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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2561/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2561/2012

En esta acción de libertad vinculada a un adolescente en conflicto con la ley penal, se señaló que se solicitó la cesación a la detención preventiva; empero, la autoridad demandada fijó día y hora de audiencia después de catorce días computables desde la solicitud realizada, incumpliendo su deber de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad vinculada a un adolescente en conflicto con la ley penal, se señaló que se solicitó la cesación a la detención preventiva; empero, la autoridad demandada fijó día y hora de audiencia después de catorce días computables desde la solicitud realizada, incumpliendo su deber de celeridad procesal, motivo por el cual, denunció la vulneración de los derechos del menor a la libertad física o personal, solicitando en consecuencia se conceda la acción y se ordene a la juez fijar audiencia en el plazo máximo de 48 horas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión del Tribunal de Garantías y concedió la tutela peticionada, estableciendo que en el caso concreto la juzgadora debió señalar la audiencia en el plazo de tres días y con mayor razón su actuación debió enmarcarse a la celeridad procesal tratándose de un menor imputable.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque en el caso concreto la demandada al demorar más de catorce días en señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, vulneró el derecho del accionante a la celeridad procesal vinculada a la libertad, máxime al tratarse de una petición realizada por un adolescente en conflicto con la ley penal, solicitud que debió resolverla en el plazo de tres días.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “En el caso concreto, la juzgadora debió señalar la audiencia en el plazo de tres días conforme reiteró la SCP 0110/2012 de 27 de abril, con mayor razón si en la audiencia a fijarse para la cesación de la detención preventiva se resolvería la situación jurídica de un menor imputable, a quien el Código Niño, Niña y Adolescente, en desarrollo normativo de la Constitución le otorgan especial protección y un estándar alto al momento de resolver una medida cautelar personal, conforme refiere el art. 231 de dicho cuerpo legal”.

Precedentes

SCP 0758/2000-R dispone en su Cuarto Considerando: “Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha cometido actos ilegales que atentan contra el derecho a la libertad del recurrente al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la solicitud de cesación de detención preventiva, presentada por éste, de conformidad con los arts. 239 y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal,

habiendo demorado el trámite de manera innecesaria”.

Titulacion jurisprudencial

En solicitudes a la detención preventiva emergentes de procesos de adolescentes en conflicto con la ley penal, en resguardo del principio de celeridad procesal, debe fijarse audiencia en el plazo de tres días.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Esta línea debe ser entendida de la siguiente manera:

1. El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0758/2000-R, basándose en el principio de celeridad procesal consagrado en el art. 116.X de la CPE abrogada, estableció el deber jurídico de los jueces de “despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencias que se hace más apremiante a aquellos casos vinculados a la libertad personal” , concediendo la tutela, en el caso concreto, por “no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la solicitud de cesación de detención preventiva”.

2. La SC 0248/2002-R, de manera expresa estableció que la audiencia de cesación de medidas cautelares no puede ser suspendida por la ausencia de los sujetos procesales.

3. La SC 0078/2010-R estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

4. La SC 0078/2011 fue complementada con la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que sostuvo que también se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”; d) La SCP 110/2012 de 27 de abril moduló la segunda subregla señalada en la SC 0078/2010-R, al establecer que la cesación de la detención preventiva, debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, y que toda solicitud de cesación debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación. La SCP 015/2012, confirmó el razonamiento de que los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas”.

5. La SCP 0015/2012 interpretó el principio de celeridad procesal vinculado al derecho a la libertad a la luz del principio ético-moral del ama qhilla.

6. La SCP 0022/2012 es la primera sentencia confirmadora de línea en cuanto a las dilaciones indebidas vinculadas a la celeridad procesal.

7. Posteriormente, la 110/2012, modula el plazo de tres a cinco días como máximo para la fijación de la audiencias, modificándolo a tres días y establece que la solicitud de cesación de la detención debe ser providenciada en un más de veinticuatro horas.

8. La SCP 2561/2012, es una sentencia modulatoria porque extiende los alcances de la SCP 0110/2012 a adolescentes en conflictos con la ley penal.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2561/2012

Sucre, 21 de diciembre del 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 02090-2012-05-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 1 de noviembre de “2011” -lo correcto es 2012-, cursante a fs. 21 vta. a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonia Magaly Vides Jimenez y Richard Marcelo Castro Rodríguez en representación del menor de edad SS contra Teresa Villena Sucre Troncoso, Jueza Primera de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 5 a 14, manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas seguido contra el menor de edad SS, pidieron la cesación a la detención preventiva el 23 de octubre de 2012, empero, la Jueza cautelar demandada incumpliendo su deber de señalar audiencia con la mayor celeridad en el plazo máximo de tres días, de manera injustificada, señaló día y hora de audiencia recién para 6 de noviembre del citado año; es decir, catorce días después de efectuada la petición, inobservando la jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria, contraviniendo además el principio de celeridad previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), no pudiendo constituirse en probable justificativo la excesiva carga procesal o la supuesta.responsabilidad de la Secretaria del Juzgado a su cargo, debido a que es la autoridad judicial quien tiene la dirección judicial del proceso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes estiman como vulnerado el derecho del menor de edad SS a la libertad física o personal, citando al efecto el art. 22 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción de libertad y en consecuencia se disponga que la Jueza Primera de Instrucción Mixto y cautelar demandada, de inmediato señale fecha y hora para la celebración de la audiencia de modificación de medidas cautelares y que se efectúe en el plazo máximo de 48 horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron la acción de libertad y la ampliaron señalando que: a) La Constitución Política del Estado en su art. 60 garantiza priorizar los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, por ser de interés superior; b) Que con conocimiento de la acción de libertad, la Jueza cautelar demandada, celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva en horas de la mañana y pese a que cesó el acto ilegal, de igual manera se lesionó el principio de celeridad, por lo que se solicitó se exhorte a la autoridad demandada a cumplir los plazos procesales.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque en el caso concreto la demandada al demorar más de catorce días en señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, vulneró el derecho del accionante a la celeridad procesal vinculada a la libertad, máxime al tratarse de una petición realizada por un adolescente en conflicto con la ley penal, solicitud que debió resolverla en el plazo de tres días.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad vinculada a un adolescente en conflicto con la ley penal, se señaló que se solicitó la cesación a la detención preventiva; empero, la autoridad demandada fijó día y hora de audiencia después de catorce días computables desde la solicitud realizada, incumpliendo su deber de celeridad procesal, motivo por el cual, denunció la vulneración de los derechos del menor a la libertad física o personal, solicitando en consecuencia se conceda la acción y se ordene a la juez fijar audiencia en el plazo máximo de 48 horas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión del Tribunal de Garantías y concedió la tutela peticionada, estableciendo que en el caso concreto la juzgadora debió señalar la audiencia en el plazo de tres días y con mayor razón su actuación debió enmarcarse a la celeridad procesal tratándose de un menor imputable.

Precedente

SCP 0758/2000-R dispone en su Cuarto Considerando: “Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha cometido actos ilegales que atentan contra el derecho a la libertad del recurrente al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la solicitud de cesación de detención preventiva, presentada por éste, de conformidad con los arts. 239 y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, habiendo demorado el trámite de manera innecesaria”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2561/2012Fuente oficial