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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2563/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2563/2012

Deniega la acción de libertad porque la problemática planteada debe ser analizada a través de la acción de amparo constitucional ya que la denuncia realizada no tiene directa relación con la libertad y el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la problemática planteada debe ser analizada a través de la acción de amparo constitucional ya que la denuncia realizada no tiene directa relación con la libertad y el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…De la fundamentación realizada por el accionante, se observa que se activaron vías de reclamación, como ser la excepción de incompetencia por la vía incidental, acción planteada en la ciudad de La Paz, misma que fue desestimada mediante resolución, quedando descartada la pretensión del accionante, afirmación ratificada por el Juez en suplencia legal quien declaró que no existe ningún conflicto de competencia y ordena que el proceso siga adelante; por otro lado también se planteó excepción de falta de acción, la cual de acuerdo a la atribución que otorga la norma a través del art. 314 del CPP, debió resolverse en el juicio tal como lo dispuso el Juez demandado, puesto que el planteamiento no interrumpe la prosecución de la actividad procesal, siendo necesario hacer notar que los principios por los que se alcanza el equilibrio en la contienda judicial posibilita la celeridad en la administración de justicia; destacando la obligación que tienen las partes procesales de actuar con lealtad y buena fe en sus intervenciones, debido a que se tiene por finalidad esencial alcanzar un plano de igualdad y equilibrio, cuyo efecto posibilitara celeridad en la administración de justicia, lo que impedirá un cálculo mediato que puede ocasionar dilaciones que luego indebidamente pueden ser atribuidas a la jurisdicción ordinaria en este caso particular. Por otro lado el accionante denuncia lesión al debido proceso, sosteniendo que dentro del proceso social seguido en su contra, no se le notificó personalmente o mediante cédula, situación que dio lugar a que se libre mandamiento de aprehensión, puesto que existió errores en la misma, al respecto el Juez de garantías señaló que realizó un examen minucioso del cuaderno procesal, donde se confirmó que dentro de las actuaciones del proceso, el querellado fue notificado, además que las mismas se realizaron con su apoderada haciendo viajes a la ciudad de Cobija, lo que originó que se dio por bien hecho la actuación; por otro lado la norma señala claramente que si el interesado no fuere encontrado, se practicará la notificación en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia, lo que significa que la notificación fue realizada con las formalidades descritas siendo válida y legal. En ese orden conforme lo señala el Fundamento Jurídico III.2 para que se active la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido debe concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, que no se dan en el presente asunto. Consiguientemente la presunta vulneración al debido proceso, no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, dado que las mencionadas lesiones no existen, en razón a que el Juez demandado dio aplicación a la norma prevista por el art. 224 del CPP, que dispone que si el imputado no se presentara dentro del término fijado, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión, situación que se dio en el presente caso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2563/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente: 2011-23728-48-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 6/2011 de 11 de mayo, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pascual Pasten Peñafiel contra Hugo Michel Lescano, Juez de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2011, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se entera de manera extra oficial, que en el Juzgado de Sentencia Penal de Pando, se estaría sustanciando una querella presentada por Jorge Jesús Justiniano Méndez, por los presuntos delitos de difamación, calumnia e injuria, en circunstancias en las que el sistema de televisión “Cadena A” se encontraba difundiendo el programa deportivo, sorprendiendo con este hecho a la autoridad judicial al no precisar la relación exacta del espacio en razón del territorio y de la competencia, pues el querellante solo indica que “vio por la televisión” (sic) delitos contra el honor hacia su persona.

