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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2567/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2567/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante contra la decisión emanada del proceso de convocatoria a concurso de méritos para el cargo de Director que ocupaba, no apeló ante la Comisión Evaluadora.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante contra la decisión emanada del proceso de convocatoria a concurso de méritos para el cargo de Director que ocupaba, no apeló ante la Comisión Evaluadora.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se observa que el Ministerio de Educación, lanzó la Convocatoria a Direcciones de Unidades Educativas del Sistema Educativo Plurinacional, para todos los maestros y maestras normalistas y titulares por antigüedad al examen de competencia y concurso de méritos, según lo expresado por la autoridad educativa codemandada, Rodolfo Miguel Alborta, esta convocatoria estableció claramente que los cargos de director que hasta esa fecha estaban ocupados, quedaban en acefalía; ahora bien, según lo expresado por el accionante, éste participó del mencionado proceso, habilitándose a todas las etapas establecidas, habiendo vencido los exámenes correspondientes, logrando un puntaje de 53.1; sin embargo, de acuerdo a la ficha de calificaciones (fs. 148 a 156), elaborada por la Comisión Evaluadora Interinstitucional de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, encargada de calificar el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria; Rolando Dávalos Saavedra no habría cumplido con el requisito 1, consistente en la presentación del diploma de bachiller, motivo por el cual no habría sido tomado en cuenta en la lista oficial para designación a Dirección de Unidad Educativa. Con este antecedente y de acuerdo al Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Director/a de Unidad Educativa de la Convocatoria referida, se establece en su art. 30.I que: “La o el postulante que considere inexacta o inequitativa la valoración de sus meritos, deméritos y años de servicio, podrá apelar a la comisión Departamental en un plazo no mayor a tres días a partir de la publicación de los resultados”, situación que en el presente caso no se suscitó, ya que el accionante no apeló en su debido momento ante la Comisión Evaluadora, la calificación de su postulación, instancia que era la llamada a corregir cualquier tipo de vulneración que se hubiese cometido contra el accionante, pretendiendo subsanar su negligencia al no haber planteado dicho recurso en el tiempo oportuno, situación que impide se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al no haberse agotado los mecanismos que el accionante tenía previos a la activación de la vía constitucional para hacer valer sus derechos”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2567/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01974-2012-04-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18 de 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 238 a 240, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Dávalos Saavedra contra Gregorio Bartolomé Cabrera y Rodolfo Miguel Alborta, Director Departamental de Educación y Director Distrital de Educación I de Santa Cruz de la Sierra, respectivamente, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de abril de 2012, cursante de fs. 124 a 133, el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de profesor perteneciente a la carrera docente como lo establece el Reglamento de Escalafón en su art. 10 -aprobado por el Decreto Supremo (DS) 04688 de 18 de julio de 1957- y el art. 7 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, ha venido fungiendo el cargo de Director de la Unidad Educativa Pública “Primero de Mayo” desempeñando esa función con responsabilidad hasta marzo de 2012; sin embargo, al apersonarse a las oficinas de la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz de la Sierra, se vio sorprendido cuando el Director de esa dependencia, envió a otra profesora con un memorándum de designación, para que ejerza el cargo de Directora en la unidad educativa en la que él venía ejerciendo esa función, no obstante que accedió a ese cargo por concurso de méritos y examen de competencia, produciéndose un retiro que contraviene flagrantemente los arts. 73 y 74 del Reglamento del Escalafón, 3 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y 29 del DS 23968. Ante esta situación, hizo los reclamos correspondientes mediante oficios y recursos, solicitando al Director Distrital la habilitación de su nombre en el sistema, para que se supere su situación de despido injustificado, petitorios que no merecieron respuesta por parte de las autoridades educativas hasta la fecha.

