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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2559/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2559/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante contra la decisión que dispuso su detención preventiva no activó el recurso de apelación incidental.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante contra la decisión que dispuso su detención preventiva no activó el recurso de apelación incidental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la resolución judicial de medida cautelar -que imponga, modifique o rechace- que afecte el derecho a la libertad física o de locomoción, deberá ser reclamada ante el superior en grado a efectos que repare los agravios denunciados por la parte afectada; para ello, el Código de Procedimiento Penal, prevé al recurso de apelación incidental como un mecanismo específico para su impugnación. En el caso concreto, mediante Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2012, emitido por la Jueza Primera Mixta de Instrucción cautelar de Bermejo, se ordenó la detención preventiva del ahora accionante, cuya decisión considera provocó su ilegal e indebida detención, debido a que al imponerle un abogado que no tenía conocimiento de su causa, no sólo se le privó su derecho a la defensa técnica efectiva, si no que a causa de la negligencia de dicho profesional, también se le vulneró su derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, extremo, que debió ser reclamado a través del recurso de apelación incidental inmediatamente dictada la resolución en audiencia de consideración de medidas cautelares en forma oral o en su caso en el plazo de setenta y dos horas, máxime si la autoridad jurisdiccional ahora demandada, conforme consta en la parte in fine de fs. 10 vta., advirtió de forma expresa que las partes si así lo consideran, podían hacer uso del recurso de apelación en el plazo antes señalado. Conforme se explicó la acción de libertad no puede ser entendida como un medio alternativo o sustitutivo a los mecanismos ordinarios expresamente previstos en la ley, para el restablecimiento efectivo e inmediato de derechos considerados vulnerados. En el caso en examen, el accionante, antes de interponer la presente acción, debió acudir previamente al recurso de apelación incidental a efectos que se restituyan de manera inmediata, sin demora alguna, los derechos que denuncia como infringidos, considerando que la fecha de imposición de la medida cautelar data de 11 de octubre de 2012, y la presentación de la acción de libertad de 29 del mismo mes y año. Por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2559/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 02100-2012-05-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 77 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delfor Germán Burgos Aguirre contra Teresa Villena Sucre, Jueza Primera de Instrucción Mixto cautelar de Bermejo provincia Arce del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 12 a 16 vta., el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jueza Primera de Instrucción Mixto cautelar de Bermejo -ahora demandada- dispuso de manera ilegal su detención preventiva, luego de la audiencia conclusiva programada para el 11 de octubre de 2012, a horas 9:30, dentro del proceso penal que le siguen el Ministerio Público, la Gobernación de Tarija y el Municipio de Bermejo, por la presunta comisión de los delitos de malversación y "otros", instaló audiencia de detención preventiva en su contra, sin considerar que al haber concluido la etapa intermedia, ya no tenía competencia. Alega que tampoco tuvo defensa técnica en la misma, ya que la autoridad demandada inobservaron los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 7 y 8 del Pacto de SanJosé de Costa Rica, le impuso un abogado del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) contra su voluntad y la del referido profesional, quien al manifestar que no tenía conocimiento de la causa, se limitó a reproducir la exposición que hizo el accionante en su defensa material, por lo que no contó con ningún asesoramiento técnico jurídico, configurándose su actuación en una defensa estrictamente formal, por cuanto al carecer de defensa técnica, se le negó el derecho de recurrir contra la resolución que determinó su detención preventiva, ya que por negligencia del profesional que ignoraba su causa, no formuló oportunamente el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, medio impugnativo que al ser una cuestión técnica, está reservada al profesional abogado, quien debió haber interpuesto dicho recurso oralmente en audiencia antes de la conclusión del acto, o dentro de las setenta y dos horas de manera escrita mediante un memorial redactado.

