Judiciales en su mismo Distrito, además que la accionante no hizo conocer su condición de embarazo a la entidad, empero luego se le informó la oportunidad de trabajar en otro cargo; y, d) Tampoco fueron vulnerados sus derechos a la inamovilidad de la mujer embarazada, a la maternidad, a la salud y a la seguridad social, por su estado de embarazo se le ofreció la posibilidad de formar parte del Órgano Judicial, en un cargo diferente y con una remuneración considerable.

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Ratio decidendi

Concede la acción de aparo constitucional, porque como consecuencia de la no restitución a la fuente laboral de la accionante, las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la inamovilidad, al trabajo y a los beneficios sociales que le asisten, a cuyo efecto estableció que el previo aviso del embarazo de una mujer, no es requisito ni condición exigible para la protección de inamovilidad y demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración del derecho de petición, al trabajo, a la inamovilidad de una mujer embarazada, a la salud, a la seguridad social y a la maternidad, porque la accionante no recibió respuesta a su petición de reincorporación a pesar de su embarazo ni tampoco fue restituida a su fuente laboral. En base a estos hechos, la accionante pidió se admita la acción y se conceda tutela disponiendo la inmediata restitución a su fuente de trabajo, el pago de sus sueldos devengados más sus aportes a la seguridad social y a la Caja de Salud. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión del Tribunal de Garantías y concedió la tutela, por las siguientes razones: a) por haberse vulnerado su derecho de petición sin habérsele dado una respuesta oportuna, aspecto que es más grave aún por su estado de embarazo; y, b) por haberse vulnerado como consecuencia de la no restitución, el derecho a la inamovilidad, al trabajo y a los beneficios sociales que le asisten, a cuyo efecto estableció que el previo aviso a la o el empleador del embarazo de una mujer, no es requisito ni condición exigible para la protección de inamovilidad y demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Precedente

El precedente plasmado en la SCP 2557/2013, establece: FJ III.3 "III.3.No es necesario que la mujer en estado de gravidez ponga en conocimiento del empleador su estado antes de que se produzca el despido o cesación de servicios Con relación a la necesidad de dar el aviso del estado de gravidez al empleador, la SC 0771/2010-R de 2 de agosto efectuando una interpretación extensiva del art. 48.VI de la CPE, dejó sentado: “debe considerarse que actualmente la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. De acuerdo a dicha norma, se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE). Por una parte, que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo que supone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando el empleador, pese a conocer la situación de embarazo de la mujer trabajadora, la despide, en un acto de discriminación. Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE que refiere que: es directamente aplicable: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. Bajo ese razonamiento, debe entenderse que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada y con hijos menores a un año, y a los progenitores, es más amplia y, por lo mismo, no se puede aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1416/2004-R citada precedentemente, al haber realizado una interpretación restrictiva de la Ley 975. Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos".

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