Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración de la garantía de motivación, ya que las autoridades jurisdiccionales al confirmar en apelación la detención preventiva del accionante no expusieron con claridad y de forma completa respecto a la existencia de los dos presupuestos establecidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…Del contenido del fallo impugnado antes descrito, se puede concluir que la misma adolece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que no se expone con claridad y de forma completa respecto a la existencia de los dos presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, puesto que resulta advertible que simplemente se limitaron a efectuar una valoración de lo manifestado por el Juez a quo; empero, omitieron detallar o especificar respecto a cada uno de los riesgos procesales existentes, limitándose a mencionar que la Resolución recurrida no cumple con el art. 124 del CPP y que la aplicación de las medidas sustitutivas fue incorrecta y se generalizó la existencia de línea jurisprudencial señala que cuando concurren los riesgos procesales de fuga, obstaculización y la participación en el hecho denunciado, la aplicación de medidas cautelares no se aplica de forma discrecional, cuando en realidad debieron observar y pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP y explicando de manera integral cuáles eran los elementos en los que sustentaban su determinación para revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, desarrollando un análisis integral de la prueba adjuntada, citando las normas aplicables y efectuando la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción; por lo que se concluye que los Vocales demandados no han cumplido con las formalidades exigidas al momento de dictar la misma ya que la complementación efectuada es de igual forma insuficiente. Además, se establece en el numeral 4 de la Resolución impugnada, que el recurso interpuesto por la parte querellante es viable, para luego, sin fundamentación alguna indicar “…en cuando a la apelación intentada por los procesados Isaac Abel Loza Flores y Jose Luis Loza Flores es inviable” (sic); es decir, sin mínimamente explicar porqué se arriba a esa conclusión, por lo que es por demás de evidente la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada y motivada, trascendiendo en la lesión del derecho a la libertad, por lo que corresponde concederse la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2562/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02080-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 041/2012 de 6 de noviembre, cursante de fs. 66 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Policarpio Loza Loza en representación sin mandato de José Luis e Isaac Abel Loza Flores contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 3 a 4 vta., indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra sus ahora representados, por la presunta comisión del delito de homicidio, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 374/2012 de 25 de mayo, dispuso su detención preventiva; sin embargo, una vez obtenidos los elementos de prueba necesarios formularon la cesación de la medida impuesta, mereciendo como respuesta el Auto interlocutorio 580/2012 de 8 de agosto, por la cual se impone la medida sustitutiva de detención domiciliaria; pero esta determinación fue apelada y radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.Segunda, celebrada la audiencia los Vocales ahora demandados, de manera arbitraria e ilegal, revocaron el fallo la Resolución que impuso medidas sustitutivas, aduciendo que la parte querellante estaría siendo amenazada, afirmación que carece de objetividad, ya que en el cuaderno no cursa ninguna prueba que acredite este extremo, por lo que considera que carece de fundamentación objetiva y legal, desconociendo lo establecido por el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia, además que se demostró con prueba que no concurren los riesgos procesales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado el derecho a la libertad de sus representados, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando se restituya el derecho a la libertad y se disponga se anule la Resolución 137/2012 de 5 de noviembre y se emita en consecuencia un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 6 de noviembre de 2012, conforme consta de fs. 58 a 65, en presencia de la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, pese a su legal citación.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó lo expuesto en su memorial de amparo constitucional, y ampliando señaló que: a) Nunca se les indicó que estuvieran siendo procesados por el delito de asociación delictuosa y tampoco existe un detalle de llamadas que evidencie las amenazas que se señalan; b) En ningún memorial se acredita que sus representados pertenezcan a una "pandilla juvenil", únicamente se hace referencia a este extremo en una certificación policial, la cual no es válida, ya que no se la obtuvo mediante requerimiento fiscal, es decir, no es una prueba válida; c) No se realizó una debida fundamentación en el fallo que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, tal como establece el Tribunal Constitucional, más aún cuando se restringe el derecho a la libertad; y, d) La Resolución impugnada, indica hacer referencia que se apoya en líneas jurisprudenciales, pero no se menciona a qué sentencias constitucionales y mucho menos se señala su número o fecha.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLos Vocales demandados, mediante informe escrito cursante a fs. 57 y vta., mismo que fue leído en audiencia, señalan que: El proceso de referencia se encuentra en plena etapa preparatoria y que al subsistir algunos riesgos procesales se dispuso revocar la Resolución 580/2012 de 8 de agosto, mediante la Resolución 137 de 5 de septiembre, emitida por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, por ende al no existir ningún derecho fundamental o garantía constitucional vulnerado, se ratifican en su resolución.
**I.2.3. Resolución**
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 041/2012 de 6 de noviembre, cursante de fs. 66 a 69, por la que concede la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto interlocutorio 137/2012 de 5 de noviembre, debiendo emitirse, en el plazo de tres días, un nuevo fallo, teniendo como fundamento que: **1)** La Resolución impugnada no se encuentra debidamente fundamentada; **2)** No se demostró que los representados del accionante pertenezcan a una “pandilla juvenil” y mucho menos que se esté amenazando a la parte querellante; **3)** Tampoco se respaldó objetivamente la afirmación de que persisten los riesgos procesales previstos en el art. 234.9 y 10 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, **4)** Los demandados inobservaron lo dispuesto por el art. 124 del CPP, y la jurisprudencia constitucional, ya que no motivaron o indicaron cuáles son los elementos de convicción que le permiten afirmar que subsisten los riesgos procesales que se indican.
**II. CONCLUSIONES**
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
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