Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el representante del pueblo indígena accionante no adjuntó el acta de su elección y posesión como Secretario General de la "Comunidad Puente Viejo".
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...En el caso que se analiza, el accionante planteó la presente acción de amparo a nombre de la “Comunidad Campesina Fuerte Viejo”, adjuntando prueba documental que acredita que el 27 de abril de 1995, fue reconocida la personalidad jurídica de esa la Organización, en mérito a la Resolución Municipal 30/95 de 17 de abril, y Resolución Subprefectural 076/95, dictada el 26 de abril ambos de 1995, figurando en el formulario de registro de personalidad jurídica, que dicha OTBs cuenta con sesenta familias afiliadas y que el representante es el Secretario General René Marca Gonzales; sin embargo no adjuntó el acta de su elección y posesión como directivo o representante legal de la nombrada OTBs; omitiendo acreditar que es el representante legal de la misma. En consecuencia, si bien fue acreditada la existencia y reconocimiento legal de la “Comunidad Fuerte Viejo”, no se probó que el accionante hubiera sido elegido Secretario General y menos hubiera acreditado su posesión en ese cargo directivo, tampoco adjuntó un poder notariado que le faculte para representar a las sesenta familias que conforman la Comunidad; situación que debió ser observada por el Juez de garantías antes de la admisión de la acción y conceder el plazo de tres días desde su notificación para la subsanación, pero al haberse tramitado la acción con ese defecto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, corresponde denegar la acción de amparo constitucional por no estar demostrada la legitimación activa, aclarando que por ese incumplimiento de requisitos formales, este Tribunal se ve impedido de considerar el fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2568/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02048-2012-05-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 722 a 725, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abel Castro, en representación de la Organización Territorial de Base (OTBs) “Comunidad Campesina de Fuerte Viejo” contra Ermas Pérez Villalba, Alcalde; Weimar Galarza Rueda, Isabel Condori Alfaro, Noe Barca Saldaña, Juan Lucio Flores Pérez y Cila Nievez Alvarez, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí; Remigio Salazar Mendoza y Germán Bravo Romero, ambos representantes de la Comunidad de “Fuerte Viejo Norte”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de septiembre de 2012, cursante de fs. 56 a 62 vta., y el 4 de octubre del mismo año (fs. 65 y vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
La Comunidad Campesina “Fuerte Viejo” a la cual representa, se encuentra en la jurisdicción territorial de la región autónoma Gran Chaco del departamento de Tarija (Caraparí) y aglutina en dicho espacio geográfico, un conjunto homogéneo de ciudadanos que comparten su subsistencia comunitaria desde su fundación que data desde 1940, ejerciendo una vida cívica orgánica,evidenciándose el cumplimiento de la democracia en el Estado. Dicha comunidad en 1995, gestionó y obtuvo de común acuerdo su personería jurídica a través de la Resolución 30/95 de 16 de abril de 1995, autorizada por el Concejo Municipal de Caraparí, la Resolución Sub prefectural 076/95 de 26 de abril y la Resolución Suprema de 27 de abril de 1995, surgiendo desde entonces con todas sus prerrogativas la "Comunidad Campesina de Fuerte Viejo", ejerciendo sus obligaciones de control social y fiscalización sin restricción de ninguna naturaleza.
Sin embargo, el 10 de octubre de 2011, por memorial fundado en argumentos absurdos, algunos vecinos de “Fuerte Viejo” como son los ciudadanos Remigio Salazar y Germán Bravo Romero, promovieron ante el Concejo Municipal de Caraparí una solicitud de obtención de personería jurídica de la inexistente comunidad de "Fuerte Viejo Norte", argumentando que ésta sería "la única posibilidad de acceder a la representación legal de la comunidad campesina" (sic), señalando que fueron postergados, sometidos y excluidos del ejercicio democrático, por cuanto nunca pudieron acceder por la vía democrática a la dirigencia de las OTBs, de la Comunidad, acusando a todos los "Past" Presidentes de no ejercer la democracia y aprovecharse unilateralmente del cargo, aduciendo además que debe reconocerse su derecho constitucional a la libre asociación y autodeterminación de los pueblos; motivos por los cuales, a su juicio, es imprescindible crear una nueva comunidad campesina, que en los hechos sólo busca crear entes paralelos de representación debidamente reconocida por el Estado y en pleno ejercicio y goce de sus derechos ciudadanas, que cuenta con los elementos básicos de constitución de una OTB, como son territorio y población debidamente reconocidos.