Al no estar definido el lugar donde se encontraba el querellante, en una indefensión total, ya que “ver por el televisor a una persona no implica que la persona que está en aquel, se encuentre en el lugar donde el televisor se encuentra” (sic), con estos antecedentes presentó en la ciudad de La Paz excepción de incompetencia por la vía inhibitoria, que fue rechazada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal de La Paz, mediante Resolución 021/2010, en inobservancia a las normas procesales vigentes, puesto que las excepciones de declinatoria e inhibitoria son incidentes de distinta naturaleza; posteriormente, a través de un exhorto suplicatorio, se notificó al querellante con la apelación incidental en contra; pese a esta situación y sin estar resuelto el referido incidente, el Juez de la causa, declaró la rebeldía del accionante disponiendo el mandamiento de aprehensión, a pesar de encontrarse su abogada y apoderada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 24, 109, 110 y 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la tutela solicitada y “se señale día y hora de audiencia para el verificativo de la misma, y sea en cumplimiento de las normas establecidas por Ley” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada y representante del accionante, en audiencia ratificó in extenso en el memorial de interposición de esta acción, ampliando los siguientes términos: a) Que de manera extra oficial tomaron conocimiento de la orden de aprehensión, porque hasta el momento de la audiencia no fueron legalmente notificados, incumpliendo las formalidades de ley como lo establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dejando en una total indefensión al accionante; b) Por otro lado se presentó apelación a la excepción de incompetencia por la vía inhibitoria, la cual está en espera de audiencia, en observancia del “art. 19 del CC” señaló que cuando hay un conflicto de competencias ambos Jueces deben abstenerse de todo procedimiento; c) No obstante a lo mencionado a pesar de la indefensión se pidió que se les notifique personalmente con la querella; asimismo se presentó en Pando una excepción de falta de acción que tampoco ha sido resuelta; y, d) Pidiendo que en base a las alegaciones se restituyan el derecho a la libertad, la reparación de daños legales, el cese a la persecución indebida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hugo Michel Lescano, Juez de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, presentó informe escrito cursante de fs. 11 a 14 y oral en audiencia con los siguientes fundamentos: 1) El 24 de febrero de 2011, se dictó el Auto de apertura de juicio, para que las partes concurran de forma personal o mediante apoderado, luego de notificados asistieron a la audiencia el querellante y la representante legal del querellado; instalada la audiencia y ante la posibilidad de conciliación que extinguiría la acción penal por tratarse de delitos de acción privada, ésta fue suspendida para el 4 de mayo de igual año, disponiéndose expresamente que el querellado, asista a la audiencia de juicio oral en forma personal; 2) En la fecha indicada, se instaló la audiencia de juicio oral en la que se constató la inexistencia injustificada del querellado, haciendo uso de la palabra su abogada indicando que su representado no comparecería al juicio porque aún no se había resuelto una excepción de falta de acción y que existía una inhibitoria que se estaba tramitando en La Paz; finalmente al comprobar la inexistencia del querellado y al no haber justificado su inexistencia no obstante que se exigió su comparecencia personal en aplicación de los arts. 87 núm. 1 y 89 de CPP, se dispuso su rebeldía, disponiéndose la aprehensión y arraigo del ahora accionante; y, 3) En cuanto a la notificación, el querellado fue legalmente notificado con el Auto de apertura de juicio como consta en “fs. 285” de obrados, realizada de conformidad al art. 163 del CPP; es decir, se dejó copia de la Resolución en el domicilio real del querellado, como establece la SC 0666/2007-R de 2 de agosto; en referencia a la inhibitoria, la norma legal establecida en el art. 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone: “Si entablada la inhibitoria el juez o tribunal se declare competente, dirigirá de oficio al juez o tribunal tachado de incompetente un testimonio como de laresolución” por lo que para suspender la audiencia se debió recibir estos documentos, por otro lado la excepción de falta de acción de acuerdo a la SC 0066/2006-R de 4 de septiembre, ha establecido jurisprudencia en el hecho de que el tratamiento de estas excepciones pueda ser postergado para la audiencia de juicio conforme lo establece el art. 345 del CPP.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 6/2011 de 11 de mayo, cursante de fs. 19 a 21, denegó la acción de libertad. En base a los siguientes fundamentos: i) La excepción inhibitoria que fue planteada en La Paz fue rechazada por la Jueza Quinta de Sentencia, con lo que queda claramente descartada la pretensión del accionante en sentido de que estuviera pendiente una excepción; ii) Sobre la excepción de falta de acción interpuesta por el querellado el Juez de la causa señaló juicio oral donde dispuso que la excepción planteada de falta de acción, se resolvería a tiempo de dictar sentencia, decisión que se apoya en lo establecido en el art. 314 del CPP, quedando claro que no se vulneró ninguna disposición; iii) Con referencia a la falta de notificación que arguye el accionante cabe resaltar que del examen minucioso del cuaderno procesal penal, se colige que en el curso del proceso ha venido planteando esa supuesta anomalía, lo hizo como algo accesorio junto a una excepción como en ese caso junto a la acción de libertad, lo hace en forma “tibia”, sin fundamento ya que podría interponer como acto procesal defectuoso; iv) Tomando en cuenta que la acción de libertad ha sido establecida contra actos de persecución indebida, con el objetivo de restituir el derecho a la libertad y resguardar la tutela a la vida; la subsidiariedad establece que se pueda acudir a esta acción, pero en el caso sub lite las supuestas violaciones no son evidentes; y, v) Respecto a la excepción la SC 0666/2007-R en el punto referente señala que: “… se colige entonces que, entre otros actuados procesales, la primera resolución que se dicte respecto a las partes, debe ser notificada en forma personal, señalando claramente la norma que si el interesado no fuera encontrado, se practicará la notificación en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia, en presencia de un testigo idóneo que firmara la diligencia, (…) siendo la misma válida y legal” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/12 de 17 de diciembre de 2012, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la problemática planteada debe ser analizada a través de la acción de amparo constitucional ya que la denuncia realizada no tiene directa relación con la libertad y el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

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Confirmadora
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