Agrega que por este hecho, la Jueza demandada actuó con abuso de poder, incurriendo en acciones contrarias a la Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, ya que dicha entidad goza de autonomía e independencia funcional del Órgano Judicial, en cuyo mérito ningún juez o miembro del indicado Órgano puede imponer la actuación de un abogado de la defensa pública, entidad que actúa bajo el principio de independencia acatando únicamente las resoluciones emanadas por el Director Nacional o Directores Departamentales, conforme a los arts. 10 de la Ley 2496 y 107 del CPP, que señala: "El servicio de defensa estatal se cumple por: a) La Defensa de oficio dependiente del poder judicial y; b) La defensa pública dependiente del poder ejecutivo". Razón por la cual, la autoridad demandada al designarle un abogado de SENADEP, para que asuma su defensa técnica para la audiencia de medida cautelar, emitió una resolución nula por usurpar funciones que no le competen.

Finalmente expresa que la actuación arbitraria y abusiva de la Jueza demandada, no sólo persistió en llevar adelante la audiencia de medida cautelar contra la voluntad del abogado de SENADEP, sino que ese abuso trascendió, al considerar como un peligro de fuga atribuible a su persona, la actitud del citado abogado que quiso abandonar la sala de audiencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega detención indebida e ilegal, citando al efecto los arts. 23, 115, 119.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción, se conceda tutela dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2012, que dispuso su detención preventiva y se ordene su libertad inmediata.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los términos del memorial de la acción de libertad, y lo amplió a través de su abogada, bajo los siguientes argumentos:

a) En la audiencia de medida cautelar de detención preventiva de 11 de octubre de 2012, la Jueza demandada tenía la obligación de garantizar el derecho del imputado a la defensa material y técnica, lo cual no ocurrió en su caso, por cuanto la autoridad demandada le negó ejercer su derecho a la defensa técnica, al imponer contra su voluntad un abogado de SENADEP, que no tenía conocimiento de su caso, a pesar que el profesional de dicha entidad, previo a instalarse la audiencia, solicitó se declare un receso para efectos de tener conocimientos de los antecedentes, petitorio que fue denegado y sólo le concedieron diez minutos para que apenas converse con su persona, más no para revisar el proceso penal que contiene más de cuatrocientas hojas, aspecto que consta en acta de audiencia de medida cautelar de detención preventiva, en la que el abogado Américo Flores al ignorar su causa no hizo una defensa técnica efectiva, concediendo la palabra al ahora accionante para que asuma solamente su defensa material, por lo que trató de desvirtuar los peligros procesales, pero la Jueza demandada, atendió los fundamentos de la otra parte; b) La designación de los abogados defensores, originaron la vulneración de su derecho a la libertad, pretendiendo la autoridad demandada, sustentar su actuación bajo el argumento de que anteriormente se habría suspendido siete audiencias, porque supuestamente no se presentó el accionante, cuando la primera audiencia de 9 de junio de 2012, se suspendió debido a que se designó como abogado a Marcos Ruiz; la segunda, de 10 de julio del mismo año, por no haberse notificado a las partes; la tercera, de 26 de del señalado mes y año, por inasistencia del Ministerio Público y la Alcaldía Municipal; la cuarta, del 15 de agosto del indicado año, porque el ahora accionante asistió con nuevo abogado particular; la quinta, llevada a cabo el 23 del citado mes y año, por inasistencia del accionante, al haber presentado certificación en la cual hace conocer su delicado estado de salud; la sexta, fue suspendida a petición del Ministerio Público por encontrarse el Fiscal declarado en comisión, en la que se dispuso la notificación a los abogados “Cadena y Gaspar” y designado abogado de oficio a Nayar Terán; la séptima, se suspendió porque el abogado de oficio designado no se hizo presente, otorgándose un tiempo para la aceptación del cargo; y la octava, se realizó el 11 de octubre de 2012, fecha en la que se le impuso medidas cautelares de detención preventiva contra el accionante y semultó a los abogados; c) Para la audiencia del 11 del mes y año citado, se notificó personalmente y un día antes, al abogado de SENADEP, Américo Flores, pero no a su defensa técnica, demostrando la jueza demandada con esta actitud, temeridad y falta a la verdad; d) El abogado de la defensa pública intervino de forma irregular, por cuanto la autoridad demandada le designó defensor de oficio, cuando la defensa pública de acuerdo a la Ley 2496, es dependiente del “poder” ejecutivo y no del judicial, e intervine cuando el imputado solicita este servicio, aspecto que al no ser observado por la Jueza Mixta de Instrucción, no sólo vulneró las normas legales, sino el derecho a la libertad del accionante; y, e) La autoridad demandada desde el primer momento demostró abuso de autoridad, disponiendo se notifique al defensor de oficio sin informarle el porqué de la misma, tampoco se le entregó copia de ninguna resolución, por lo que se vulneró el derecho a la defensa y se le produjo privación de libertad indebida, por cuanto el total desconocimiento del abogado de su caso, colocó en indefensión absoluta al imputado, toda vez, que la defensa material no podía conocer los plazos en los que podía interponer el recurso de apelación, razón por la cual interpone la presente acción de libertad contra la nombrada Jueza, solicitando se restablezca su libertad de forma inmediata.octubre de 2012, se hizo presente en la audiencia programada de medida cautelar de detención preventiva, además debe considerarse que, no había otro abogado contratado por el ahora accionante y que conforme consta a "fs. 408" el abogado de SENADEP, hizo su intervención técnica en audiencia a favor de su defendido y que en aplicación del art. 8 del CPP, a efectos de que no se vulneren sus derechos a una defensa amplia e irrestricta, se concedió la palabra al propio accionante, quien presentó pruebas de descargo inclusive; 3) El art. 251 del CPP, establece que las partes pueden hacer uso del recurso de apelación en el plazo de setenta y dos horas, incluso de forma oral en la misma audiencia, y si la defensa material y técnica no lo hicieron, es una decisión propia de ellos, su autoridad en ningún momento les negó a recurrir a recurso alguno, más al contrario al finalizar la audiencia del 11 de octubre de 2012, advirtió a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación en el plazo señalado por ley; 4) Con relación a la supuesta usurpación de funciones por haber designado abogado para el ahora accionante, es una apreciación totalmente alejada de la verdad por cuanto el SENADEP, tiene por finalidad garantizar la inviolabilidad de la defensa, proporcionando defensa técnica penal a todo imputado carente de recursos económicos y a quienes no designen abogado para su defensa, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el accionante no designó abogado para su defensa, más aun cuando en la audiencia del 22 de agosto de 2012, el imputado de manera concreta señaló que no le designen abogado defensor de oficio por ser una persona de escasos recursos; y, 5) En la resolución observada, se ha fundamentado con relación al peligro de fuga establecido en el art. 1, 4, 6 y 8 del CPP, en el sentido de que el imputado ahora accionante, no tiene la voluntad de someterse al proceso y pretende que el abogado de la defensa pública, no asuma la designación realizada, anunciando el abandono del salón de audiencias por parte del imputado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, provincia Arce del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 77 a 84 vta., declarando “Improcedente” la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) Luego de reiteradas solicitudes y suspensiones de audiencia de aplicación de medidas cautelares del ahora accionante, la autoridad demandada señaló la misma para el 11 de octubre de 2012, a horas 9:30, en la que asisten e intervienen la acusación pública, particular, víctima y el imputado ahora accionante, asistido de un abogado defensor público, designado en ausencia de los defensores técnicos contratados durante el desarrollo de la etapa inicial del proceso penal, concluyéndose que la Jueza Primera de Instrucción Mixto cautelar de Bermejo, obró con competencia al conocer y resolver la situación procesal del imputado en la audiencia de medidas cautelares señalada para la misma fecha de la audiencia conclusiva, finalizada la etapa intermedia, antes de la remisión al juez.o tribunal de sentencia y su radicatoria en esa instancia penal;

**ii)** La Jueza demandada al pronunciar el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, advirtió que ese decisorio es apelable en el plazo establecido en el art. 251 del CPP, conforme consta en el acta de audiencia de medidas cautelares presentada por el imputado, derecho de impugnar que en ningún momento fue negado por la autoridad jurisdiccional, sino que por un actuar negligente de un defensor de oficio designado, que con el sólo hecho de pronunciar de viva voz en audiencia pública "apelo" pudo acceder al medio impugnatorio que le reconoce la constitución y las leyes, pero no lo hizo, además que el imputado también pudo acceder a este derecho a recurrir en forma escrita, dentro de las setenta y dos horas de pronunciado el auto que determinó su detención preventiva;

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante contra la decisión que dispuso su detención preventiva no activó el recurso de apelación incidental.

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