Ante esa arbitrariedad, la Comunidad a la que representa, objetó la solicitud por memorial de 14 de diciembre de 2011, presentado ante el Pleno del Concejo Municipal de Caraparí, fundando su oposición a la creación de nuevos entes de representación paralelos a los ya existentes, por constituir un mecanismo de segregación y divisionismo de una colectividad u OTB, debidamente legitimada por el Estado boliviano, pero a pesar de su oposición, el 17 de febrero de 2012, el Concejo Municipal mencionado, emitió la Ordenanza Municipal (OM) 002/212, autorizando el trámite de personalidad jurídica de la "Comunidad Campesina Fuerte Viejo Norte", disponiendo la remisión de obrados ante la instancia correspondiente del departamento de Tarija para que den cumplimiento a los procedimientos establecidos por ley, a objeto de proceder al registro y extensión del respectivo certificado; Ordenanza que omitió pronunciarse sobre los argumentos planteados en su objeción, ignorando su petición. De igual forma, en la misma fecha fue promulgada otra normativa por el Alcalde Municipal de Caraparí, quien sin atender sus observaciones, también refrendó y aprobó la ilegal resolución, incurriendo en la misma ilicitud que los miembros del ConcejoMunicipal.El 13 de marzo de 2012, conociendo la OM 002/2012, la Comunidad a la que representa, presentó un recurso de reconsideración en observancia de lo previsto en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) y conforme a la "SC 512/2010", fue rechazado por Resolución Municipal 048/2012 de 28 de marzo, con argumentos inconsistentes e ilegales. Con el irregular trámite se elevaron los antecedentes de la Ordenanza Municipal impugnada ante la Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija a los efectos de que se otorgue la respectiva personería jurídica de la Comunidad Campesina “Fuerte Viejo Norte”, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 151/2012 de 22 de junio, emitida por el Gobernador interino Lino Condori Aramayo, quien en cumplimiento de sus prerrogativas y sobre la base de los actos ilegales denunciados, autorizó la extensión de la personería jurídica a favor de la OTB “Fuerte Viejo Norte”.Al emitir la OM 002/2012, los Concejales demandados desconocieron y omitieron el análisis de su objeción y oposición formalizada el 14 de diciembre de 2011, reiteradas por memorial de 23 de diciembre del mismo año, sin tomar en cuenta las normas sustantivas que dan origen a solicitar la creación de OTBs como son la Ley de Participación Popular y su Ley modificatoria 1702 de 17 de julio de 1996, quedaron expresamente derogada“Fuerte Viejo Norte”, sin considerar que desde la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, se introdujo en el Título VI un nuevo régimen de participación y control social, diferente al del Estado colonialista implementado a través de la Ley de Participación Popular, pues nació a la vida jurídica la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que expresamente en su Art. 36, dispone que la carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley, en cuya concordancia se promulgó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización que taxativamente derogó las Leyes de Participación Popular y su modificatoria 1702, dejando en vigencia expresa por su disposición transitoria duodécima, el DS 24447 de 20 de diciembre de 1996; instrumento legal que contiene la normatividad acorde para la funcionalidad o funcionamiento transitorio de las OTBs, regulando implícitamente toda la normatividad que regula la creación de nuevas organizaciones territoriales de base que se encuentra regulada en los Decretos Supremos (DDSS) 23813 de 30 de junio de 1994 y 23858; afirmación que fue refrendada en el Boletín Informativo del Ministerio de Autonomías del Estado Plurinacional, que en respuesta de una consulta popular sobre la vigencia de las OTBs, señaló que las ya creadas permanezcan vigentes mientras se promulgue la nueva “Ley de Participación y Control Social”, bajo los parámetros establecidos en el DS 24447.