Señala el accionante, que si bien el Reglamento de Faltas y Sanciones disciplinarias no contempla en su procedimiento el recurso revocatorio ni el jerárquico, al estar reservados para los funcionarios públicos y personal administrativo, el proceso a un maestro se sujeta a lo establecido por el art. 29 del Reglamento del Escalafón, que señala que ante la vulneración de derechos se puede recurrir partir directamente de la vía administrativa a la jurisdiccional, en este caso correspondiendo la jurisdicción constitucional. Refiere también que fue evaluado de forma favorable en el Informe Técnico No. 1, emitido por el Consultor Técnico de la Dirección Departamental de Educación que avala su permanencia en el cargo; asimismo, menciona que con la actitud asumida por los demandados se vulneran sus derechos de acceso, permanencia y estabilidad en el ejercicio de la función pública educativa, previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los principios contenidos en el art. 31 de la Ley No. 1565 LOE y el art. 8 de la Ley No. 070 LEY Avelino Siñani-Elizardo Pérez respecto a los derechos del maestro y las maestras. Con base a los argumentos expuestos interpuso acción de amparo constitucional, solicitando se conceda la tutela impetrada y se ordene todo lo necesario para revertir los efectos de la decisión arbitraria, así como la restitución de su derecho y la reparación a los daños causados a su persona.

II. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida por las Magistradas Sonia María Huergo y Ana María Rodríguez, pronunció la Resolución 18, cursante de fs. 238 a 240 de obrados, declarando improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, indicando que el marco normativo que regula el Magisterio no les otorga jurisdicción para resolver acciones relativas al escalafón docente, debiendo acudir el accionante al órgano jurisdiccional asignado por ley, conforme al art. 73 del Reglamento del Escalafón.del DS 23968, sin embargo, su persona nunca fue procesada, tampoco se pronunció auto de procesamiento alguno, destituyéndoselo injustamente, hecho que se puede probar a través del reporte de consulta avanzada correspondiente a abril de 2012, donde se evidencia que ya no figura su nombre en planilla, sino más bien el nombre de la profesora recién designada, reiterando que fue destituido sin que sea sometido a proceso alguno como lo establece la normativa, haciendo notar además que no cometió ninguna de las faltas tipificadas en los arts. 9, 10, y 11 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias.

El hoy accionante denuncia además, que para la destitución de su fuente de trabajo las autoridades mencionadas, no tomaron en cuenta que participó en la última convocatoria lanzada por el Ministerio de Educación en la que convoca a maestras y maestros normalistas y titulares por antigüedad al examen de competencia y concurso de méritos para optar a los cargos de Directora/Director de Unidad Educativa Plurinacional, concurso que aprobó en todas sus instancias, obteniendo un puntaje de 53.1, por lo que la determinación asumida por los demandados, constituye una medida discrecional, arbitraria y abusiva al haberlo retirado de la carrera docente, vulnerando sus derechos, así como la normativa constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la justa remuneración, a la seguridad social, a la vida y la salud, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a los demandados la restitución inmediata a su fuente de trabajo, el pago de sus sueldos devengados, la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 234 a 238, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, mediante su abogado en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los servidores públicos demandados