Aún en la hipótesis no admitida de que el DS 23858, estuviera vigente, el acto realizado por el Concejo Municipal, es ilegal porque el Ar. 10 de la citada norma establece que se debe dictar resolución municipal denegatoria cuando dos o más organizaciones se disputen la representación en un mismo ámbito territorial y el Art. 21 de la LM, citado en la Resolución impugnada constituye una norma legal en desuso, y derogada por ser contraria a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Asimismo, los miembros del Concejo Municipal ahora demandados, se evidencian la negativa metódica y dolosa al omitir, verificar la existencia y vigencia de una OTBs, pues fueron ignorados los planos elaborados por el Instituto Geográfico Militar (IGM), las Resoluciones Prefecturales y otros documentos adjuntos que no merecieron ningún pronunciamiento.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración del derecho a la petición y del principio de unidad, citando al efecto los arts. 24 y 270 de la CPE.
I.1.3. PetitorioSolicita que se le conceda tutela y se disponga la anulación de la OM 002/2012 y de la Resolución Municipal 048/2012, así como de todo otro acto administrativo emergente de las mismas, más el pago de daños, perjuicios y costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 719 a 721 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos de la demanda.
Haciendo uso del derecho a la réplica, manifestó que no es evidente la falta de legitimación activa, pero en el expediente se encuentra el acta de reunión de los comunarios donde se le da legalidad para poder actuar en representación de la “Comunidad Fuerte Viejo”. Remigio Salazar Mendoza y Germán Bravo Romero fueron demandados por haber presentado a título particular la solicitud de creación de la “Comunidad Fuerte Viejo Norte” que no existe, pues actuaron en perjuicio de toda una comunidad. Por otra parte, se presentó un proceso penal por cuanto existe falsedad ideológica de documentación.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas particulares demandadas
Los demandados Remigio Salazar Mendoza y Germán Bravo Romero, a través de su abogado señalaron que: a) El accionante no acreditó su legal representación de la “Comunidad Fuerte Viejo”, por ende carece de legitimación activa; b) No fueron agotadas todas las instancias administrativas de reclamo; y, c) Carecen de legitimación pasiva por cuanto no se hace mención de cuáles serían los actos ilegales que hubieran cometido.
Weimar Galarza Rueda, Isabel Condori Alfaro, Noe Barca Saldaña, Juan Lucio Flores Pérez y Cila Nievez Alvarez, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, a través del memorial cursante de fs. 381 a 385 vta., leído en audiencia, informaron que: 1) El 10 de octubre de 2011, Remigio Salazar Mendoza y Germán Bravo Romero, en calidad de representantes de la “Comunidad Fuerte Viejo Norte”, solicitó el registro de su personalidad jurídica, razón por la cual el 24 del mismo mes y año, el Pleno del Concejo Municipal, determinó realizar la devolución de toda la documentación por existir observaciones de acuerdo al informe legal 224/2011, por no presentar el formulario diseñado de acuerdo al DS 23858, ni ser claro el croquis adjunto,además de la falta del libro de actas; habiéndose subsanado las observaciones del 16 de noviembre del indicado año, se emitieron el informe 214/2011 de la Comisión de Desarrollo Municipal e Institucional y el informe legal 263/2011, en base a los cuales por Resolución Municipal 253/2011 de 23 de noviembre, se dispuso la publicación de la solicitud de registro de personalidad jurídica, la misma que se realizó en los diferentes medios de comunicación por el tiempo de quince días hábiles, con la finalidad de que las comunidades colindantes, ciudadanos o interesados aleguen mejor derecho u objeten la pretendida solicitud de la “Comunidad Fuerte Viejo Norte”; 2) El 14 de diciembre de 2011, el accionante formuló objeción y oposición al trámite de registro de personería jurídica, pidiendo sea denegada, acreditando la existencia territorial de la “Comunidad Fuerte Viejo” y la legitimación de su capacidad jurídica, siendo analizada en la sesión ordinaria de 19 