El demandado Gregorio Bartolomé Cabrera, Director Departamental de Educación a través de su abogado, en audiencia señaló lo siguiente: a) En ningún momento la Dirección Departamental ni la Dirección Distrital de Educación, vulneraron los derechos del hoy accionante, ya que el proceso de institucionalización fue convocado a instancias del Ministerio de Educación, que emitió un reglamento que el mismo accionante menciona en su demanda, cuyas bases, programas, comisiones e instancias de reclamo a efectos de protección de derechos están bien delineadas; b) El reglamento que rigió este proceso de institucionalización, establece dos etapas, la primera en la cual el accionante entró a la fase de calificación del examen de competencia, pero no calificó con los requisitos mantenidos en el reglamento específico de la carrera de Director de Unidad Educativa, para la cual estaba optando en ese momento; c) En la segunda etapa correspondiente a lacalificación de méritos, el postulante debía demostrar que todos los requisitos que estaban insertos en la convocatoria; lamentablemente, el demandante no cumplía con un requisito esencial cual es el diploma de bachiller, por lo que la Comisión ordenada por el Ministerio de Educación depuró y alejó del cargo de Director al hoy accionante; d) Existen requisitos de fondo que no están cumplidos en la presente demanda, porque la autoridad que vulneró los derechos del accionante, no son la Dirección Distrital ni la Departamental de Educación, sino que es la Comisión de Calificación a la que debió impugnarse o recurrido de alguna manera, para que en función de los criterios legales del accionante se pueda dirimir si correspondía o no, una instancia de reclamo como es el recurso de revocatoria o impugnación que está contemplado en el reglamento; e) En el presente caso la convocatoria emitida por el Ministerio de Educación, que contenía requisitos específicos no fue cumplida, también en el reglamento está la calificación de la conformación y del mismo modo se encuentra señalada una instancia de impugnación que está establecida en el “art. 30”, señala que “la o el postulante que considere inexacta o inequitatíva la valoración de sus méritos, deméritos y años de servicio podrá apelar a la Comisión Departamental en un plazo no mayor a tres días a partir de la publicación de los resultados”; y, f) En la hoja de valoración del postulante que dice que no cumple con los requisitos, están quienes conformaban la Comisión, que son las autoridades que supuestamente habrían violentado un derecho y es a quienes se debió haber recurrido y la autoridad llamada para reparar ese derecho era quien emitió la Convocatoria a Direcciones de Unidades Educativas del Sistema Educativo Plurinacional.

A su turno el codemandado, Rodolfo Miguel Alborta, Director Distrital de Educación I de Santa Cruz de la Sierra, expresó lo que sigue: 1) Cuando el Ministerio de Educación pronunció la convocatoria, estableció claramente que los cargos de Directores quedaban acéfalos; es decir, que ningún director era titular; por ese motivo, todos los profesores que pretendían ser directores se presentaron a la misma, haciendo notar que no se destituyó a nadie; 2) La convocatoria que se emite cada tres años, es libre para que todos los maestros que reúnen las condiciones establecidas se presenten; y 3) En el caso específico del profesor demandante, el Ministerio de Educación, envió nóminas para que procedieran a la designación, en las que no figuraba su nombre, por ese motivo, el día de la designación no se convocó al accionante por no figurar en las listas emitidas por el Ministerio de Educación.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Esther Rosario Vino Baptista, habiendo sido citada legalmente como tercera interesada en el proceso (fs. 141), no se hizo presente en la audiencia de acción de amparo constitucional programada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 18 de 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 238 a 240, denegó la tutela solicitada; sin embargo, al existir la vulneración del derecho al trabajo, dispuso que las autoridades demandadas, en el término de tres días hábiles asignen de forma inmediata un cargo como profesor al accionante, en el establecimiento educativo que considere la autoridad educativa demandada, con los siguientes fundamentos: i) En el caso presente, el accionante cumplió con el principio de inmediatez, ya que dedujo su acción dentro de los seis meses que establece la norma; sin embargo, respecto al principio de subsidiariedad no ha enmarcado su acción respecto al mismo, toda vez que aún tenía la vía administrativa expedita para recurrir y hacer valer o reclamar sus derechos; ii) Contra la decisión del Ministerio de Educación de destituirlo por la falta de requisito de diploma de bachiller, el accionante tenía la vía expedita para poder impugnar interpelando a la Comisión Departamental en un plazo no mayor a tres días, mediante el recurso de apelación queestablece el art. 30 de la convocatoria emitida por el Ministerio de Educación; y, iii) Al no haber agotado el accionante todos los recursos pendientes que le concede la vía administrativa para hacer valer sus derechos, impide al Tribunal de garantías ingresar a valorar el fondo de la presente acción; empero, se deja entrever la vulneración del derecho al trabajo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante contra la decisión emanada del proceso de convocatoria a concurso de méritos para el cargo de Director que ocupaba, no apeló ante la Comisión Evaluadora.

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