de diciembre del señalado año y en aplicación del art. 11 del DS 23858, se cursaron los oficios HCMC 855/2011 y 856/2011, ambos de 20 de diciembre, notificándose a las partes en conflicto haciéndoles conocer que en el plazo de treinta días calendario generen un espacio de conciliación según sus usos y costumbres o normas estatutarias, dejando en suspenso el análisis de fondo de dicho memorial para la etapa final del procedimiento establecido por el referido DS 23858, a cuyo vencimiento sin que hubieran tenido conocimiento sobre alguna solución de las partes, el Pleno del Concejo Municipal mediante la HMC 07 de 039/2012 de 02 de enero, citó a las partes a la reunión a realizarse el 7 de febrero del señalado año, en la unidad educativa de la Comunidad, habiendo asistido a la misma los Concejales y el peticionante con los ciudadanos de la comunidad que se pretendía crear, quienes ratificaron su decisión de crear la nueva comunidad y separarse de la “Comunidad de Fuerte Viejo”; fecha en la que también se recibió un memorial del ahora accionante, por el que justificó su incomparecencia y pidió pronunciamiento de fondo, desestimando cualquier solución a través de la vía conciliatoria; 3) Cumplido el procedimiento establecido por el DS 23858, en aplicación del art. 11.III de esa norma legal, el 17 de febrero de 2012, el Concejo Municipal en base al informe 15/2012 de la Comisión de Desarrollo Social y el informe legal 018/2012, emitió la OM 002/2012, autorizando el trámite de personalidad jurídica de la “Comunidad Fuerte Viejo Norte” y una vez promulgada por el Alcalde Municipal, se remitieron los antecedentes al Gobierno Autónomo Departamental Tarija, donde nuevamente se analizaron antecedentes para emitir luego la RA 151/2012, suscrita por el Gobernador del Departamento de Tarija, autorizando la extensión de la personería jurídica solicitada; 4) No se vulneró el derecho de petición del accionante porque en respuesta a la objeción que presentó se le cursó los oficios 855/2011 y 856/2011 ambos de 20 de diciembre, y en cuanto a la falta de fundamentación de la OM 002/2012 alegada, se debe tener presente que las ordenanzas municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 de la LM, lo que significa que no es necesario quese transcriba todo el trámite y los documentos que generaron la emisión de la misma; sin embargo, la OM 002/2012, menciona la normativa en la cual se fundamenta y en el quinto considerando se alude los informes 15/2012 y 018/2012, los cuales contienen todos los argumentos y fundamentos para la emisión de dicha norma municipal, la cual fue notificada personalmente al accionante el 17 de febrero de 2012; 5) La seguridad jurídica es un principio general que no configura derecho fundamental alguno y en cuanto al principio de unidad de las unidades territoriales, establecido por los arts. 269 y 276 de la CPE y art. 5.1 de la LMAD, son principios que rigen la organización territorial; 6) El Concejo Municipal agotó el procedimiento establecido en el art. 11 del Reglamento de Organizaciones Territoriales de Base y al no poder lograr una solución por la vía conciliatoria, no correspondía la exigencia de más requisitos que los establecidos en la indicada norma; además que de emitirse una ordenanza denegatoria a la solicitud realizada por los representantes de la "Comunidad Fuerte Viejo Norte", se hubiese contravenido el art. 14.IV de la CPE, porque en el ejercicio de los derechos nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y la leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban, por lo que no se puede prohibir que una comunidad campesina se fraccione porque no hay normativa que lo prohíba y si se hubieran utilizado normas derogadas o abrogadas no correspondió establecer esta situación mediante la acción de amparo constitucional; y, 7) El accionante al tener conocimiento de la RA 151/2012, mediante la cual el Gobernador del departamento de Tarija, autorizó la extensión de la personería jurídica a favor de la organización territorial de base "Comunidad Campesina Fuerte Viejo Norte", podía interponer el recurso administrativo de revocatoria.
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